CE - Sentencia 05001233300020150031101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150031101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata y Marta Lucía Mejía Guzmán Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

Tema: Sustitución de asignación de retiro. Valoración probatoria relacionada con la convivencia. Criterios para condenar en costas.

Decisión: Se confirma en su totalidad la sentencia porque la señora María Rubiela Torres Zapata no probó el requisito de la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida y porque la condena en costas en primera instancia contra la entidad demandad a estuvo ajustada a derecho.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante —María Rubiela Torres Zapata — y por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La señora María Rubiela Torres Zapata instauró demanda en ejercicio del medio

instancia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La señora María Rubiela Torres Zapata instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia , con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones 8954 del 19 de diciembre de 2013 y 4226 del 13 de mayo de 2014, emitidas por la entidad demandada , mediante las cuales le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro tras la muerte de su compañero permanente Luis Argemiro Monsalve, quien se desempeñó como sargento primero del Ejército Nacional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, así como el pago del retroactivo correspondiente desde el fallecimiento del suboficial, ocurrido el 17 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se incluya en nómina; monto que deberá ser actualizado conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1 Expediente digital, archivo «005ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL.pdf», págs. 3-14.2

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Adicionalmente, requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que su compañero permanente, Luis Argemiro Monsalve, falleció el 17 de noviembre de 2013, mientras

accionada.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que su compañero permanente, Luis Argemiro Monsalve, falleció el 17 de noviembre de 2013, mientras disfrutaba de una asignación de retiro reconocida por la entidad demandada. Además, mencionó que de esta unión nació Harrison Andrés Monsalve Torres, quien nació el 16 de julio de 1986.

4. Indicó que el 14 de diciembre de 2013 presentó a nte la entidad demandada una solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, esta fue rechazada por la entidad a través de los actos administrativos enjuiciados, basándose en lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Contestación de la demanda2

5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , fundamentando su postura en que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a la Ley. En este sentido, argumentó que no se ha demostrado la convivencia de la demandante con el causante, lo que imposibilita el reconocimiento de la sustitución pensional.

6. Además, subrayó que existe un matrimonio vigente entre el fallecido y la señora Martha Lucía Mejía Guzmán. Por lo tanto , propuso la excepción de litisconsorcio necesario con el fin que se haga parte del proceso a la señora Mejía Guzmán, de conformidad con el artículo 61 del CGP.

7. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las

conformidad con el artículo 61 del CGP.

7. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigente», «No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «No configuración de causal de nulidad».

Acumulación del proceso 05001-33-33-005-2015-00328-00 (Marta Lucía Mejía Guzmán)3

8. Mediante providencia del 12 de agosto de 2016, se dispuso la acumulación del presente proceso con el radicado 05001-33-33-005-2015-00328-00, conocido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Medellín . La demandante en ese caso es la señora Marta Lucía Mejía Guzmán , quien también interpuso una demanda contra CREMIL deprecando el reconocimiento de la sustitución pensional.

9. La señora Marta Lucía demanda la nulidad de las Resoluciones 8954 del 19 de diciembre de 2013 y 4226 del 13 de mayo de 2014, mediante las cuales la entidad demandada le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro del fallecido Luis

2 Ibidem; págs. 104-113. 3 Ibid.; págs. 314-315.3

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Argemiro Monsalve. Como restablecimiento de l derecho, solicitó que se le reconozca

Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Argemiro Monsalve. Como restablecimiento de l derecho, solicitó que se le reconozca dicha prestación desde la fecha de fallecimiento del causante, debidamente indexada hasta la ejecutoria de la sentencia.

10. Para el efecto, indicó que contrajo matrimonio con el señor Monsalve el 4 de enero de 2013, tras haber convivido en unión marital de hecho durante los 6 años previos a su fallecimiento, ocurrido el 17 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, presentó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el occiso ; no obstante, esta petición fue negada mediante los actos impugnados debido a que la señora Rubiela Torres Zapata se presentó a reclamar el mismo derecho.

11. CREMIL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones ya que su actuar no se enmarca dentro de ninguna de las causales de nulidad y porque los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad. Al respecto propuso las excepciones de fondo de «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «no configuración de causal de nulidad».

Vinculación de Socorro Calderón Tibamosa como litisconsorte necesario4

12. A través de auto emitido el 28 de noviembre de 2016, el tribunal de primera instancia integró el contradictorio disponiendo la vinculación de la señora Socorro Calderón Tibamosa como litisconsorte necesari o, quien anteriormente había solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional alegando su condición de esposa del causante.

instancia integró el contradictorio disponiendo la vinculación de la señora Socorro Calderón Tibamosa como litisconsorte necesari o, quien anteriormente había solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional alegando su condición de esposa del causante.

13. En este contexto, el a quo llevó a cabo la notificación personal correspondiente; sin embargo, la vinculada optó por guardar silencio dentro de la oportunidad procesal5.

Sentencia apelada6

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2023, en la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 8954 del 19 de diciembre de 2013 y 4226 del 13 de mayo de 2014. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 100% de la asignación de retiro que devengaba el señor Luis Argemiro Monsalve a favor de la señora Marta Lucía Mejía Guzmán, a partir del 18 de noviembre de 2013.

15. El tribunal desestimó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Rubiela Torres Zapata, se abstuvo de pronunciarse respecto a la situación de la señora Socorro Calderón Tibamosa —quien no compareció al proceso — y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. El análisis del a quo se centró en la acreditación de la convivencia entre las demandantes y el causante.

4 Ibid.; págs. 328-331. 5 Ibid.; pág. 366. 6 Ibid.; págs. 439-463.4

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023)

4 Ibid.; págs. 328-331. 5 Ibid.; pág. 366. 6 Ibid.; págs. 439-463.4

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023)

Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán

16. Se demostró que María Rubiela Torres Zapata tuvo un hijo, Harrison Andrés Monsalve Torres, con el señor Luis Argemiro. Además, se constató que estaba afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares a través de CREMIL. No obstante, se consideró que las declaraciones de los testigos Gloria Amparo Osorio Cortés, José Duval Loaiza Orozco, Sandra Margarita Franco Torres y Harrison Andrés Monsalve demuestran que no existió convivencia entre el señor Monsalve y la demandante durante los 5 años previos a su fallecimiento.

17. Sumado a que no se demostró que hubieran convivido de manera continua, ni que la demandante lo hubiera acompañado durante su enfermedad o que se hubiera enterado de su deceso de inmediato —toda vez que lo hizo varios días después durante una cita médica—. Tampoco se evidenció que vivieran al menos en la misma residencia ni se probó un acompañamiento espiritual y moral constante , de auxilio, apoyo económico o un proyecto de vida en común.

18. En lo que respecta a la actora Marta Lucía Mejía Guzmán, se valoraron diversos documentos, entre los cuales se incluye el registro civil de matrimonio celebrado el 4 de enero de 2013 con el causante, así como la historia clínica correspondiente al periodo de 2006 a 2013 ; en esta última, en diferentes momentos se menciona a la señora Marta Lucía como esposa o compañera.

enero de 2013 con el causante, así como la historia clínica correspondiente al periodo de 2006 a 2013 ; en esta última, en diferentes momentos se menciona a la señora Marta Lucía como esposa o compañera.

19. A su vez, se tuvieron en cuenta los testimonios de Ángel Antonio López Rentería, Enna Margarita Monsalve Calderón, Sebastián Naranjo Monsalve, Adriana Eugenia Gallo Cuartas y Amelby Mesa Acevedo, con el fin de demostrar la convivencia real y efectiva entre la señora Marta Lucía y el causante. Esta convivencia se evidenció ya que ella lo acompañó durante sus hospitalizaciones y citas médicas, además de haber compartido su vida juntos desde el año 2006 hasta el momento de su fallecimiento.

20. Así, el a quo determinó que se cumplía con el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, dado que la señora Marta Lucía probó haber mantenido una vida marital con el causante hasta su deceso, habiendo convivido durante un período no inferior a 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

21. En consecuencia, se encontró probado el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, puesto que la señora Marta Lucía demostró vida marital con el causante hasta su muerte y convivieron no menos de 5 años inmediatamente anterior a su muerte.

22. Finalmente, se declaró no probada la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y se condenó en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida en el proceso.

Recursos de apelación

22. Finalmente, se declaró no probada la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y se condenó en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida en el proceso.

Recursos de apelación

23. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se revoque el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, específicamente la condena en costas y agencias en derecho.5

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023)

Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán

24. La fundamentación de su reparo se basa en que la condena en costas no debe regirse por un criterio objetivo, sino que requiere del juez la valoración subjetiva de la conducta exhibida por la parte para su imposición. En otras palabras, no es suficiente que una de las partes resulte vencida; es necesario verificar que las costas hayan sido efectivamente causadas y en función de su comprobación. Además, sostuvo que no incurrió en actos dilatorios, temerarios ni en conductas que perturbaran el proceso.

25. La señora María Rubiela Torres Zapata también apeló la sentencia argumentando que mantuvo una convivencia con el causante durante los 21 años previos a su fallecimiento. Asegur ó que formaron una unión marital de hecho desde el 5 de noviembre de 1992 hasta la muerte del señor Monsalve, durante la cual procrearon al joven Harrison Monsalve y aceptaron como propio a otro hijo llamado Raúl.

26. Mencionó que los testimonios de José Duval Loaiza, Harrison Andrés Monsalve

noviembre de 1992 hasta la muerte del señor Monsalve, durante la cual procrearon al joven Harrison Monsalve y aceptaron como propio a otro hijo llamado Raúl.

26. Mencionó que los testimonios de José Duval Loaiza, Harrison Andrés Monsalve Torres, Sandra Margarita Franco Torres y Gloria Amparo Osorio Cortés evidencian la convivencia con un ánimo de permanencia en varios inmuebles alquilados. Señaló que era el señor Monsalve quien asumía todos los gastos del hogar y que ambos se brindaban ayuda, socorro y auxilio mutuo, siendo reconocidos públicamente como marido y mujer sin que se les atribuyera otra pareja. Cuestionó el testimonio de Enna Margarita Monsalve Calderón, hija del causante, argumentando que este se basó en sentimientos de odio y soberbia hacia su hermano Harrison Monsalve.

27. Además, destacó que, aunque convivían bajo el mismo techo, el señor Monsalve se ausentaba durante largos períodos debido a su trabajo como comisionista de créditos y venta de electrodomésticos en diversos municipios de Antioquia. Según la recurrente, esta situación no implicó la falta de compromiso o acompañamiento espiritual, moral y económico como compañeros permanentes.

28. La señora Torres Zapata subrayó que el causante la tenía afiliada como beneficiaria del sistema de salud administrado por la Dirección General de Sanidad Militar, situación que se mantuvo por voluntad del mismo señor Monsalve. Asimismo, alegó que el causante le ocultó su matrimonio con la señora Marta Mejía. Como también argumentó que se están vulnerando sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, especialmente considerando que se trata de una persona de la tercera edad con problemas de salud.

argumentó que se están vulnerando sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, especialmente considerando que se trata de una persona de la tercera edad con problemas de salud.

29. En conclusión, dada su convivencia con el causante, solicitó que se revoque el fallo y se reconozca la existencia de una relación simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, pidiendo así la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

30. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admitieron los referidos recursos de apelación y se les advirtió a los sujetos procesales que disponían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Asimismo, se indicó que el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para fallo.6

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023)

Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán

31. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En este sentido, indicó que la señora María Rubiela Torres Zapata no logró demostrar de manera suficiente el cumplimiento del requisito de la convivencia establecido por la ley. Tanto las declaraciones procesales como las extraprocesales no permitieron evidenciar con absoluta claridad que hubiera existido un proyecto de vida en común basado en la convivencia con el causante, especialmente en los últimos años de vida de este. Asimismo, la historia clínica presentada revela que, durante el periodo de

permitieron evidenciar con absoluta claridad que hubiera existido un proyecto de vida en común basado en la convivencia con el causante, especialmente en los últimos años de vida de este. Asimismo, la historia clínica presentada revela que, durante el periodo de enfermedad, Monsalve estuvo acompañado principalmente por su esposa, Marta Lucía Mejía Guzmán.

32. Agregó que los testimonios recopilados confirmaron que, si bien el causante asumía algunos gastos del hogar de la señora María Rubiela, no residía de manera permanente con ella limitando la relación a visitas esporádicas. A su vez, reprochó que la señora Torres Zapata se enteró del fallecimiento al asistir a una cita médica en la Dirección de Sanidad Militar, donde le informaron que no podía recibir el servicio por no figurar activa en el sistema debido al deceso del titular.

33. Las demandantes y el ente demandado guardaron silencio en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

34. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problemas jurídicos

35. En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la señora María Rubiela Torres Zapata, en su alegada calidad de compañera permanente del señor Luis Argemiro Monsalve (q. e. p.

35. En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la señora María Rubiela Torres Zapata, en su alegada calidad de compañera permanente del señor Luis Argemiro Monsalve (q. e. p. d.), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que este percibía. Para ello, se verificará si cumplió con el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

36. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se analizará si el reconocimiento de dicha prestación debe efectuarse de manera proporcional, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia simultáneo entre el causante y la señora Marta Lucía Mejía Guzmán.

37. Finalmente, se examinará la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada.7

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Análisis de los problemas jurídicos

38. La Sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada , por los motivos que se expondrán a continuación.

1. ¿Existió convivencia durante los últimos 5 años entre Luis Argemiro

Monsalve y María Rubiela Torres Zapata?

39. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó expresamente a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de su ámbito de aplicación. En este sentido, se promulgó la Ley 923 de 2004, cuyo artículo 3° establece que el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro debe determinarse en función de los miembros

se promulgó la Ley 923 de 2004, cuyo artículo 3° establece que el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro debe determinarse en función de los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. Así, otorga el derecho vitalicio al cónyuge o compañero(a) permanente o supérstite para sustituirse la asignaci ón de retiro del uniformado fallecido; supeditado a que se acredite la convivencia con el causante durante al menos los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

40. La normativa también prevé que, en caso de existir un compañero(a) permanente y una sociedad conyugal anterior no disuelta con derecho a percibir parte de la sustitución, la asignación se dividirá entre ellos(as) proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido. Si no hubo convivencia simultánea, pero la unión conyugal se mantiene vigente y existe una separación de hecho, el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido, siempre que este haya sido superior a los últimos 5 años previos al fallecimiento. La otra parte corresponderá a la cónyuge con quien persista la sociedad conyugal.

41. Ahora, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 40 dispone que, ante la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, así como de un Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, conforme al orden y proporción

de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, así como de un Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, conforme al orden y proporción establecidos en el artículo 11 ibidem tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que percibía el causante.

42. En cuanto a la sustitución de la asignación de retiro, el referido artículo 11 reitera que el cónyuge o compañero(a) permanente tiene derecho vitalicio si convivió al menos 5 años antes del fallecimiento; si es menor de 30 años y no tuvo hijos con el causante, el derecho es temporal, por un máximo de 20 años. Si existe sociedad conyugal no disuelta y convivencia simultánea, la pensión se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia. En caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años, la esposa o esposo será el beneficiario; de lo contrario, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia.

43. Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia en la relación, por lo que se excluyen aquellas relaciones8

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que el pensionado fallecido hubiera tenido en vida.

Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que el pensionado fallecido hubiera tenido en vida.

44. En ese contexto, la señora María Rubiela Torres Zapata sostiene que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario dan cuenta que convivió con el causante durante los 21 años inmediatamente anteriores al deceso, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

45. Pues bien, en el expediente consta el registro civil de defunción de Luis Argemiro Monsalve7, fallecido el 17 de noviembre de 2013. De igual manera, se encuentra el registro civil de nacimiento de Harrison Andrés Monsalve Torres8, nacido el 16 de julio de 1986, hijo del señor Monsalve y de la señora María Rubiela Torres Zapata.

46. Según el certificado 255230 del 30 de diciembre de 2013 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, la señora María Rubiela figuraba como beneficiaria del Plan Integral de Salud del causante; sin embargo, su estado era «inactivo». Se observan también fórmulas y referencias médicas expedidas por la Dirección General de Sanidad Militar a nombre de la demandante, fechadas el 24 de mayo de 2012, el 5 de noviembre de 2013 y el 27 de noviembre de 20139.

47. En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio de 2018 10 se practicaron distintas pruebas testimoniales relacionadas con el asunto de la convivencia entre el occiso y la señora María Rubiela.

47. En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio de 2018 10 se practicaron distintas pruebas testimoniales relacionadas con el asunto de la convivencia entre el occiso y la señora María Rubiela.

48. Al respecto, el señor Ángel Antonio López Rentería declaró que, durante los últimos 11 años de vida del señor Monsalve, este mantuvo una convivencia continua con la señora Marta Mejía en los sectores de Campo Valdés y Santa Elena, sin reconocer a ninguna otra persona como compañera. Explicó que mantenía comunicación telefónica con el fallec ido cada 3 días y que se visitaban personalmente cada 15 días. Además, compartió diversos momentos de esparcimiento junto a la pareja. Destacó que, si bien no tuvieron hijos en común, el señor Luis Argemiro había procreado dos hijos con una anterior esposa. Durante la enfermedad del causante, el declarante señaló que lo visitó en el Hospital Militar y pudo constatar que la señora Marta Mejía lo acompañaba en ese momento.

49. La señora Gloria Amparo Osorio Cortés declaró que el señor Monsalve, junto con la señora Rubiela y los jóvenes Raúl y Harrison, vivieron como arrendatarios en una

propiedad de su madre, situada en la carrera 65 # 95 -93, tercer piso, aproximadamente durante los años 2010 o 2011. Señaló que no tenía conocimiento previo de estas personas antes de que ingresaran al inmueble. Asimismo, precisó que el señor Monsalve no realizó personalmente la gestión del alquiler, sino que se incorporó a la vivienda después de que la señora Rubiela y sus hijos la arrendaran.

7 Folio 29.

no realizó personalmente la gestión del alquiler, sino que se incorporó a la vivienda después de que la señora Rubiela y sus hijos la arrendaran.

7 Folio 29. 8 Folio 30. 9 Folios 36 y 37. 10 Folios 242-246.9

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023)

Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán

50. Manifestó que él no permanecía de manera continua en el domicilio ya que se dedicaba a la venta de mercancías, aunque sí colaboraba con el pago del arrendamiento.

Aclaró que nunca le conoció otra pareja a Luis Argemiro diferente a María Rubiela y que compartió momentos de recreación con ellos en el apartamento. Finalmente, relató que se enteró del fallecimiento del señor Monsalve porque la propia María Rubiela se lo comunicó, luego de descubrir que no podía acc eder a servicios médicos debido a la muerte del afiliado.

51. José Duval Loaiza Orozco manifestó que conoció a Luis Argemiro en 1994 a través de su cuñado, Reynaldo Torres. Afirmó que María Rubiela Torres y el fallecido convivieron en una vivienda contigua a la suya, junto con un hijo biológico y otro de crianza. Explicó que fue en un mes d e diciembre cuando Reynaldo le informó sobre la muerte de Luis Argemiro, sin que previamente tuvieran conocimiento del deceso. Detalló que desde 1994, Argemiro y Reynaldo establecieron una panadería.

52. Indicó que Luis Argemiro compartía con la señora Rubiela la responsabilidad de

que desde 1994, Argemiro y Reynaldo establecieron una panadería.

52. Indicó que Luis Argemiro compartía con la señora Rubiela la responsabilidad de los gastos del hogar, incluyendo el arriendo del inmueble. Señaló que él solía viajar por diferentes municipios por motivos laborales y que la pareja permaneció junta hasta el año

2011. Añadió que no recuerda la fecha de la última conversación que sostuvo con Argemiro, no estuvo presente en el momento de su fallecimiento, ni conoce el lugar o la causa de la muerte.

53. Sandra Margarita Franco Torres relató que María Rubiela y Luis Argemiro fueron sus inquilinos durante los años 2006 y 2007, por un periodo aproximado de tres o cuatro

años, en la dirección calle 97B # 93B -41; siendo además vecinos. Precisó que María Rubiela es su tía y que la pareja convivió por más de 20 años, hasta el fallecimiento de Luis Argemiro. Reveló que el causante se desplazaba a diferentes pueblos para vender electrodomésticos, pero regresaba para celebrar cumpleaños en los meses de junio, julio o septiembre. Aseguró no haber conocido otra pareja de Luis Argemiro distinta a María Rubiela.

54. Se enteró de la muerte al notar la ausencia de celebraciones de cumpleaños, lo que le generó inquietud y la llevó a comunicarse con su tía Rubiela, quien le confirmó el deceso. Desconocía la existencia de alguna enfermedad. Expresó que Luis Argemiro asumía los gastos del hogar y que solía visitarlos tanto en las celebraciones como en la panadería de su propiedad. Señaló que, al momento del fallecimiento, él vivía con

asumía los gastos del hogar y que solía visitarlos tanto en las celebraciones como en la panadería de su propiedad. Señaló que, al momento del fallecimiento, él vivía con Rubiela, aunque ella no estuvo al tanto debido a los frecuentes viajes de él. Finalmente, afirmó que Harrison es hijo de Argemiro.

55. Harrison Andrés Monsalve Torres relató que residía en la población de San Rafael junto a Luis Argemiro, María Rubiela y su hermano Raúl. Luis Argemiro, debido a compromisos laborales, viajaba con frecuencia y regresaba al hogar aproximadamente cada mes o mes y medio. Posteriormente, la familia se trasladó al sector El Pi cacho, donde vivieron con su prima Sandra, siendo Argemiro quie

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