CE - Sentencia 05001233300020150081702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150081702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 24 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante prestó sus servicios como juez 8 administrativo de Medellín. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009 [en armonía con el Decreto 610 de 1998], es decir, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, con el 43.2% del 70% —o del 80%— [según lo planteado en la demanda] de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte. En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado.
planteado en la demanda] de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte. En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Lesney Katerine González Prada, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 13 de agosto de 2013 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2.
1 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», pág. 51. 2 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 1 a 14.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm.
DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013 y 3534 del 22 de mayo de 2013, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales.
3. Igualmente, pretendió «se inaplique por inconstitucional, el artículo 4 del [D]ecreto
las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales.
3. Igualmente, pretendió «se inaplique por inconstitucional, el artículo 4 del [D]ecreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1, 2, 3, del [D]ecreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al juez, sobre la base del 80% analogía con el [D]ecreto 610 de [1998], de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte[…]», ordenando el pago del 43.2% a favor de la demandante.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, según el Decreto 1251 de 2009, desde los años «2010, 2011, 2012, 2013» y seguidamente durante los años que desempeñe el cargo que le da el derecho. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, es decir, con el 43.2% del 70 u 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, y con la inclusión entre otras prestaciones, de las cesantías.
5. Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas y al reconocimiento de intereses moratorios.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. La señora Lesney Katerine González Prada prestó sus servicios como juez 8 administrativo de Medellín.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. La señora Lesney Katerine González Prada prestó sus servicios como juez 8 administrativo de Medellín.
8. El 25 de julio de 2012 3 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte.
9. La entidad demandada, mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora según las normas aplicables, y en los términos del aumento salarial ordenado por el Gobierno nacional para cada anualidad.
10. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 3534 del 22 de mayo de 2013, confirmó el acto administrativo impugnado.
3 Según el contenido del acto administrativo demandado, Resolución núm. DESAJMR13-3447 del 16 de enero de 2013.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
2013.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se invocaron las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. Ley 4 de 1992, artículo 4. Decreto 610 de 1998. Decreto 1251 de 2009.
12. Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
13. Indicó que tras la expedición de la Ley 4 de 1992, se dictaron diversos decretos orientados a la nivelación salarial dentro de la Rama Judicial. Los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dispusieron bonificaciones para magistrados de tribunal y cargos afines, con el fin de aproximar sus ingresos a los percibidos por los magistrados de las altas cortes. Posteriormente, el Decreto 3901 de 2008 extendió la nivelación a jueces municipales y del circuito, asignándoles porcentajes proporcionales del ingreso de un magistrado de estas altas corporaciones, sin afectar factores salariales ni alterar los ingresos anuales de estos funcionarios.
14. Sostuvo que el Decreto 707 de 2009 introdujo restricciones que modificaron el alcance del Decreto 3901 de 2008, al disponer que la diferencia frente al ingreso de los magistrados de las altas cortes no constituía factor salarial ni prestacional. Tales limitaciones, reproducidas en el Decreto 1251 de 2009, generaron afectaciones
alcance del Decreto 3901 de 2008, al disponer que la diferencia frente al ingreso de los magistrados de las altas cortes no constituía factor salarial ni prestacional. Tales limitaciones, reproducidas en el Decreto 1251 de 2009, generaron afectaciones económicas para los jueces, al desconocer criterios de equidad y la obligación de respetar todos los componentes de lo percibido por los magistrados de alta corte. Asimismo, advirtió que en la práctica no se aplicaron los parámetros de liquidación mensual previstos en el Decreto 1251 de 2009, lo cual incidió en la determinación de la remuneración real de los jueces.
15. Alegó que la liquidación efectuada por la Rama Judicial otorgó incrementos mínimos frente a lo reconocido a magistrados de tribunal y de altas cortes, contrariando el espíritu de la Ley 4 de 1992 y la prohibición legal de desmejorar los salarios y las prestaciones. Ello repercutió negativamente en los ingresos de la funcionaria afectada, alterando su salario, prestaciones y demás emolumentos, pese a que los parámetros normativos ordenan atender la equidad, la escala salarial y el respeto por los derechos adquiridos.
16. La accionante sostuvo que el acto administrativo que negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional incurrió en desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
2.2. Contestación de la demanda
17. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad ha liquidado correctamente su remuneración en los términos de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, especialmente, el
17. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad ha liquidado correctamente su remuneración en los términos de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, especialmente, el Decreto 1251 de 2009, es decir, para un juez de categoría de circuito, para el año 2009, igual al «43% del 70% de todo lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, y a partir del año 2010, 43.2%».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
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18. Argumentó que las cesantías no pueden incorporarse como ingreso laboral anual de los magistrados de altas cortes, para efectos del cálculo del 70% —de lo percibido por estos— previsto para los jueces, pues constituyen una prestación social destinada a cubrir el riesgo de falta de ingresos al finalizar la relación laboral y solo se pagan al momento de la desvinculación, razón por la cual no son computables como ingreso salarial permanente.
19. Señaló que el Decreto 1251 de 2009 ordenó calcular la nivelación salarial de los jueces con base en todos los ingresos anuales por todo concepto, de los magistrados de alta corte, sin limitarse a ingresos mensuales, pues así lo exige el tenor literal de la norma y la regla de que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo.
Indicó que en el presente asunto, la liquidación se realizó con los ingresos reales devengados por la demandante en los años 2011 y 2012.
norma y la regla de que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo. Indicó que en el presente asunto, la liquidación se realizó con los ingresos reales devengados por la demandante en los años 2011 y 2012.
20. De otro lado, expuso que la Corte Constitucional ha precisado que el carácter salarial de la prima especial del 30% únicamente opera para efectos de cotización a pensión, por lo que cualquier debate adicional sobre su naturaleza constituye un asunto superado por la cosa juzgada constitucional. En esa medida, la pretensión de la demandante de incorporar dicho 30% al salario para calcular prestaciones sociales resulta improcedente4.
2.3. Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021 5 inaplicó el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto dispuso que el pago de la diferencia en los ingresos de los funcionarios señalados en los artículos 1 a 3 del mismo decreto, «se imputará al cargo Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley», por violar el artículo 53 de la Constitución Política.
22. De igual manera, declaró la nulidad de las resoluciones núm. 13-3447 del 16 de enero de 2013 y 3534 del 22 de mayo de 2013. A título de restablecimiento de derecho
resolvió lo siguiente:
CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, acoger favorablemente las pretensiones de la demanda que fueron formuladas con carácter de subsidiarias, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora,
resolvió lo siguiente:
CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, acoger favorablemente las pretensiones de la demanda que fueron formuladas con carácter de subsidiarias, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, disponiendo, como en efecto se hace, condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a liquidar y pagar a la demandante durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar, en los términos establecidos por el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, una remuneración anual equivalente al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte.
QUINTO. Consecuente con las anteriores disposiciones, ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar en dinero a la demandante las diferencias remuneratorias adeudadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los siguientes
4 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «001ExpedienteDigital», págs. 78 a 92. 5 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento « 003ConcedePretensiones 000 2015 00817 00».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
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5 en los cuales haya ocupado el mismo cargo u otro similar, las prestaciones sociales afectadas por ese desconocimiento, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por la ley aquí citada.
SEXTO. Condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a pagar al demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto de la liquidación de la condena que, por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en esta sentencia6 (Sic para la cita).
23. El Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados e inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 y cualquier norma que impida cumplir estrictamente los artículos 1, 2 y 3 del mismo decreto. También debía establecer si, de declararse la nulidad, procedía ordenar el pago a la demandante de la remuneración asignada al juez de circuito durante los años señalados, resultado de aplicar el 43.2% sobre el «80%ۚ» de lo percibido por un magistrado de las altas cortes. Asimismo, debía resolver si era procedente condenar
señalados, resultado de aplicar el 43.2% sobre el «80%ۚ» de lo percibido por un magistrado de las altas cortes. Asimismo, debía resolver si era procedente condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia en salarios y prestaciones sociales demostrada en los años objeto de la demanda. En caso de no prosperar estas pretensiones, correspondía valorar las pretensiones subsidiarias, tomando como referente el 70% de lo percibido por un magistrado de las altas cortes.
24. Frente a la nulidad de los actos administrativos, expuso que la causal de falsa motivación se configuraba cuando la administración omitía valorar hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta. Señaló que los hechos que fundamentan un acto administrativo deben ser reales; por ello, cuando la administración sustenta su decisión en hechos inexistentes o apreciados de manera equivocada, quedaba viciada, puesto que la realidad no coincidía con el escenario fáctico que la autoridad supuso al expedir el acto.
25. Con base en esa consideración, indicó que debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados debido a que la entidad no había tenido en cuenta todos los elementos necesarios para calcular la remuneración de la actora conforme a lo solicitado en la demanda y según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009. Lo anterior, puesto que omitió incluir la totalidad de las sumas de dinero percibidas anualmente por un magistrado de las altas cortes y mencionó como ejemplo, la exclusión del auxilio de cesantía para realizar ese cálculo, lo que evidenciaba la discordancia entre la realidad
puesto que omitió incluir la totalidad de las sumas de dinero percibidas anualmente por un magistrado de las altas cortes y mencionó como ejemplo, la exclusión del auxilio de cesantía para realizar ese cálculo, lo que evidenciaba la discordancia entre la realidad y la base fáctica asumida por la administración.
26. Aclaró que, aunque se configuraba la falsa motivación, la norma que debía servir de fundamento para la decisión era el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009. Esto implicaba que no podía acogerse la pretensión principal formulada en la demanda orientada a tener como base de liquidación el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, debiendo en su lugar prosperar la pretensión presentada de
6 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
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6 manera subsidiaria, esto es, considerar el 70% de lo percibido por el anterior funcionario.
27. Por esto, indicó que el restablecimiento del derecho debía efectuarse conforme al Decreto 1251 de 2009, ordenando a la entidad demandada pagar a la actora el 43.2% del 70% de lo que, por todo concepto, percibiera un magistrado de alta corte incluyendo las cesantías. Ese cálculo comprendía la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses, prima de vivienda y los demás
las cesantías. Ese cálculo comprendía la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses, prima de vivienda y los demás ingresos anuales percibidos por dichos magistrados.
28. Adujo que debía establecerse de manera definitiva el monto mensual que la demandante debía recibir durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Finalmente, puntualizó que la liquidación requerida debía hacerse teniendo en cuenta la comparación de lo devengado por todo concepto, en períodos anuales, por los magistrados de las altas cortes, aplicando el mismo criterio para establecer lo devengado por la reclamante.
29. De otra parte, para analizar la inaplicabilidad del artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, señaló que era pertinente acudir a las consideraciones de la Corte Constitucional. Recordó que, según la sentencia T-808 de 2007, la excepción de inconstitucionalidad era una facultad y un deber de los operadores jurídicos frente a normas de inferior jerarquía incompatibles con la Constitución, especialmente cuando estaban en juego derechos constitucionales de las personas. También citó la sentencia T-389 de 2009, en la cual la Corte indicó que dicha excepción constituía una herramienta que no requería interponerse como acción, pero que debía aplicarse cuando existiera una contradicción clara entre la norma aplicable al caso concreto y la
Constitución.
30. Con fundamento en ese apoyo jurisprudencial, consideró procedente inaplicar el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto regulaba la imputación del pago de la
Constitución.
30. Con fundamento en ese apoyo jurisprudencial, consideró procedente inaplicar el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, en cuanto regulaba la imputación del pago de la diferencia entre el ingreso anual de los funcionarios mencionados en el decreto y el valor resultante de la aplicación de los porcentajes previstos sobre el 70% de lo percibido anualmente por un magistrado de las altas cortes. En esa disposición se indicaba que tal diferencia debía clasificarse bajo el ordinal «Otros – Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley».
31. Sostuvo que dicha disposición otorgaba a la diferencia remuneratoria destinada a alcanzar el porcentaje máximo establecido para cada cargo un tratamiento distinto al propio de la remuneración salarial, al entender que lo excluía como factor salarial.
Añadió que esa interpretación desconocía el alcance jurídico y económico que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían reconocido a dichas sumas y contravenía los límites fijados en el artículo 53 de la Constitución Política.
32. Frente a la condena en costas, consideró que, existían los elementos necesarios para imponerlas por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta la actividad profesional de la parte demandante, la cuantía de las pretensiones y la conducta procesal de la parte demandada. Por ello, dispuso que esta correspondería al 4% del valor de la liquidación de la condena impuesta como restablecimiento del derecho.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
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Demandante: Lesney Katerine González Prada
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7 2.4. Recurso de apelación
33. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, solicitando su revocatoria7. Sostuvo que el Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigencia durante ese mismo año y, por tanto, no podía ser aplicado para reconocer diferencias salariales en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y posteriores, como lo había ordenado el a quo. Señaló que, aun si asistiera razón a la demandante, el derecho solo podría reconocerse respecto del año 2009.
34. Argumentó que la decisión de primera instancia omitió aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se indicó que el Decreto 1251 de 2009 contenía una vigencia expresamente limitada a la anualidad 2009 y que, como ocurre con los decretos salariales, sus efectos quedaban subrogados por los decretos anuales posteriores. En desarrollo de este argumento, la demandada transcribió apartes del Decreto 1251 de 2009 y resaltó que cada uno de sus artículos señalaba «para la vigencia de 2009», lo cual demostraba que no podía proyectarse para años siguientes.
35. Indicó que, en caso de ordenarse el restablecimiento del derecho conforme a lo solicitado por la actora, ello implicaría realizar un pago que superaría los topes previstos en el decreto, situación que se encontraba prohibida.
36. Explicó además cuáles eran los ingresos que por ley percibían los magistrados de
solicitado por la actora, ello implicaría realizar un pago que superaría los topes previstos en el decreto, situación que se encontraba prohibida.
36. Explicó además cuáles eran los ingresos que por ley percibían los magistrados de las altas cortes «asignación básica, gastos de representación, prima especial y solo dos prestaciones: cesantías y prima de navidad», subrayando que estos funcionarios no devengaban bonificación por servicios prestados, prima de servicios ni prima vacacional. Indicó que la normativa aplicable señalaba expresamente cuáles factores podían integrar la base salarial, y que las cesantías no podían incluirse dentro del cálculo, por no haber sido autorizadas por el legislador. Enfatizó que el Decreto 1251 de 2009 se refería a remuneración anual, no mensual, y que la entidad estaba obligada a aplicarlo conforme a su tenor literal, sin interpretaciones extensivas.
37. Con base a lo expuesto, la entidad sostuvo que no había falsa motivación, pues el cálculo realizado siempre respetó el porcentaje del 43% (para 2009) y del 43.2% (para 2010 en adelante), tomando como referencia el 70% de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes, precisando que las diferencias resultantes, debían imputarse al cargo «otros conceptos de servicios personales» conforme el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009. Reiteró que la sentencia debía revocarse porque los actos administrativos estaban ajustados a derecho y la demandante no desvirtuó su presunción de legalidad.
38. En materia de costas, la parte demandada solicitó que no se impusiera condena en su contra. Sostuvo que, conforme al artículo 188 del CPACA, cuando se ventila un
presunción de legalidad.
38. En materia de costas, la parte demandada solicitó que no se impusiera condena en su contra. Sostuvo que, conforme al artículo 188 del CPACA, cuando se ventila un interés público «como en este caso, en el que se afectan recursos del erario público y participa la Procuraduría» no procede la condena en costas. Citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual la imposición de costas obedece a un criterio subjetivo y no se rige por el Código General del Proceso, salvo en lo relativo a la liquidación y ejecución. También hizo alusión a la reforma introducida por la Ley
7 Samai, índice 2, carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150081(.rar)», documento «006RecursoApelacion».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
8 2080 de 2021, que exige que la demanda carezca de fundamento legal para que proceda la condena. Añadió que las costas solo pueden imponerse cuando están probadas, justificadas y relacionadas con actuaciones procesales autorizadas por la ley.
39. Finalmente, la demandada reiteró su petición de revocar completamente la sentencia de primera instancia, por cuanto el Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigencia durante el año 2009 y no podía justificar los reconocimientos ordenados.
También solicitó que no se impusiera condena en costas.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
vigencia durante el año 2009 y no podía justificar los reconocimientos ordenados. También solicitó que no se impusiera condena en costas.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
40. A través del auto del 25 de enero de 20248, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 26 de septiembre de 20249, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, declararon infundado la manifestación de impedimento. En consecuencia, ordenaron devolver el expediente al despacho del ponente de la Subsección B.
41. Mediante auto del 26 de marzo de 2025 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
42. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
43. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde
resolver lo siguiente:
3.2. Problema jurídico
43. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde
resolver lo siguiente:
44. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de juez de circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2010 y siguientes, el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte?
45. ¿Constituye el argumento relacionado con los topes salariales fijados por el
8 Samai, índice 4, documento «7MANIFESTACIOND_REVISADO49412023MANIFIESTAIMPEDIMENTO». 9 Samai, índice 14, documento «12Autoqueresuel_49412023DeclaraInfun(.pdf)». 10 Samai, índice 14, documento «16Autoqueadmite_49412023pdf(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023)
Demandante: Lesney Katerine González Prada
Demandado: Nación, Rama Judicial
9 Gobierno nacional respecto de la remuneración percibida por los jueces, una razón jurídica suficiente para negar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial?
46. ¿La vigencia del Decreto 1251 de 2009 limita o impide que los jueces reclamen la nivelación salarial correspondiente a años posteriores a 2009, pese a que la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010?
nivelación salarial correspondiente a años posteriores a 2009, pese a que la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010?
47. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?
48. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; de la condena en costas; hechos probados; y caso concreto.
3.3. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009
49. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
50. Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 2008 11, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces
y fiscales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializa
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