CE - Sentencia 05001233300020150048801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150048801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00488-01 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La ausencia de sus elementos impide que prospere cualquier tipo de pretensión indemnizatoria frente a la Administración. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL - La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos puestos en su conocimiento cuando medien pruebas que den cuenta de la posible comisión de un ilícito. PRESUPUESTOS PARA ANALIZAR UN ERROR JURISDICCIONAL – El afectado debe haber agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona y ésta debe encontrarse en firme.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Entre julio y noviembre de 1999, varios habitantes de Tarazá (Antioquia)
Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Entre julio y noviembre de 1999, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron denuncias penales contra Jorge Eliécer Pérez ─Alcalde del municipio─ y Evelio Gómez Orozco ─contratista de la entidad territorial─ , por presentar sobrecostos, falta de ejecución e incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos de obra y arrendamiento de maquinaria.
Mediante indagatorias del 6 de noviembre de 2003 y 16 de septiembre de 2004 , la Fiscalía Seccional 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia vinculó a Jorge Eliécer Pérez a un proceso penal , como presunto autor de delitos contra la Administración Pública . El 27 de noviembre de 2004, la misma Fiscalía acusó a l procesado de ser coautor de los punibles de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia condenó a Evelio Gómez Orozco a 54 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. No obstante, al resolver la alzada, mediante fallo del 9 de octubre de ese mismo año, el Tr ibunal Superior de Antioquia revocó la condena, al constatar que existían “dudas insalvables” sobre la demostración de los sobrecostos en las obras y la consecuente afectación al patrimonio público.
condena, al constatar que existían “dudas insalvables” sobre la demostración de los sobrecostos en las obras y la consecuente afectación al patrimonio público.
El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron , consistente en la aflicción, el desprestigio y la s afectaciones patrimoniales queRadicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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padeció, a partir de la vinculación al proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto en aquel, pues finalmente resultó absuelto de cargos.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 13 de noviembre de 2014 1, Evelio Gómez Orozco, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que le ocasionaron a partir de la vinculación a un proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto en aquel, como coautor del delito de peculado por apropiación.
En consecuencia, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle: i) por concepto de daño moral, 100 SMLMV; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV; iii) por daño emergente, la suma de $20.000.000; y iv) por lucro cesante, $502.608.600.
concepto de daño moral, 100 SMLMV; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV; iii) por daño emergente, la suma de $20.000.000; y iv) por lucro cesante, $502.608.600.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 30 de julio y el 18 de noviembre de 1990, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron denuncias penales contra Jorge Eliécer Pérez - Alcalde del municipio - y Evelio Gómez Orozco – contratista de la entidad territorial -, por presentar sobrecostos, falta de ejecución, e incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos de obra y arrendamiento de maquinaria.
Señaló que la Fiscalía Seccional 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia tramitó la investigación respectiva en sus diferentes fases. Muestra de aquello, fue que a través de proveído del 20 de enero de 2000 decla ró la apertura de las pesquisas, mediante indagatorias del 6 de noviembre de 2003 y 16 de septiembre de 2004 vinculó a l proceso penal a Jorge Eliécer Pérez, y por medio de la resolución del 27 de noviembre de 2004 lo acusó de la presunta comisión de los pu nibles de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Recalcó, en todo caso, que el implicado permaneció en libertad durante todo el curso de la instrucción.
Indicó que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del
inhabilidades e incompatibilidades. Recalcó, en todo caso, que el implicado permaneció en libertad durante todo el curso de la instrucción.
Indicó que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia declaró penalmente responsable a Evelio Gómez Orozco, en calidad de coautor de la comisión del punible de peculado por apropiación y, en consecuencia, le im puso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Expuso que el sentenciado no fue privado de la libertad, dado que la pena impuesta se sustituyó por caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
Adujo que, el 29 de febrero de 2012, Evelio Gómez Orozco apeló la sentencia condenatoria por considerarla violatoria del debido proceso , al no haberse definido la situación jurídica del implicado en el curso de la instrucción de la investigación, y por defecto fáctico, porque, en su criterio, se valoró incorrectamente la prueba de cargos.
1 Fl. 73 a 114, C.1.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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Manifestó que, el 9 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria, al advertir “dudas insalvables” en el acervo probatorio con el que el ente acusador pretendió establecer los sobrecostos y la defraudación patrimonial del municipio de Tarazá, aspecto que, a su juicio, hacía inviable confirmar la declaración de responsabilidad penal contra Evelio Gómez Orozco.
el que el ente acusador pretendió establecer los sobrecostos y la defraudación patrimonial del municipio de Tarazá, aspecto que, a su juicio, hacía inviable confirmar la declaración de responsabilidad penal contra Evelio Gómez Orozco.
Por esta razón, consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían ser declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico consistente en la aflicción, el desprestigio y las afectaciones patrimoniales que padeció por la vinculación al proceso penal y la condena en primera instancia de la que fue objeto, pues finalmente resultó absuelto de cargos.
2. Contestaciones
2.1. La Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la investigación contra el demandante obedeció al cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, dado que existían varias pruebas que daban cuenta de la necesidad de proceder a su vinculación al proceso penal . Además, afirmó que no se probó el daño antijurídico alegado, ya que la absolución en segunda instancia no se debió a la demostración de la inocencia del procesado, sino a que el Tribunal Superior de Antioquia consideró que existían dudas que impedían confirmar la condena.
2.2. La Rama Judicial3 solicitó desestimar lo pretendido en la demanda. Señaló que fue la Fiscalía General de la Nación quien originó el daño al vincular al demandante al proceso penal.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora4, la Fiscalía General de la Nación5 y la Rama Judicial6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora4, la Fiscalía General de la Nación5 y la Rama Judicial6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
3.2. El Ministerio Público7 solicitó negar las súplicas de la demanda, aduciendo que en el plenario no existían pruebas que permitieran acreditar la causación de un daño antijurídico al demandante por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Antioquia8 negó las súplicas de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no ocasionaron ningún daño al demandante porque existía una inferencia razonable que daba cuenta de que, al haber sido contratista
2 Fl. 145 a 157, C.1 3 Fl. 170 a 176, C.1 4 Fl. 320 a 337, C. 1. 5 Fl. 299 a 308, C.1 6 Fl. 346 a 349, C. 1. 7 Fl. 338 a 345, C.1. 8 Fl. 375 a 400, C. Ppal.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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del municipio de Tarazá, era necesario vincularlo al proceso penal del que fue objeto como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
del municipio de Tarazá, era necesario vincularlo al proceso penal del que fue objeto como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Tampoco halló acreditado un daño por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia condenatoria impuesta contra Evelio Gómez Orozco, aduciendo que la parte actora no demostró que la providencia hubiese hecho tránsito a cosa juzgada , pues fue revocada posteriormente por el Tribunal Superior de Antioquia.
5. Apelación
5.1. La parte actora9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones invocadas en el libelo introductorio. Afirmó que en el proceso se demostró la causación del daño antijurídico por parte de las accionadas , pues Evelio Gómez Orozco fue vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia por un delito que nunca cometió.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte actora10 y la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores.
6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 104 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 -en adelante CPACA -, porque se demanda la responsabilidad de la Nación, representada por la Rama Judicial y
9 Fl. 403 a 413, C. Ppal. 10 Índice SAMAI 00009. 11 Índice SAMAI 00010. 12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad públic a, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 13 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de noviembre de 2014 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en los artículos 15014 y 15215 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, puesto que la cuantía excedió los 50016 SMLMV.
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14017 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado , por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos atribuibles a la administración de justicia.
1.3. La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del día
1.3. La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento del daño por la parte demandante 18. Asimismo, ha sostenido que, si el daño alegado procede de un error jurisdiccional, el plazo de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la firmeza de la decisión judicial que se acusa de contener el yerro aludido19.
14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de la s apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 15 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinie ntos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $502.608.600 , por concepto de lucro cesante , lo cual es superior a 500 SMLMV del año 2014 ($308.000.000), cuando aquella se presentó. 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la
lo cual es superior a 500 SMLMV del año 2014 ($308.000.000), cuando aquella se presentó. 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputab le a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, Rad.: 55999; Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2021, Rad.: 54448; Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 42590; Sentencia del 13 de abril de 2021, Rad.: 57162.; y, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 51403, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; Subsección
C. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745; Sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 53966; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; y, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205, entre otras.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
2012, Rad: 22.205, entre otras.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 20 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la vinculación a un proceso penal y la condena en primera instancia contra Evelio Gómez Orozco, actuaciones calificadas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional , respectivamente; (ii) Evelio Gómez Orozco conoció de los daños el 29 de noviembre de 2012, cuando cobró ejecutoria la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia21 (hecho probado 3.16.); (iii) el 3 de octubre de 2014 el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 11 de noviembre siguiente22; y (iv) la demanda se presentó el 13 de noviembre de 201423.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Evelio Gómez Orozco, y de otro, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
(i) Evelio Gómez Orozco es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona
Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
(i) Evelio Gómez Orozco es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona vinculada a la investigación identificada con el radicado No. 41.696 y procesad a penalmente en el sumario rotulado con el indicativo serial No. 05 -154-31-04-0012005-00020, según da cuenta el expediente que para dicha causa fue allegado en su integralidad al caso sub examine24.
(ii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial , puesto que la primera fue la entidad que vinculó y acusó a Evelio Gómez Orozco; y la segunda qu ien en primera instancia profirió condena penal en su contra y, posteriormente, lo absolvió25.
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o en un error jurisdiccional, al haber vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia a Evelio Gómez Orozco por la comisión de un delito contra la Administración Pública.
20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha
(2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” . 21 Sobre el cómputo del término de caducidad para el presente asunto, la Sala acompaña la intelección del a quo, según la cual, la parte actora conoció el daño reclamado tan pronto cobró firmeza la decisión que absolvió de responsabilidad al implicado, pues fue a partir de ese momento que, para el demandante, el trámite de la investigación, procesamiento y condena en primera instancia lució “injusta”, según así se anotó en el escrito de demanda. Fl. 232 a 246, C.1. 22 Constancia expedida por la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín. Fl. 71 a 72, C. 1. 23 Sello de radicación. Fl. 114, C.1. 24 Fl. 1 a 893, C.3. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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3. Hechos probados
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente 26-27, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
3.1. El 30 de julio de 1999, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron
acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
3.1. El 30 de julio de 1999, varios habitantes de Tarazá (Antioquia) presentaron denuncia anónima contra Jorge Eliécer Pérez ─ Alcalde del municipio ─ y Evelio Gómez Orozco ─ contratista de la entidad territorial ─ por presentar sobrecostos, falta de ejecución e incumplimiento de requisitos legales en la celebración de contratos de obra y arrendamiento de maquinaria28.
3.2. De igual manera, se tiene que el 18 de noviembre de 1999, Miguel Ángel Gómez, Abraham Miguel Vides y Reinaldo Posso allegaron escrito a la Fiscalía General de la Nación, a través del cual especificaron los hechos denunciados anónimamente contra Evelio Gómez Orozco. Al respecto, indicaron que el contratista no realizó las obras a su cargo a pesar de haber recibido los pagos que garantizaban su ejecución29.
3.3. El 2 de diciembre de 1999, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia asumió el conocimiento de la investigación preliminar y emitió las siguientes órdenes tendientes al recaudo de pruebas: i) escuchar en interrogatorio a los ciudadanos que pormenorizaron los hechos objeto de denuncia; ii) remitir copia del presupuesto del municipio de Tarazá correspondiente a las vigencias fiscales 1998 y 1999; iii) allegar copia del estatuto orgánico del presupuesto de la entidad territorial; iv) incorporar las copias de los contratos aludidos en el denun cio; v) acopiar los soportes de egresos, órdenes de
orgánico del presupuesto de la entidad territorial; iv) incorporar las copias de los contratos aludidos en el denun cio; v) acopiar los soportes de egresos, órdenes de bienes municipales relacionados en la denuncia; y vi) remitir el acto de nombramiento y posesión del alcalde implicado30.
3.4. Posteriormente, el 20 de enero de 2000, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, declaró la apertura de la investigación por hechos “que tienen relación con los contratos de obras públicas celebrados por el señor JORGE ELIÉCER PÉREZ, actuando como representante legal del municipio de Tarazá y el ciudadano EVELIO GÓMEZ”31.
3.5. Más adelante, el 18 de junio de 2002, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia ordenó la práctica de medios de convicción adicionales , a fin de perfeccionar la instrucción de las diligencias. Al respecto, dispuso: i) practicar varias declaraciones, ii) realizar visitas técnicas a las obras y iii) exhortar a la Contraloría General de Antioquia para que
26 Al proceso se trasladaron copias del sumario penal No. 41.696 y 05-154-31-04-001-2005-00020, tramitado por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia . Fl. 1 a 893, C. 3. 27 Esta Colegiatura valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 174
Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia . Fl. 1 a 893, C. 3. 27 Esta Colegiatura valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 174 del C.G.P., pues en el presente asunto se aducen contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, órgano que tramitó el sumario penal objeto de análisis. 28 Denuncia. Fl. 6 a 8, C.3. 29 Denuncia. Fl. 14 a 19, C.3. 30 Auto. Fl. 20 a 21, C.3. 31 Auto. Fl. 39, 106 y 107, C.3.Radicado: 05001233300020150048801 (65203)
Demandante: Evelio Gómez Orozco.
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presentara un estudio económico de los contratos que el burgomaestre celebró con Evelio Gómez Orozco32.
3.6. El 28 de diciembre de 2002, la Contraloría General de Antioquia presentó a la Fiscalía el “informe técnico económico a varios contratos suscritos entre la administración del municipio de Tarazá y Evelio Gómez Orozco” 33. De este documento se resaltan los siguientes hallazgos:
“i) Contrato para la construcción del Pasaje Peatonal en el Parque Principal de Tarazá (23/06/1999). El contratista entregó la oferta por fuera del término establecido en la invitación; se trasgredió la Ley 80 de 1993 por inconsistencias en la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no se allegó copia de la póliza de responsabilidad civil
invitación; se trasgredió la Ley 80 de 1993 por inconsistencias en la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no se allegó copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; se pagó el anticipo sin la previa emisión y aprobación de las garantías; y, de acuerdo con el valor pactado y cancelado, estimó posibles sobrecostos en $17.292.724.
- Contrato para el mejoramiento de la vía que conduce a la vereda Cañón de Iglesias (26/02/1999). No se suscribió acta de inicio; tampoco se acataron las previsiones de la Ley 80 de 1993 porque la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desatendieron los términos y condiciones estab lecidas en dicha disposición; tampoco se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado y girado, tazó posibles sobrecostos en $16.800.000.
- Contrato para el mejoramiento de la vía que conduce del corregimiento de La Caucana a la vereda El Colorado (27/01/1999). La Ley 80 de 1993 resultó inobservada porque la vigencia y cuantía de los amparos de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no correspondían con los términos y condiciones preestablecidas en la referida disposición; tampoco se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado, calculó posibles sobrecostos en $13.200.000.
preestablecidas en la referida disposición; tampoco se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado, calculó posibles sobrecostos en $13.200.000.
- Contrato para el arreglo de la vía desde el Km. 5 hacia la vereda Pipiola (16/03/1999).
El contrato presentaba una fecha de suscripción posterior a la que se dio inicio; las pólizas emitidas fueron ulteriores a la data en que se perfeccionó el contrato; se pagó al contratista el valor total pactado apenas dos (2) días después de expedida la póliza, la cual solo amparaba el cincuenta por ciento (50%) del monto contratado; la vigencia y cuantía del amparo de estabilidad de la obra, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no se acompasaba con los términos y condiciones establecidas en la ley 80 de 1993; no se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, de acuerdo con el valor pactado y girado, halló posibles sobrecostos por $12.000.000.
- Contrato para el arrendamiento de maquinarias (12/11/1998 ). No fue posible establecer si el contrato se ejecutó. Sin embargo, se infirió que los precios de las obras pactadas no se acompasaron con los valores del mercado para la época de suscripción; también se determinó que la expedición de la póliza se realizó t ranscurridos cinco (5) meses a la fecha de la firma del contrato; y, además, que se emitió después del último pago realiza
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