CE - Sentencia 05001233300020150027202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150027202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023)

Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez. Reiteración jurisprudencial. Subtema: exigibilidad del derecho a la prima especial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Gloria Luz Gallego Sierra, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones

las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de prescripción al encontrar demostrado que la presentación de la solicitud fue el 30 de enero de 2015, por lo tanto, las sumas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012 quedaron afectadas por dicha figura. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resulta inviable acceder a las pretensiones formuladas por la demandante, toda vez que se modificará un régimen salarial definido y establecido en la ley y que la sentencia de nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007 produce efectos hacia futuro, es decir a partir de la fecha de ejecutoria.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Gloria Luz Gallego Sierra , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 11 de mayo de 20151, con las siguientes:

1. Gloria Luz Gallego Sierra , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 11 de mayo de 20151, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR13-3483 del 18 de enero de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, con el 30% como adición a la asignación básica como prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4043 del 23 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación contra la resolución anteriormente citada.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial duran te todo el tiempo que desempeñó el cargo de juez de la República.

(iv) Condenar a la entidad demandada , a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre lo liquidado hasta ahora con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social teniendo como

diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre lo liquidado hasta ahora con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia.

(v) Condenar a la accionada a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual y como adición a dicha remuneración desde el 1 de enero de 1993 de hasta la fecha de la sentencia.

(i) Condenar a la demandada a reajustar los conceptos de acuerdo con el IPC y el reconocimiento de intereses en la forma prevista en los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Las anteriores condenas previo a inaplicar por inconstitucionalidad, el artículo 6 del decreto 658 de 2008; el artículo 8 del Decreto 723 de 2009; el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; el artículo 8

1 Folio 116 del cuaderno físico.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014, solo en cuanto restan el 30% del salario básico para llamarlo prima especial.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Que está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1987, a la fecha de presentación de la demanda ejerce el cargo de juez promiscuo municipal en la Ceja, Antioquia.

(ii) Señaló que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial, la cual fue reglamentada por el Gobierno nacional, para el caso de jueces y magistrados, mediante los decretos 51 de 1993; 57 de 1993; 104 de 1994; 106 de 1994; 43 de 1995; 47 de 1995; 34 de 1996; 36 de 1996; 47 de 1997; 76 de 1997; 64 de 1998; 65 de 1998; 43 de 1999; 44 de 1999; 2739 de 2000; 2740 de 2000; 1474 de 2001; 1475 de 2001; 2720 de 2001; 2724 de 2001; 673 de 2002; 682 de

2002; 3568 de 2003; 3569 de 2003; 4171 de 2004; 4172 de 2004; 935 de 2005; 936 de 2005; 388 de 2006; 389 de 2006; 617 de 2007; 618 de 2007; 657 de 2008; 658 de 2008; 722 de 2009; 723 de 2009; 1405 de 2010; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 1039 de 2011; 848 de 2012; 874 de 2012; 1034 de 2013; 1024 de 2013; 194 de 2014; y 204 de 2014.

(iii) Sostuvo que la aplicación que hace el ejecutivo de la norma no implica la adición de la prima al salario básico, sino una reducción de este en un 70%, lo que evidencia que no se ha pagado la prima creada por la Ley 4 de 1992. Ad emás, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se ha efectuado sobre una base salarial inferior a la que realmente corresponde, ya que se ha descontado un 30% del salario básico.

(iv) Indicó que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 en la acción de nulidad simple con radicado 11001032500020070008700, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que regulaban la prima especial del 30%, hasta el 2007. Así mismo, precisó que la sentencia es constitutiva del derecho y, por lo tanto , el reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de enero de 1993 sin hacer aplicación a la prescripción trienal.

(v) Afirmó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en

reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de enero de 1993 sin hacer aplicación a la prescripción trienal.

(v) Afirmó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. Adicionalmente el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente con la incidencia salarial de la prima atrás citada.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política , artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150, numeral 19, inciso 1 y literal e) y

2 Folio 91 del cuaderno físico.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 209; el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962 ; la Ley 4 de 1992; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7 y los decretos 1042 de 1978; 717 de 1978; 610 de 1998; 1239 de 1998.

4. En el concepto de violación, argumentó que los actos demandados vulneran las

de 1978; 610 de 1998; 1239 de 1998.

4. En el concepto de violación, argumentó que los actos demandados vulneran las normas superiores señaladas; y propuso como cargos de violación la desviación de poder y la falsa motivación.

5. Sostuvo que los actos administrativos acusados se apartan de los fines de la Ley 4 de 1992, esto es, la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con criterios de equidad, en tanto se desmejora el ingreso real de la actora.

6. Afirmó que aparentemente el Gobierno nacional ha venido aumentando el salario de los jueces de la República, primero al crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad lo que ha hecho es quebrantar los efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, lo que disminuyó el monto de sus prestacionales sociales, finalidad contraria a lo perseguido por el legislador al expedir la Ley 4 de 1992.

2.2. Contestación de la demanda

7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso la s excepciones de «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI – INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL»3. Argumentó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de mayo 13 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, se emite anualmente los

1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, se emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, el de los servidores públicos de la Rama Judicial.

8. Citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, para concluir que la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacacion es, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

9. Indicó que el carácter salarial de la prima que se aplica entre otros, a magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que «…tendrá carácter salarial únicamente para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación », por lo que quedó incólume, la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

3 Folio 165 del cuaderno físico.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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10. Precisó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, liquidó sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado a que la sen tencia de nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007, produce efectos a partir de la fecha de ejecutoria.

11. Finalmente, argumentó que como autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene la potestad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus respectivas sentencias las que tienen tal facultad.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces mediante sentencia

dictada el 9 de julio de 20204, resolvió:

PRIMERO: Declárase la Nulidad de las Resoluciones Nro . DESAJMR13-3467 del 18 de Enero de 2013 y Resolución Nro. 4043 del 23 de julio de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia y Resolución DESAJMR13-3566 del 01 de febrero de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Antioquia-Choco.

Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia y Resolución DESAJMR13-3566 del 01 de febrero de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Antioquia-Choco.

SEGUNDO: Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA - CHOCÓ a reliquidar a la señora GLORIA LUZ GALLEGO SIERRA sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración, con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÉSE a RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA -CHOCÓ a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se declara de Oficio la Prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, se contabilizará la misma a la fecha de la presentación de la Reclamación Administrativa y hasta tres años atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969, para los periodos comprendidos entre el 01 -01-1993 hasta el 10-11-2011,discriminándose los periodos, así: AÑO 1993, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN,JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, AÑO 1994 AL

4 FOLIO 251 DEL CUADERNO FÍSICO.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 1996 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, AÑO 1997, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, AÑO 1998, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, ANO 1999 , JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, AÑO 1998, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, ANO 1999 , JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN,JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA CEJA, AÑO 20002001,JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, ANO 2002, JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANO 2003, JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN ANO 2004-2006,JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 001 CIVIL MUNICIPAL DE LA CEJA, AÑO 2007, JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA

CEJA,JUEZ 002 CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, ANO 2008 -2010,JUEZ 001

PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CEJA , AÑO 2011 -2012,JUEZ 001 PROMISCUO

MUNICIPAL DE LA CEJA, JUEZ 002 CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO

CUARTO (sic): NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

[…]

artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

[…]

13. Argumentó que como la accionante se desempeñó en el cargo de juez de la República desde 1 de febrero de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se consideró como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, Gloria Luz Gallego Sierra tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se descontó por el concepto de prima especial, es decir, a la reliquidación de sus prestaciones con el 100% del salario. Igualmente, tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición al salario sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente; sin embargo, se advierte que, la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

14. Indicó que en el presente caso, la actora presentó la reclamación administrativa el 30 de enero de 2015 (sic), por lo cual solo podría concederse los tres años anteriores, es decir máximo hasta el 30 de enero de 2012 (sic), fechas en las cuales, la demandante ostentaba el cargo de juez municipal, por lo anterior, declaró de oficio la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012 .

la demandante ostentaba el cargo de juez municipal, por lo anterior, declaró de oficio la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012 . Igualmente, precisó que dichos periodos solo se reliquidarán por parte de la demandada para efectos de nuevamente calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social.

2.4. Recurso de apelación

15. La apoderada de la entidad demandada adujo5 que, los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de 1993 a

5 FOLIO 265 DE CUADERNO FÍSICO.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 1997, rigen hacia el futuro o ex nunc, es decir, a partir de la ejecutoria de las sentencias por los cuales se declaró la nulidad , con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo.

16. Precisó que la administración ha realizado el pago de la prima especial, en acatamiento de la norma en su tenor literal, decreto anual de salarios que no ofrece duda con respecto a su interpretación y aplicación en cada anualidad.

17. Finalmente, señaló que es inviable que la administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que su actuación se ha ajustado

duda con respecto a su interpretación y aplicación en cada anualidad.

17. Finalmente, señaló que es inviable que la administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlos se derivarían situaciones que implicarían desacatar el ordenamiento legal.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 8 de mayo de 20256 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, se prescindió del traslado para alegar dado que no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala procede a resolver los siguientes

problemas jurídicos:

21. ¿A partir de cuándo se hizo exigible el derecho a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?

22. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó que los actos demandados son proferidos en

artículo 14 de la Ley 4 de 1992?

22. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó que los actos demandados son proferidos en acatamiento de los decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el

6 Índice 28 del expediente electrónico de SAMAI. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de trib unales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos

superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

24. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

(…)

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

(…)

25. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

26. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el

orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

28. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

29. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

30. En una tercera ocasión, la Sala de c

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