CE - Sentencia 05001233300020150024702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150024702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
Demandante: María Eugenia Henao Zea
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Eugenia Henao Zea presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) la Resolución DESAJMR13-3488 del 21 de enero de 2013
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) la Resolución DESAJMR13-3488 del 21 de enero de 2013 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «001ExpedienteDigitalizado» páginas 1 a 69. La demanda fue presentada el 26 de enero de 2015. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Antioquia4, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el 70% y el 100% del salario básico mensual; y la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la remuneración; y ii) la Resolución 4024 del 23 de julio de 2014 por medio de la cual la DEAJ confirmó la decisión anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las diferencias salariales y prestacionales liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido en un 30% por concepto de prima especial de servicios; y b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la remuneración. Desde el 17 de noviembre de 1997 «en adelante»; y ii) la indexación
del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la remuneración. Desde el 17 de noviembre de 1997 «en adelante»; y ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
3. Asimismo, solicitó inaplicar los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
4.1. María Eugenia Henao Zea desempeñó los cargos de juez y «magistrada5» desde el 17 de noviembre de 1997.
4.2. El 7 de diciembre de 201 2 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del 30% del salario que le fue disminuido, la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual y la reliquidación de las prestaciones sociales.
4.3. Mediante la Resolución DESAJMR13-3488 del 21 de enero de 20 13 la entidad negó la referida petición.
4.4. A través de la Resolución 4024 del 23 de julio de 2014 la DEAJ confirmó la decisión anterior.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4 En adelante DESAJ de Medellín. 5 Pese a mencionar que se desempeñó como magistrada, según las certificaciones aportadas al expediente solo ostentó la calidad de juez.3
4 En adelante DESAJ de Medellín. 5 Pese a mencionar que se desempeñó como magistrada, según las certificaciones aportadas al expediente solo ostentó la calidad de juez.3
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
Demandante: María Eugenia Henao Zea
5. Como tales, señal ó los artículos 1, 2, 4, 5,13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996.
6. En cuanto al concepto de violación , expuso que la prima especial de servicios prevista en e l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 30% adicional a l salario básico mensual y no disminución como se desprende de los decretos salariales anuales. La demandada le disminuyó el salario en un 30% porque le pagó este porcentaje como prima especial de servicios y afectó la liquidación de las prestaciones sociales , por lo tanto, los actos demandados desmejoraron sus derechos laborales. Razón por la que los artículos de los decretos sobre los que se pretende su inaplicación son inconstitucionales e ilegales.
1.2. Contestación de la demanda
7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6:
7.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial únicamente para la pensión de jubilación.
7.2. La sentencia del 2 de abril de 2009 que declaró la nulidad del artículo 7 del
salarial únicamente para la pensión de jubilación.
7.2. La sentencia del 2 de abril de 2009 que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 del 2007 tienen efectos hacia el futuro, no son un título constitutivo de gasto y el artículo anulado no contiene el cargo de juez de la República.
7.3. No es dable inaplicar los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 ya que implicaría desacatar el ordenamiento jurídico.
7.4. La entidad liquidó a la demandante las prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente y no le corresponde interpretarla ni inaplicarla sino darle aplicación literal.
7.5. Proceden las excepciones de i) «ausencia de causa petendi » ii) «inexistencia del derecho reclamado»; iii) «cobro de lo no debido»; iv) «legalidad de los actos acusados»; y v) prescripción7.
1.3. La sentencia apelada
6 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «001ExpedienteDigitalizado» páginas 293 a 306. 7 No especificó fechas.4
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
Demandante: María Eugenia Henao Zea
8. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces , profirió la sentencia del 16 de febrero de 2023 8, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
8. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces , profirió la sentencia del 16 de febrero de 2023 8, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Declara la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJMR13 -3488, del 21/01/2013 y la Resolución 4024 del 23/07/2014, emanadas de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de AntioquiaChocó, mediante las cuales se le negó a la demandante, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, a reliquidar las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) del salario básico, con la inclusión del 30% del salario básico que había sido excluido, a título de prima especial, desde el 7 de diciembre de 2009, hasta el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 187, 188, 189 y 192 del CPACA
CUARTO: Se acepta el impedimento solicitado por el señor Procurador, y con fundamento en la Resolución No. 252 del 1° de junio de 2018, se entiende, para el presente caso, como Agente del Ministerio Público al Procurador Regional de Antioquia,
fundamento en la Resolución No. 252 del 1° de junio de 2018, se entiende, para el presente caso, como Agente del Ministerio Público al Procurador Regional de Antioquia, por lo que se ordena se le notifique la presente decisión mediante correo electrónico.
QUINTO: Sin condena en costas (sic)».
9. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
9.1. La prima especial de servicios del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, constituye un incremento adicional al salario básico mensual y no una reducción de este porcentaje, así lo precisó el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2014. En consecuencia, los actos demandados resultan contrarios a la ley al disminuir la remuneración de la demandante, quien tiene derecho a su reconocimiento desde el 7 de diciembre de 2009, debido a que operó la prescripción trienal respecto de los periodos anteriores a esa fecha, toda vez que la reclamación se presentó el 7 de diciembre de 2012.
9.2. No hay merito para condenar en costas a la demandada.
10. La sentencia de primera instancia fue adicionada mediante sentencia complementaria del 3 de octubre de 20239 en los siguientes términos:
8 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «SENTENCIA MARIA EUGENIA HENAO ZEA SENTENCIA 000 2015 00247 00 ». 9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 48.5
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 48.5
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
Demandante: María Eugenia Henao Zea
«PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de AntioquiaChocoa reconocer y pagar a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA HENAO ZEA, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al treinta (30) por ciento del salario básico mensual, desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculada, como sobre sueldo, aumento o agregado al salario básico mensual.
SEGUNDO: De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó- a reconocer y pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA HENAO ZEA, desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la seguridad social en pensión y salud, haciendo los aportes respectivos».
10.1. Para el efecto expuso que, aunque en la parte motiva se reconoció el derecho al pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de la seguridad social, en la parte resolutiva solo se mencionaron las prestaciones sociales.
1.4. El recurso de apelación
al pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de la seguridad social, en la parte resolutiva solo se mencionaron las prestaciones sociales.
1.4. El recurso de apelación
11. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2023, adicionada mediante auto del 3 de
octubre de 2023, en los siguientes términos10:
11.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue reconocida en favor de los jueces y magistrados acogidos al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 al cual pertenece la demandante al haberse vinculado a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto11, el cual debe ser aplicado íntegramente conforme con los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
11.2. En virtud del Decreto 272 de 2021, a partir de abril de 2021 se incluyó por nómina y se les pagó a los jueces el 30 % adicional de la prima especial. Sin embargo, e n virtud de la prohibición legal de contraer obligaciones sin partida existente no le es dable asumir obligaciones al no contar con apropiación presupuestal para cubrir acreencias laborales anteriores al 1° de enero de 2021, en atención a la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019».
10 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «Apelación» 11 No especificó la fecha.6
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
«Apelación» 11 No especificó la fecha.6
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea 11.3. Por lo tanto, no se pueden asumir ni conciliar obligaciones sin disponibilidad presupuestal, y como el Ministerio de Hacienda no ha asignado recursos para cubrir los mayores valores por reliquidaciones con el 100% de la asignación básica y la prima especial del 30%, no es posible celebrar fórmulas conciliatorias con jueces en servicio activo. Aunado a que la DEAJ no puede crear salarios ni prestaciones, por lo que se requiere que el gobierno nacional expida el decreto que establezca la prima especial adicio nal sin carácter salarial, conforme con la sentencia de «unificación» y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
11.4. No procede reconocer la prima especial a los magistrados de tribunal y equivalentes, pues hacerlo excedería el marco legal. El Decreto 610 de 1998 ya fijó que sus ingresos corresponden al 80% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes, nivelaci ón que no puede superarse con la prima especial ni con otro beneficio económico.
11.5. La referida prima constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y no para las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en
Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12 Al respecto, ver auto del 16 de febrero de 2024. índice 6 de Samai.7
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023)
Demandante: María Eugenia Henao Zea
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 13, se circunscriben a establecer si ¿l a aplicación íntegra del régimen salarial de los « acogidos» para liquidar el salario y las prestaciones de la demandante con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad; y las limitaciones presupuestales de la demandada constituyen razones válidas para negar el reconocimiento de la prima
liquidar el salario y las prestaciones de la demandante con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad; y las limitaciones presupuestales de la demandada constituyen razones válidas para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual a María Eugenia Henao Zea?; ¿el referido reconocimiento vulnera el límite previsto en el Decreto 610 de 1998?; y ¿la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los
13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una8
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios
incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996,
Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474
cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber
desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16».
Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los
15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo
de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los
5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»
24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918.
25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de
1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996
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