CE - Sentencia 05001233300020150071102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150071102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00711-02 (4962-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Carlos Eduardo Fernández Ossa Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.
Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Condena en costas a la entidad demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 16747 de 29 de julio de 1999 que ordenó pagarle a l señor Carlos Eduardo Fernández Ossa «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidaci ón que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro
Social, […]».
1 Con ponencia de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Folios 1 y s.s.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Carlos Eduardo Fernández Ossa a restituir las sumas pagadas con bas e en la Resolución 16747 de 29 de julio de 1999, desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 31 de julio de 2014, que corresponden a $138095.016,16, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.
31 de julio de 2014, que corresponden a $138095.016,16, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.
2.1.2. Hechos.
5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El señor Carlos Eduardo Fernández Ossa estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia y al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 04075 de 22 de abril de 1999, en cuantía mensual de $1 723.913 para 1998, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 16344 de 22 de
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 16344 de 22 de diciembre de 1998 y consignó la suma de $ 311402.000 al Instituto del Seguro
Social.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 16747 de 29 de julio de 1999, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Carlos Eduardo Fernández Ossa el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 noRadicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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3 reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligado a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Ant ioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente ed ucativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados», la Univ ersidad no es la autoridad competente para ello.
17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucionalRadicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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4 que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
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4 que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
18. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
19. Asimismo, en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió d e una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. El señor Carlos Eduardo Fernández Ossa3 se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que
21. El señor Carlos Eduardo Fernández Ossa3 se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 16747 de 29 de julio de
1999. Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transici ón de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.
23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso el demandado nació el 4 de abril de 1948 y se vinculó laboralmente a la Universidad de Antioquia desde el 21 de mayo de 1970, como emplead o público. Por ende, para el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por ser una entidad del orden departamental, tenía
3 Folios 424 y s.s..Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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5 poco más de 20 años de trabajo. Por tanto, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.
25. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.
que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.
26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» y «prescripción».
2.3. Medida cautelar
27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 16747 de 29 de julio de 1999, que fue denegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 15 de mayo de
20164. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.
2.4. Sentencia de primera instancia5
28. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia proferida el 16 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas.
4 Folios 445-446 5 Folios 573 y s.s.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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4 Folios 445-446 5 Folios 573 y s.s.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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29. Como fundamento de su decisión analizó la facultad de la Administración para demandar sus propios actos, el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, luego la competencia para el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de entidades oficiales y con ello, la Const itución Política de Colombia, artículo 150, la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-315 de 1995, de lo que coligió que existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiéndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4ª de 1992.
30. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 los entes universitarios tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos, lo anterior se encuentra desarrollado según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 4ª de 19 92, por lo que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Universidades Públicas están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos.
4ª de 19 92, por lo que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Universidades Públicas están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos.
31. Luego se refirió a la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 19 94, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, y estableció que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, y a partir de la referida normatividad, de manera específica, con base en el Decreto 692 de 1994, los mismas debían afiliar al Sistema General de Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones. Según lo anterior, las obligaciones del empleador en materia pensional quedaron reducidas a la afiliación y las establecidas en los artículos 131 y 146 de la Ley 100 de 1993 relativas al fondo para el pasivo pensional de las universidades, entre otras.
32. Examinó las pruebas recaudadas y de ellas estableció que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 t uvo como fundamento el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla un beneficio especial para quienes al momento de entrada en vigencia del sistema se encuentren a menos de 10 años de consolidar su derecho a la pensión de vejez, cual es el de tenerse como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; por lo que dicha Resolución incluyó una subrogación
menos de 10 años de consolidar su derecho a la pensión de vejez, cual es el de tenerse como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; por lo que dicha Resolución incluyó una subrogación en los pagos pensionales que venía realizando el Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto dicha entidad cancelara los factores solicitados, lo cual fue producto de su mera liberalidad por cu anto el mismo carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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33. Así pues, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales y en general los empl eadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, y no con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, asumiéndose a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga por parte de la Administradora de Pe nsiones, el Seguro Social para el presente caso, del reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas.
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga por parte de la Administradora de Pe nsiones, el Seguro Social para el presente caso, del reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas.
34. Asimismo la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la cual sirvió como fundamento para el acto demandado, no permanece incólume en tanto la misma fue derogada de manera expresa a través de la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, sobre la cual se realizó control jurisdiccional siendo declarada ajustada a la normatividad conforme al fallo proferido por la Sala Segunda de Oralidad de esa Corporación el 17 de octubre de 2013, por lo que a la fecha dicha Resolución «por medio de la cual se derogó la Resolución 12094 de 1999» se encuentra vigente, estando en consecuencia derogada la 12094 de 1999 y por tanto no tiene que ser objeto de impugnación en el presente proceso.
35. Tampoco era oponible a la legalidad del acto demandado el principio de la autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 28 a 30 de la Ley 30 de 1992 comoquiera que dicha actuación de subrogación suplantó las atribuciones asignadas de carácter exclusivo al legislador y al Gobierno Nacional y al ser contrarias a la ley no generan ningún tipo de derecho al beneficiario en tanto la autonomía universitaria y los derechos adquiridos se predican siempre que operen bajo un título conforme a la normatividad vigente.
36. Estimó entonces que la pretensión de nulidad elevada por la parte actora era
generan ningún tipo de derecho al beneficiario en tanto la autonomía universitaria y los derechos adquiridos se predican siempre que operen bajo un título conforme a la normatividad vigente.
36. Estimó entonces que la pretensión de nulidad elevada por la parte actora era procedente, toda vez que la Resoluc ión demandada fue proferida sin competencia, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y la pretensión de restablecimiento del derecho del reintegro de las sumas pagadas en exceso, no estaba llamada a prosperar al presumir se que el accionado actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora.
37. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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8 2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado del señor Carlos Eduardo Fernández Ossa 6 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 16747 de 29 de julio de 1999, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las
Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 16747 de 29 de julio de 1999, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correct amente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.
38. Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.
39. Seg ún lo indicó, el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
40. Esgrimió que no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
41. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.
42. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públ icos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto
6 Índice 41 de la primera instancia, expediente digitalizado sistema SAMAI.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
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9 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.
43. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.5.2. La apoderada de la Universidad de Antioquia 7 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:
44. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación del acto administrativo atacado en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte de la demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la accionada, carga que le correspondía a la entidad.
demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la accionada, carga que le correspondía a la entidad.
45. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través d e la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del Seguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.
46. Por tanto, la actuación del particular frente a la admi nistración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis , se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos.
47. Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad del accionado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, la demandada incumplió con esta carga y se
estaba bajo la responsabilidad del accionado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, la demandada incumplió con esta carga y se
7 Índice 8 de la segunda instancia. Expediente digitalizado segunda instancia.Radicado: 0500123 -33 -0002015 -00711 -02 (4962 -2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían.
2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
2.6.1. Dentro de esta etapa procesal la apoderada de la parte demandante 8 señaló que la motivación de la decisión del fallo de primera instancia en cuanto a que el acto debía ser anulado por falta de competencia ha sido la posición que de manera uniforme y pacífica ha sido sostenida en controversias semejantes por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que debe ser mantenida, pues a la misma razón de hecho y de derecho debe corresponderse idéntica decisión. Entre otras citó la dictada el 22 de julio de 2021 en el proceso con radicado 05001233300020140141802, en el cual se buscaba la nulidad de una Resolución de igual naturaleza a aquellas de las que se ocupa este litigio.
2.6.2. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
de igual naturaleza a aquellas de las que se ocupa este litigio.
2.6.2. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
48. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
III. CONSIDERACIO
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