CE - Sentencia 05001233300020150069501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020150069501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

Demandante: Cueros Vélez S.A.S.

Demandada: Área Metropolitana del Valle de Aburrá

Asunto: Doble instancia en el proceso sancionatorio ambiental. Recursos de reposición y apelación contra actos que finalizan investigaciones sancionatorias ambientales. Delegación de funciones y sus efectos. Facultad de delegar funciones y régimen de responsabilidad del delegatario. Protección jurídica del paisaje. Daño y afectación Ambiental. Revocatoria por reincidencia grave en incumplimientos.

Agotamiento de acuífero como incumplimiento grave. Sanción por incumplimiento de Mediciones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 , por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: (i) Antecedentes; (ii) Consideraciones de la Sala; y (iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a

Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: (i) Antecedentes; (ii) Consideraciones de la Sala; y (iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La sociedad Cueros Vélez S.A.S. 1 presentó demanda contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de Código de

1 Por intermedio de apoderado.2

Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

Demandante: Cueros Vélez S.A.S.

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las siguientes pretensiones.

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones por estar viciadas de nulidad absoluta, por ir en contravía al DEBIDO PROCESO, a los

PRINCIPIOS DE LA DOBLE INSTANCIA, de LEGALIDAD, de TIPICIDAD, de

CONGRUENCIA y de DEFENSA:

A) RESOLUCIÓN NÚMERO 000202 del 19 de febrero de 2014, mediante la cual la SUBDIRECCIÓN AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, declara responsable a la empresa CUEROS VÉLEZ S.A.S., por el vertimiento de aguas residuales industriales con color en

cual la SUBDIRECCIÓN AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, declara responsable a la empresa CUEROS VÉLEZ S.A.S., por el vertimiento de aguas residuales industriales con color en cantidad suficiente para alterar las condiciones existentes del cuerpo de agua de la quebrada La Guayabala, en presunta contravención a normas ambientales; por la captación de aguas subterráneas en cantidad superior a la concesionada, en presunta contravención a normas ambientales, imponiéndole una sanción consistente en Mul ta de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($318.546.080), equivalente a quinientos diecisiete punto doce (517.12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B) RESOLUCIÓN No. 000788 del 1 de julio de 2014, en la cual se modifica la Resolución Metropolitana No. S.A. 000202 de 19 de febrero de 2014, en cuanto al monto de la sanción impuesta, quedando entonces en la suma de

DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISC IENTOS CINCO MIL

SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($292.605.769).

SEGUNDO: Como consecuencia de estas declaraciones, se deje sin efecto los actos mediante los cuales se pretende ejecutar la sanción que se impuso en las resoluciones antes citadas, en el evento de que se hubieran iniciado.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a reconocer a título de perjuicios materiales (daño emergente) a mi poderdante por los actos administrativos

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a reconocer a título de perjuicios materiales (daño emergente) a mi poderdante por los actos administrativos referenciados, la suma de SETENTA Y CUA TRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($74.766.800) que se describen y

se sustenta por los siguientes gastos:

a) Gastos derivados de la defensa legal de la compañía que ascienden a la

suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS ($53.150.000).

b) Gastos derivados de la necesidad de realización de las pruebas de laboratorio ensayos y análisis que ascienden a la suma de VEINTIÚN

ILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS

($21.616.800)”2

Hechos

2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

2 Samai, archivo “10_10_050012333000201500695012”, páginas 3 a 5.3

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2.1. Mediante la Resolución núm. S.A. 001327 del 23 de agosto de 2013, el AMVA abrió investigación por posibles infracciones ambientales causadas por la sociedad Cueros Vélez S.A.S.

2.1. Mediante la Resolución núm. S.A. 001327 del 23 de agosto de 2013, el AMVA abrió investigación por posibles infracciones ambientales causadas por la sociedad Cueros Vélez S.A.S.

2.2. Posteriormente, a través de la Resolución núm. S.A. 0001366 del 2 de septiembre de 2013, la entidad demandada formuló los siguientes cargos : (i) vertimiento de aguas residuales industriales que alteraban las condiciones de la quebrada “La Guayabala ”; (ii) captación de aguas subterráneas en volúmenes superiores a los autorizados; (iii) incumplimiento en la presentación del Programa de Uso Eficiente y Racional del Agua (PUEYRA); (iv) medición extemporánea de emisiones de la cabina de pigmentación 2; y (v) falta de elevación de ductos o chimeneas en los plazos establecidos.

2.3. Tras la etapa de indagación, el Subdirector Ambiental de la AMVA por medio de la Resolución núm. S.A. 000202 del 19 de febrero de 2014, declaró responsable a la sociedad Cueros Vélez por los cargos (i), (ii), y (iv) por lo que impuso como sanciones una multa equivalente a 517,12 salarios SMLMV y la caducidad de la concesión de aguas subterráneas de un aljibe con caudal concesionado de 89.352 m2/mes.

2.4. Contra esta decisión, Cueros Vélez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014, que redujo el

m2/mes.

2.4. Contra esta decisión, Cueros Vélez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 000788 del 1° de julio de 2014, que redujo el monto de la multa a 475 SMLMV, porque no encontró demostrado parcialmente el cargo (i), en cuanto a l vertimiento de aguas residuales industriales a la quebrada “La Guayabala”.

Normas violadas según la actora

3. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 66 de la Ley 99 de 1993. • Artículo 3 de la Ley 1333 de 2009.

Concepto de violación expresado en la demanda4

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4. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la

violación, así:

Primer cargo: violación del principio de doble instancia

4.1. Las Áreas Metropolitanas tienen competencia para adelantar procedimientos sancionatorios ambientales, conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993. En su estructura organizacional, el Director actúa como representante legal, mientras que las Subdirecciones (como la Subdirección Ambiental en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá) ejercen funciones delegadas.

estructura organizacional, el Director actúa como representante legal, mientras que las Subdirecciones (como la Subdirección Ambiental en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá) ejercen funciones delegadas.

4.2. Aunque la potestad sancionatoria corresponde originalmente al Director , como máxima autoridad, en este caso se delegó en el Subdirector Ambiental y, en esa medida, el funcionario sancionador t enía superior jerárquico (Director), la decisión debía ser susceptible de apelación, no solo de reposición , en los términos del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.

Segundo cargo: inobservancia del principio de legalidad

4.3. La sanción aplicada a la demandante se fundamentó en la Resolución 2086 de 2010, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo las facultades conferidas en el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010 y el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, que establecen la metodología para calcular multas ambientales.

4.4. Sin embargo, el AMVA omitió que el artículo 11 del Decreto 3678 estaba suspendido por decisión del Consejo de Estado ( auto del 8 de marzo de 2012, radicado núm. 2011-330, ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso). Esta suspensión solo fue levantada el 10 de julio de 2014, es decir, después de impuesta la sanción.

Tercer cargo: desconocimiento del principio de tipicidad

4.5. Señala la demandante que el AMVA violó el principio de tipicidad al sancionar a Cueros Vélez sin fundamento legal, pues inicialmente formuló cargos basados en

Tercer cargo: desconocimiento del principio de tipicidad

4.5. Señala la demandante que el AMVA violó el principio de tipicidad al sancionar a Cueros Vélez sin fundamento legal, pues inicialmente formuló cargos basados en el Decreto 1715 de 1978 (sobre alteración de paisajes con fines publicitarios), norma5

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completamente ajena al caso, y luego pretendió justificar la sanción alegando una infracción genérica de “afectación al paisaje” por vertimientos industriales. Sin embargo, nunca precisó que el paisaje afectado estuviera protegido, como exige el Decreto 2811 de 1974, ni demostró daño ambiental concreto, aplicando así una figura sancionatoria inexistente en la normativa ambiental vigente.

4.6. En cuanto a la caducidad de la concesión de aguas, la entidad aplicó el Decreto 3678 de 2010 de manera arbitraria. Aunque esta norma exige reincidencia grave para decretar la caducidad, la autoridad primero determinó la gravedad del hecho y luego buscó acomodar el concepto de reincidencia, invirtiendo el análisis legal. Peor aún, no acreditó que la sobreexplotación del acuífero hubiera generado un impacto ambiental severo, requisito esencial para aplicar esta drástica medida sancionatoria, lo que evidenciaba una aplicación caprichosa de la norma.

aún, no acreditó que la sobreexplotación del acuífero hubiera generado un impacto ambiental severo, requisito esencial para aplicar esta drástica medida sancionatoria, lo que evidenciaba una aplicación caprichosa de la norma.

4.7. Finalmente, señala la actora, que la sanción por no presentar mediciones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) carece totalmente de sustento legal, pues la Resolución 909 de 2008 no establece estándares de emisión para COV ni tipifica su incumplimiento como infracción ambiental, limitándose a exigir reportes anuales. Al imponer una sanción por un mero incumplimiento administrativo, no previsto como infracción, la autoridad ambiental excedió sus facultades, vulnerando el principio de legalidad que exige taxatividad en las normas sancionatorias.

Cuarto cargo: violación parcial del principio de congruencia

4.8. El Área Metropolitana incurrió en una violación parcial de este principio al iniciar el proceso por presunta infracción al Decreto 1715 de 1978 (alteración de elementos naturales con fines publicitarios), norma totalmente ajena a los hechos, y luego, ante la improcedencia de este cargo, improvisar una nueva tipificación basada en una supuesta afectación al paisaje, sin que esta figura hubiera sido objeto de debate en el pliego de cargos.

4.9. Esta arbitrariedad no solo quebrantó el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa, pues la empresa no pudo controvertir adecuadamente la nueva calificación jurídica impuesta a posteriori . Peor aún, la propia entidad demandada reconoció en sede de reposición que el vertimiento accidental no generó daño ambiental, lo que debió conducir a la absolución y no a un cambio de

nueva calificación jurídica impuesta a posteriori . Peor aún, la propia entidad demandada reconoció en sede de reposición que el vertimiento accidental no generó daño ambiental, lo que debió conducir a la absolución y no a un cambio de fundamentos para mantener la sanción.6

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Contestación de la demanda

5. La AMVA contestó la demanda 3, y se opuso a las pretensiones de la parte

demandante, así:

Frente a la violación del principio de doble instancia

5.1. El AMVA actuó como máxima autoridad ambiental en la zona urbana del Valle de Aburrá, en consecuencia, las decisiones administrativas demandadas solo eran susceptibles del recurso de reposición.

5.2. El recurso de apelación no era procedente ante el Director de la AMVA, pues este había delegado al Subdirector Ambiental de la entidad la expedición de los actos acusados, mediante la Resolución núm. 1023 de 2008 y, en consecuencia, se asumen como si el de legante los hubiera proferido, al tenor de Io dispuesto en artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

Frente a la violación al principio de legalidad

5.3. Al momento de emitirse las resoluciones cuestionadas, el Decreto 3678 de 2010 seguía vigente, ya que la suspensión no había adquirido firmeza debido a que contra

Frente a la violación al principio de legalidad

5.3. Al momento de emitirse las resoluciones cuestionadas, el Decreto 3678 de 2010 seguía vigente, ya que la suspensión no había adquirido firmeza debido a que contra el auto del 8 de marzo de 2012 se interpuso recurso de súplica, que se concedió en el efecto suspensivo.

5.4. Además, por medio de auto d el 10 de julio de 2014 se resolvió el recurso y revocó la medida cautelar. Por lo tanto, los actos administrativos impugnados fueron dictados en estricto cumplimiento de la normativa vigente en esa época, sin contravenir ninguna disposición superior ni la suspensión inicial, que ca recía de efectos vinculantes al no estar firme.

Frente a la violación del principio de tipicidad

3 Samai, archivo “10_10_050012333000201500695012”, páginas 180 a 213.7

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5.5. En el régimen administrativo sancionatorio ambiental, el legislador permitió la configuración de tipos abiertos, los cuales se concretan mediante remisión a otras normas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia C-742/10).

5.6. En el caso de la empresa Cueros Vélez, se le imputó, entre otros cargos, el

normas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia C-742/10).

5.6. En el caso de la empresa Cueros Vélez, se le imputó, entre otros cargos, el vertimiento de aguas residuales con color suficiente para alterar las condiciones de la quebrada “La Guayabala ”, violando normas como el artículo 24.9 del Decreto 3930 de 2010, la Resolución Metropolitana núm. D. 002016 de 2012, el Acuerdo Metropolitano núm. 021 de 2012 y el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978. Así, se evidenciaron conductas constitutivas de infracción ambiental, sustentadas en múltiples disposiciones, no solo en el Decreto 1715.

5.7. Si bien durante el proceso se desvirtuó la supuesta violación al Decreto 1715 de 1978, no ocurrió lo mismo con las demás normas que fundamentaron el cargo. Además, conforme al artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, no se requiere un daño efectivo al medio amb iente para configurar la infracción, basta con la violación de normas ambientales, como ocurrió en este caso.

5.8. El argumento del demandante sobre un supuesto vacío jurídico en la protección del paisaje carece de fundamento, pues desconoce el principio pro natura, según el cual toda interpretación normativa debe favorecer la protección ambiental.

5.9. En relación con la captación de aguas subterráneas, la empresa incumplió obligaciones establecidas en la Resolución núm. S.A. 001030 de 2009, lo cual constituye una infracción grave y reiterada según el artículo 248 del Decreto 1541 de 1978.

obligaciones establecidas en la Resolución núm. S.A. 001030 de 2009, lo cual constituye una infracción grave y reiterada según el artículo 248 del Decreto 1541 de 1978.

5.10. Respecto al cargo de no realizar mediciones de COV en la cabina de pigmentación, la empresa incumplió la Resolución núm. 909 de 2008 durante aproximadamente dos años. Este incumplimiento, por sí solo, configura una infracción ambiental, sin que corresponda al vigilado cuestionar la utilidad de dichas mediciones. Prima el principio pro natura, que exige el estricto cumplimiento de las normas ambientales sin interpretaciones restrictivas que debiliten su protección.

Frente a la violación parcial al principio de congruencia

5.11. La demandante omitió que en la formulación de cargos se invocaron múltiples normas ambientales infringidas, no solo el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978, por8

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lo que no existe tal contradicción. La sanción se fundamentó en el incumplimiento comprobado de diversas disposiciones, más allá de lo señalado en el Decreto 1715.

5.12. Finalmente, respecto a los gastos de defensa judicial y pruebas de laboratorio, la demandante desconoce que estos son consecuencia directa de sus propias omisiones, las cuales llevaron a la autoridad ambiental a iniciar acciones administrativas.

5.12. Finalmente, respecto a los gastos de defensa judicial y pruebas de laboratorio, la demandante desconoce que estos son consecuencia directa de sus propias omisiones, las cuales llevaron a la autoridad ambiental a iniciar acciones administrativas.

Sentencia apelada

6. La sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del

Tribunal Administrativo de Antioquia4, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS , conforme lo dicho en las consideraciones.”

Consideraciones del Tribunal

Del principio de doble instancia

6.1. Aunque el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que contra los actos que pongan fin a una investigación sancionatoria proceden los recursos de reposición y, en caso de existir superior jerárquico, el de apelación, en este caso el subdirector ambiental actuó como delegatario del director mediante la Resolución núm. 1023 de 2008, ejerciendo facultades propias de la autoridad ambiental sin superior jerárquico que revisara sus decisiones, por lo que solo procedía el recurso de reposición, el cual fue deb idamente interpuesto y resuelto mediante la Resolución núm. 788 de 2014, sin que se configurara vulneración al debido proceso.

Del principio de legalidad

6.2. El Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de marzo de 2012, ordenó la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, pero al interponerse recurso de súplica por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, pero al interponerse recurso de súplica por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

4 Samai, archivo “9_050012333000201500695001SENTENCIA20210706115206.pdf”.9

Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

Demandante: Cueros Vélez S.A.S.

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Sostenible, dicha suspensión solo surtiría efectos una vez ejecutoriada la decisión, es decir, tras resolverse el recurso el 10 de julio de 2014. Por tanto, al expedirse las Resoluciones del 19 de febrero y 1° de julio de 2014, el artículo 11 del Decreto 3678 seguía vigente, pues la suspensión no había adquirido firmeza.

Del principio de tipicidad

6.3. Respecto al primer punto del cargo, si bien en el pliego de cargos se mencionaron diversas normas presuntamente infringidas por Cueros Vélez, no todas debían confirmarse como vulneradas en el fallo sancionatorio. El procedimiento administrativo permite det erminar, tras la investigación, cuáles normas fueron efectivamente transgredidas, sin que ello implique la absolución si otras infracciones quedan acreditadas.

6.4. Sobre la sanción de caducidad de la concesión, el Área Metropolitana fundamentó su decisión en la sobreexplotación de aguas subterráneas, evidenciada

otras infracciones quedan acreditadas.

6.4. Sobre la sanción de caducidad de la concesión, el Área Metropolitana fundamentó su decisión en la sobreexplotación de aguas subterráneas, evidenciada por captaciones que superaron en 439% y 360% el volumen concesionado en 2010 y 2011, respectivamente. La R esolución 202 de 19 de febrero de 2014, analizó la gravedad y reincidencia del incumplimiento, destacando que la demandante fue previamente advertida. Además, la tasación de la multa por este aspecto consideró criterios como el beneficio ilícito, la afectación ambiental y la capacidad económica, lo cual fue respaldado por el Comité de Tasación, lo que descartaba arbitrariedad alguna.

6.5. En cuanto a la sanción por no presentar mediciones de COV, encontró que la entidad aplicó el parágrafo 4° del artículo 6° de la Resolución 909 de 2008, que exige reportes anuales durante los primeros dos años. Aunque la demandante alegó inoperancia de la cabina de pigmentación, esto no la eximía de reportar, ya que la norma no establece umbrales de emisión, sino la obligación de informar.

Del principio de congruencia

6.6. El procedimiento administrativo sancionatorio ambiental otorga a la administración un margen flexible para analizar las conductas investigadas y las normas presuntamente infringidas, conforme al artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, que considera infracción no solo la violación de normas expresas sino también de10

Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

Demandante: Cueros Vélez S.A.S.

que considera infracción no solo la violación de normas expresas sino también de10

Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

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reglamentos ambientales, permitiendo así la imposición de sanciones como las que fueron aplicadas en este caso.

6.7. Además, el parágrafo 1° de dicho artículo establece una presunción de culpa o dolo del infractor, correspondiendo a Cueros Vélez demostrar que actuó con diligencia y sin intención de violar las disposiciones ambientales, carga probatoria que en este caso no fue satisfecha.

Recurso de apelación

7. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, exponiendo en dicho recurso los siguientes

argumentos5:

Desconocimiento del principio de doble instancia

7.1. El Tribunal omitió analizar “si la facultad sancionatoria era delegable o no, y de serlo, al delegarse, no se conculcan derechos de los administrados ”, particularmente la posibilidad de recurrir la sanción ante un superior.

7.2. La potestad sancionatoria ambiental corresponde al Estado, específicamente a los directores de las Áreas Metropolitanas, siendo esta facultad de carácter indelegable, pues, aunque la delegación está permitida, cuando se trata de decisiones sancionatorias emitidas por un subdirector (quien tiene superior

los directores de las Áreas Metropolitanas, siendo esta facultad de carácter indelegable, pues, aunque la delegación está permitida, cuando se trata de decisiones sancionatorias emitidas por un subdirector (quien tiene superior jerárquico), estas deben ser apelables para garantizar el derecho a la doble instancia, en los términos del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.

Inobservancia del principio de tipicidad

7.3. El Tribunal no analizó de fondo la violación al principio de tipicidad en el procedimiento sancionatorio, flexibilizando indebidamente su aplicación. Pese a el pliego de cargos inicial citó erróneamente el artículo 4° del Decreto 1715 de 1978 (luego rectificado en el fallo sancionatorio), se mantuvo la sanción mediante una analogía injustificada sobre la afectación al “paisaje”, sin demostrar daño ambiental

5 Samai, archivo “12_050012333000201500695002RECEPCIONMEMOR20210722160407.pdf”.11

Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

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concreto. Además, no se definió que el paisaje fuera protegido, por lo que, a su juicio, vulneró de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974.

7.4. Respecto a la sanción de caducidad de la concesión de aguas, el Área Metropolitana invirtió los criterios legales , pues el artículo 6° d el Decreto 3678 de

1974.

7.4. Respecto a la sanción de caducidad de la concesión de aguas, el Área Metropolitana invirtió los criterios legales , pues el artículo 6° d el Decreto 3678 de 2010 exige primero acreditar reincidencia y luego gravedad, pero la entidad priorizó la gravedad “y con ésta (sic) base se sancionó”.

7.5. La Resolución 909 de 2008, si bien establece la obligación de reportar emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), no define estándares específicos de medición ni estipula consecuencias expresas por el incumplimiento de dicho deber. A pesar de esta ausencia normativa, la autoridad ambiental impuso una sanción a la empresa tratando la infracción como de carácter sucesivo, cuando la obligación de presentar el reporte es anual y, por lo tanto, de naturaleza instantánea. Al hacerlo, la entidad amplió ind ebidamente el tipo infracción al incorporar el criterio de temporalidad, el cual no se encuentra previsto en la ley, basando su decisión en resoluciones que no son aplicables al presente caso.

Violación del principio de congruencia

7.6. La AMVA desconoció el principio de congruencia entre los cargos imputados y la decisión sancionatoria, al condenar a la empresa por afectar el “paisaje”, hecho nunca planteado en el pliego de cargos inicial, que solo mencionó vertimientos contaminantes en la quebrada “La Guayabala” . Pese a reconocer que no hubo violación al Decreto 1715 de 1978 (norma originalmente invocada), la sanción se basó en un cargo de daño al paisaje, impidiendo a la empresa ejercer su defensa

violación al Decreto 1715 de 1978 (norma originalmente invocada), la sanción se basó en un cargo de daño al paisaje, impidiendo a la empresa ejercer su defensa sobre este aspecto. La sentencia apelada, al justificar esta incongruencia con argumentos genéricos sobre la flexibilidad del derecho ambiental, evitó analizar el fondo del problema: la arbitr ariedad de sancionar conductas no debatidas durante el proceso.

Actuación en segunda instancia12

Núm. único de radicación: 050012333000 2015 00695 01

Demandante: Cueros Vélez S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 2021 6, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

9. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: (i) competencia (ii) los actos administrativos acusados; (iii) el problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

10. De conformidad con el artículo 150 7 del CPACA , sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 3088 del CPACA 9, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1310 del Acuerdo

10. De conformidad con el artículo 150 7 del CPACA , sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 3088 del CPACA 9, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1310 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

11. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

12. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal

6 Samai, archivo “3_050012333000201500695011”. 7 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segu

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