CE - Sentencia 05001233300020150003301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150003301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Demandado: Juan Carlos Meneses Quintero y otros
Proceso: Repetición
ACCIÓN DE REPETICIÓN -Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN -Régimen legal aplicable por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. REPETICIÓN CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Su improcedencia está sometida al régimen de condicionalidades del sistema de la JEP, previo pronunciamiento de un órgano competente de dicha jurisdicción . ELEMENTO SUBJETIVO DE LA REPETICIÓN-El juicio de reproche se encamina a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado . PRUEBA TRASLADADA-Requisitos. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-En repeticiones por hechos anteriores a la Ley 678 de 2001, incumbe al demandante probar el dolo o la culpa grave del agente estatal. CONDENA EN COSTAS -Procede en repetición porque no se ventila un interés público. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó.
del agente estatal. CONDENA EN COSTAS -Procede en repetición porque no se ventila un interés público. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 19 de octubre de 1994, agentes de la Policía Nacional mataron a Ángel Leónidas Gaviria –supuesto integrante de las milicias populares «11 de noviembre» del ELN– durante un operativo de fuerza pública. El 19 de octubre de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia condenatoria , ya que la víctima fue herida de muerte por armas de dotación oficial y el ataque de los policías fue desproporcionado y excesivo. La entidad pagó la condena y demandó en repetición a tres agentes que participaron del operativo , al considerar que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
Asunto: Repetición
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ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de diciembre de 2014 , la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Juan Carlos Meneses Quintero , Juan
Asunto: Repetición
2
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de diciembre de 2014 , la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Juan Carlos Meneses Quintero , Juan Vargas Rodríguez y Jorge Eduardo Álvarez Álvarez para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«PRIMERO: DECLÁRESE a los señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía número 91.256.381 de Bucaramanga, AG. JUAN VARGAS RODR ÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17.640.067, AG. JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71.685.041, responsable[s] a título de DOLO o CULPA GRAVE en razón a los hechos antes descritos acaecidos el 19 de octubre de 1994 en el Municipio de Segovia Antioquia, que dio lugar a la condena en proceso de reparación directa bajo 0500123240001996001926(21.372), prueba de ello es la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Tercera de fecha 19 de octubre de 2011, ejecutoriada el 11 de noviembre de 2011, dentro expediente 0500123240001996001926(21.372), en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Gloria Amparo Castaño Zapata y otros.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de
reconocer los perjuicios causados al actor Gloria Amparo Castaño Zapata y otros.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía número 91.256.381 de Bucaramanga, AG. JUAN VARGAS RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17640067, AG.
JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71685041, a pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 460.652.388.40), como lo dispuso la resolución de pago número 1618 del 21 de diciembre de 2012, documento expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acreditan los pagos que realiza la entidad a favor del demandante Gloria Amparo Castaño Zapata y otros, según certificado de pago expedido por la señora Tesorera General de la Policía nacional, al actor a través de su apoderado judicial la Dra. MÓNICA SÁNCHEZ ARRIETA a la cuenta de ahorros número 10038156711 banco de Bancolombia S.A. de fecha 27 de diciembre de 2012.
TERCERO: Que se tenga en cuenta todo el conjunto probatorio que reposa en el expediente número 0500123240001996001926(21.372), en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Gloria Amparo Castaño Zapata y otros, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue allegado en debida forma y
expediente número 0500123240001996001926(21.372), en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Gloria Amparo Castaño Zapata y otros, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue allegado en debida forma y valorad[o] en su integridad por el juez natural, toda vez que estas son conducentes, pertinentes, necesarias y fueron valoradas para la toma de la decisión y demás pruebas trasladadas que se encuent ren dentro del plenario y que gozan de plena validez.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos dentro del título IV artículos 98 y 99 numerales 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste merito ejecutivo.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
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QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra de lo s señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía número 91.256.381 de Bucaramanga, AG. JUAN VARGAS RODR ÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17.640.067, AG. JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71685041, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo
identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17.640.067, AG. JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71685041, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO (sic): Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.
OCTAVO (sic): Que se condene en costas a los demandados, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011»1.
Hechos
La parte demandante narró que, el 19 de octubre de 1994, Ángel Leónidas Gaviria –supuesto integrante de las milicias populares «11 de noviembre» del ELN – se encontraba en un billar llamado «El Siete» en el municipio de Segovia, Antioquia. Cuatro policías llegaron al lugar para adelantar un operativo de fuerza pública. Los agentes lo persiguieron y dispararon en su contra, causándole la muerte.
Los familiares de Ángel Leónidas Gaviria interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en los hechos antes descritos. El proceso concluyó con sentencia del 19 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones y ordenó la indemnización de perjuicios. La condena fue liquidada en Resolución No. 1618 del 21 de diciembre de 2012, la cual ordenó cancelar a las víctimas la suma de $460.652.388.40.
pretensiones y ordenó la indemnización de perjuicios. La condena fue liquidada en Resolución No. 1618 del 21 de diciembre de 2012, la cual ordenó cancelar a las víctimas la suma de $460.652.388.40.
La entidad pagó la suma ordenada y demandó a tres agentes que participaron en el operativo. Consideró que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta , ya que obraron contra mandatos constitucionales y violaron derechos humanos. Expresó que los agentes no podrían alegar la ignorancia supina respecto de la actividad que estaban desplegando, ya que su cargo y el ejercicio de la actividad policial les exigía un comportamiento ejemplar , además de imponerles una posición de garante. En cuanto a la participación de los agentes en los hechos, señaló que el informe de novedad, el informe de necropsia y el levantamiento del cadáver permitían su determinación mediante indicios2.
1 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 4-5. 2 Ibidem, p. 1-11.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
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4 Contestaciones de la demanda
Jorge Eduardo Álvarez Álvarez
Propuso la improcedencia del medio de control, al estimar que no se satisfacen sus elementos objetivos y subjetivos, especialmente en cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa supuestamente ejecutada. Alegó actuar en cumplimiento del
Propuso la improcedencia del medio de control, al estimar que no se satisfacen sus elementos objetivos y subjetivos, especialmente en cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa supuestamente ejecutada. Alegó actuar en cumplimiento del deber, en vista de que la misión se ejecutó con permiso de la autoridad legal competente y en ningún momento creó un riesgo para la vida e integridad personal de los presentes. Sostuvo que la muerte de la víctima obedeció a un caso fortuito3.
Juan Carlos Meneses Quintero
Señaló que la entidad demandante carecía de legitimación para formular el medio de control, en la medida que no lo interpuso dentro de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001. Acto seguido, alegó haber actuado conforme a sus deberes y que ninguna prueba permite calificar su conducta como violatoria de la ley, o que su arma de dotación hubiera provocado la muerte de Leónidas Gaviria.
Refirió haber ejecutado su actividad de policía en atención a las características de dicho servicio: esencialmente público, obligatorio, monopolizado, primario, directo y permanente. Agregó que no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso de reparación directa, ni ofrecer mayor claridad sobre el desarrollo del operativo. Según el agente, la víctima militaba en un grupo subversivo terrorista y, ante la llegada de los policías, emprendió huida junto con sus acompañantes accionando sus armas de fuego. Esta situación facultaba a los agentes para responder en legítima defensa y repeler el ataque . Por último, señaló que la defensa de la entidad en el proceso primigenio fue deficiente, porque su apoderado no contestó la demanda de manera
de fuego. Esta situación facultaba a los agentes para responder en legítima defensa y repeler el ataque . Por último, señaló que la defensa de la entidad en el proceso primigenio fue deficiente, porque su apoderado no contestó la demanda de manera diligente y presentó sus alegatos de conclusión en forma extemporánea4.
Juan Vargas Rodríguez
La curadora ad litem del demandado argumentó que la entidad demandante no estructuró un cargo de culpa grave o dolo en la conducta de los demandados .
3 Ibidem, p. 238-247. 4 Ibidem, p. 293-312.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
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Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
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5 Destacó que la sentencia condenatoria atribuyó responsabilidad al Estado con base en el título de imputación de riesgo excepcional, es decir, por la comisión de una conducta ajustada al ordenamiento jurídico y generadora de una responsabilidad de tipo objetivo. En su criterio, las consideraciones relativas al uso excesivo de la fuerza constituyen obiter dictum. Expresó que la demanda no tiene fundamento en pruebas sobre la conducta de los demandados, sino en l os argumentos expuestos en la sentencia de condena , las cuales no son suficientes para formular un juicio de reproche subjetivo.
Además de lo anterior, destacó que el proceso penal adelantado por la muerte de Ángel Leónidas Gaviria concluyó en sentencia absolutoria , en concordancia con la prohibición de emitir condenas penales fundadas en la responsabilidad objetiva ,
Además de lo anterior, destacó que el proceso penal adelantado por la muerte de Ángel Leónidas Gaviria concluyó en sentencia absolutoria , en concordancia con la prohibición de emitir condenas penales fundadas en la responsabilidad objetiva , contenida en el artículo 12 del Código Penal.
Por último, invocó la falta de legitimación de la Policía Nacional para ejercer la acción de repetición –al presentarla por fuera del término previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 –, así como la improcedencia de adelantar la repetición contra agentes de fuerza pública por conductas ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano, con apoyo en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20175.
Sentencia de primera instancia
El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Luego de verificar los requisitos objetivos de procedencia de la repetición, determinó que no hay material probatorio suficiente para calificar la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados. Expresó que las pruebas solo permiten determinar que Ángel Leónidas Gaviria fue dado de baja en un operativo desplegado por los demandados el 19 de octubre de 1994, y que falleció por heridas de proyectil de arma de fuego. Ello no es suficiente para calificar la conducta de los demandados como arbitraria o excesiva.
El Tribunal añadió que los medios probatorios que sirvieron de base al fallo condenatorio no fueron allegados al proceso de repetición, situación que impide retomar las conclusiones que le sirvieron de fundamento6.
El Tribunal añadió que los medios probatorios que sirvieron de base al fallo condenatorio no fueron allegados al proceso de repetición, situación que impide retomar las conclusiones que le sirvieron de fundamento6.
5 Samai, índice 2, documento «ED_003CONTESTACIONDEMAN». 6 Samai, índice 2, documento «ED_040SENTENCIAPRIMERAI».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
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6 Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que es posible determinar la participación de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena y, por tanto, endilgarles responsabilidad subjetiva a título de culpa grave, con base en : (i) la indagación preliminar No. 080131104 del 8 de junio de 1998, que detalló los agentes que participaron en el operativo del 19 de octubre de 1994; (ii) el auto del 19 de noviembre de 1997, que remitió la investigación disciplinaria en curso a la Procuradora Departamental de Antioquia, (iii) las actuaciones adelantadas ante la justicia penal militar, y (iv) el informe de novedad, que daba cuenta del armamento utilizado por los agentes.
Adujo que estas actuaciones fueron trasladadas al proceso de reparación directa en el cual el Consejo de Estado dictó la sentencia de condena, que calificó la conducta desplegada por los agentes como desproporcionada y excesiva . Insistió que los
Adujo que estas actuaciones fueron trasladadas al proceso de reparación directa en el cual el Consejo de Estado dictó la sentencia de condena, que calificó la conducta desplegada por los agentes como desproporcionada y excesiva . Insistió que los agentes tenían conocimiento de las normas que guían el ejercicio de su función y que, al desconocerlas, ello lleva a «aplicar las presunciones de culpa grave»7.
Trámite de segunda instancia
El 30 de junio de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 8 y, el 1 de septiembre siguiente, el Despacho lo admitió9. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La curadora ad litem de Juan Vargas Rodríguez pidió que se confirme la sentencia recurrida, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda 10. La parte demandante y los otros demandados guardaron silencio11.
El agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia , en atención a la falta de elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad subjetiva de los demandados , o individualizar su conducta dentro del operativo policial en el que participaron12.
7 Samai, índice 2, documento «ED_043RECURSOAPELACIONS». 8 Samai, índice 2, documento «ED_044AUTOCONCEDEAPELAC». 9 Samai, índice 5. 10 Samai, índices 10 y 11. 11 Samai, índice 15.
8 Samai, índice 2, documento «ED_044AUTOCONCEDEAPELAC». 9 Samai, índice 5. 10 Samai, índices 10 y 11. 11 Samai, índice 15. 12 Samai, índice 14.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
Asunto: Repetición
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CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 5 de diciembre de 2014, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA13, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código 14, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición , se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 19 de octubre de 1994 , fecha en que Ángel Leónidas Gaviria murió. Por ende, se aplicará lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el artículo 63 del Código Civil.
que Ángel Leónidas Gaviria murió. Por ende, se aplicará lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el artículo 63 del Código Civil.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Por ende, los hechos o actos anteriores a la Ley 678 de 2001 –que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509 del 4 de agosto de 2001– continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que, en lo procesal, la Ley 678 se aplica a los juicios de repetición que se encuentren en curso
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de
13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 14 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
14 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
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Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
Asunto: Repetición
8 repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP 15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supe ra los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA 16 ($308.000.00017). Al verificar el factor subjetivo de competencia, la calidad de los demandados no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–18.
Medio de control procedente
3. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo
Medio de control procedente
3. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respec tivo (art. 90 de la Constitución, art. 142 del CPACA e inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones, en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el
15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 18 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De
17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 18 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la R epública, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales sup eriores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional […]».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
Asunto: Repetición
9 artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C -832 de 2001 y C -394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se r ealice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA19.
La demanda se interpuso en tiempo –5 de diciembre de 2014–, porque la sentencia
tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA19.
La demanda se interpuso en tiempo –5 de diciembre de 2014–, porque la sentencia condenatoria se notificó a las partes en edicto desfijado el 8 de noviembre de 201120 y el pago de la condena se efectuó el 27 de diciembre de 201221. En efecto, el giro se consignó dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al pago.
Legitimación en la causa
5. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución22, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 23, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público – estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición.
Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido. Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el
19 Norma aplicable al proceso de reparación directa rad. 05001-23-24-000-1996-01926-01, en el cual se profirió
las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el
19 Norma aplicable al proceso de reparación directa rad. 05001-23-24-000-1996-01926-01, en el cual se profirió la sentencia condenatoria, comoquiera que la demanda de ese asunto se interpuso antes del 28 de octubre de 1996 (fecha del auto de inadmisión; Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 51). 20 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 75. 21 Según comprobante de egreso No. 1500027603 y certificación emitida por la tesorera de la Policía Nacional (ibidem, p. 32 y 78). 22 «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este». 23 «Artículo 8. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (…) Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden
la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros
Asunto: Repetición
10 derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.
Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:
«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas - no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de rep etición debe entenderse conforme a lo dispuesto en
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