CE - Sentencia 05001233300020150087601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150087601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Demandado: Norbey de Jesús Díaz Quintero

Proceso: Repetición

ACCIÓN DE REPETICIÓN -Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN -Régimen legal aplicable por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio . PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN -Causales previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-En vigencia de la Ley 678 de 2001, le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla . CONDENA EN COSTAS-No procede porque la acción de repetición ventila un asunto de interés público.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de enero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

demandante en contra de la sentencia del 17 de enero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de noviembre de 2004 , agentes de la Policía Nacional hirieron de muerte a Juan Camilo Bedoya Castaño . El 9 de octubre de 2012 , la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia condenatoria, ya que la víctima falleció por el uso de un arma de dotación oficial y en atención al proceder errático de los agentes de fuerza pública.

La entidad pagó la condena y demandó a Norbey de Jesús Díaz Quintero en repetición, al considerar que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta. Alegó que, al ser el agente de mayor veteranía, debió supervisar el operativo e investigar cualquier irregularidad.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

2

ANTECEDENTES

Demanda

El 20 de abril de 2015 , la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Norbey de Jesús Díaz Quintero, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«PRIMERO: DECLARESE (sic) al señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C. 15.922.760, responsable a título de DOLO o CULPA

las siguientes declaraciones y condenas:

«PRIMERO: DECLARESE (sic) al señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C. 15.922.760, responsable a título de DOLO o CULPA GRAVE en razón a los hechos antes descritos acaecidos el 27 de noviembre de 2004, en la calle 85 del barrio campo Valdés, que dio lugar a la condena en proceso de reparación directa bajo radicado 05001 -23-31-000-2005-04728-01, mediante Sentencia condenatoria de Segunda Instancia de fecha del 09 de octubre de 2012, quedando debidamente ejecutoriado el 16 de noviembre de 2012, proferido por el H Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Margarita del Carmen Castaño y otros.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDÉNE (sic) al señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C. 15.922.760, a pagar la suma de ($288.635.506.34) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIES (sic) PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS, como lo dispuso la resolución de pago número 1661 del 04 de diciembre de 2013, documento expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acreditan los pagos que realiza la entidad a favor del demandante José Orlando Duarte Gómez y otros, según Certificado de Pago de fecha 13 de diciembre de 2013 expedido por la señora

Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acreditan los pagos que realiza la entidad a favor del demandante José Orlando Duarte Gómez y otros, según Certificado de Pago de fecha 13 de diciembre de 2013 expedido por la señora Tesorera General de la Policía Nacional, dineros que fueron consignados a nombre del apoderado judicial de la parte actora legalmente constituido Dra. GIOVANNA MARLEY MACIAS BEDOYA, a la cuenta de ahorros número 00847996056 Banco Bancolombia S.A, documentos que acreditan en (sic) cumplimiento de la obligación a favor del demandante.

TERCERO: Que se tenga en cuenta todo el conjunto probatorio que reposa en el expediente número 05001 -23-31-000-2005-04728-01, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Margarita del Carmen Castaño y otros, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue allegado en debida forma y valorada en su integridad por el Juez natural, toda vez que estas son conducentes, pertinentes, necesarias y fueron valoradas para la toma de la decisión y demás pruebas trasladadas que se encuentren dentro del plenario y que gozan de plena validez.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos dentro del título IV artículos 98 y 99 numerales 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor NORBEY

clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor NORBEY DE JESUS DIAZ QUINTERO identificado con (…) C.C 15.922.760 (sic).

SEXTO: Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

3

SEPTIMO: Que se condene en costas a los demandados (sic), de conformidad al

(sic) artículo 188 de la Ley 1437 de 2011»1.

Hechos

La parte demandante señaló que, el 27 de noviembre de 2004, Juan Camilo Bedoya Castaño se movilizaba en motocicleta en el barrio Campo Valdez de la ciudad de Medellín, junto con otras cuatro personas. Los jóvenes no portaban casco o chaleco reflectivo. Al advertir la presencia de unos agentes policiales, emprendieron huida y tomaron rumbos separados. Durante ese recorrido, el señor Bedoya Castaño fue impactado en dos ocasiones por los agentes que se encontraban en las patrullas referidas, sin previa advertencia de pare. El joven fue trasladado a la Policlínica Municipal, donde falleció.

Los familiares de Juan Camilo Bedoya Castaño interpusieron demanda de reparación directa contra l a Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con

Municipal, donde falleció.

Los familiares de Juan Camilo Bedoya Castaño interpusieron demanda de reparación directa contra l a Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en los hechos antes descritos . El proceso referido concluyó con sentencia de segunda instancia dictada el 9 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones, al determinar que la víctima falleció por proyectiles de arma usados por la fuerza pública y calificar el «proceder errático de los militares (sic) ». Como consecuencia de ello, la Policía Nacional pagó a los accionantes la suma de $288.635.506,34.

La entidad pagó la suma ordenada y demandó al intendente Norbey de Jesús Díaz Quintero, quien era miembro activo de la Policía para la fecha de los hechos. Explicó que, si bien no se pudo determinar quién accionó el arma de fuego letal, el proceso contencioso administrativo determinó la existencia de una falla del servicio. En criterio de la actora, dicha falla recaería en el demandado a título de culpa grave, por ser el policial más antiguo al mando durante el operativo.

Expresó que, en atención a su cargo y rango, el señor Díaz Quintero debía tomar el liderazgo de los procedimientos, realizar las anotaciones del caso, acordonar el lugar de los hechos, implementar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y determinar quién disparó su arma de dotación oficial . En línea con lo anterior, argumentó que –sin perjuicio de su absolución en los procesos penales y

lugar de los hechos, implementar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y determinar quién disparó su arma de dotación oficial . En línea con lo anterior, argumentó que –sin perjuicio de su absolución en los procesos penales y

1 Samai, índice 2, documento «004ED_FL111pdf», p. 4-5.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

4 disciplinarios– el exservidor demandado habría omitido el cumplimiento de sus deberes funcionales2.

Contestación de la demanda

El curador ad litem del demandado manifestó que no hay certeza en cuanto a los hechos que sirven de fundamento a la repetición. Explicó que, conforme a lo expuesto en la sentencia condenatoria de la jurisdicción contenciosa, no fue posible determinar cuál agente de policía disparó a la víctima. Por ende, se desconoce si la conducta del demandado fue determinante en la condena emitida . Tampoco se acreditó la negligencia del demandado o que su supuesta omisión incidió en la ocurrencia del daño.

Señaló que las imputaciones efectuadas en la demanda no guardan relación con los hechos que derivaron en la condena al Estado y que, por el solo hecho de tratarse del funcionario más antiguo, no es posible derivar la culpa grave o el dolo3.

Sentencia de primera instancia

El 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en

tratarse del funcionario más antiguo, no es posible derivar la culpa grave o el dolo3.

Sentencia de primera instancia

El 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Constató el cumplimiento de los presupuestos objetivos de la repetición –la existencia de una condena contra el Estado, el pago efectuado y la condición de exagente–. No obstante, el Tribunal no encontró que la culpa grave aducida en la demanda contara con respaldo probatorio, en atención a que: (i) el fallo condenatorio se emitió con fundamento en la falla anónima, sin identificar en quién radicó la conducta defectuosa ; (ii) no está probada la antigüedad del demandado al momento de los hechos, o que fuese el agente más veterano entre los demás policiales; (iii) el solo hecho de la antigüedad no permite acreditar el dolo o culpa en la comisión de la conducta; (iv) la ausencia de cadena de custodia es un hecho posterior al accionar de las armas, y (v) la parte demandante no se ocupó del recaudo del expediente en el cual se emitió la sentencia condenatoria4.

2 Samai, índice 2, documento «004ED_FL111pdf». 3 Samai, índice 2, documento «010ED_FL107134pdf», p. 21-33. 4 Samai, índice 2, documento «022ED_08Sentenciapdf».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

5

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

5 Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda , esgrimió que el Tribunal incurrió en una imprecisión «al no admitir que la condición de superior y comandante del Demandado compromete su responsabilidad».

Expresó que no había discusión en cuanto a la antigüedad y veteranía de Norbey de Jesús Díaz Quintero, además de su inexcusable omisión en cuanto al mando del procedimiento. Indicó que, por su amplia trayectoria policial, le era exigible al demandado un mayor nivel de prudencia y discreción en el manejo de su personal y de la situación. Añadió que, conforme al artículo 91 de la Constitución, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que infringe el orden constitucional5.

Trámite de segunda instancia

El 19 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación 6 y, el 14 de noviembre siguiente, el Despacho lo admitió7. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Las partes guardaron silencio8.

El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, en razón a que no está probada la conducta dolosa o gravemente culposa. Señaló que no es posible extrapolar los argumentos de la sentencia condenatoria, porque el demandado no

El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, en razón a que no está probada la conducta dolosa o gravemente culposa. Señaló que no es posible extrapolar los argumentos de la sentencia condenatoria, porque el demandado no hizo parte de ese trámite y no pudo controvertir las pruebas ahí presentadas. Explicó que no está acreditado que el agente fuese el miembro más antiguo de quienes participaron en las labores de patrullaje, aunado a que tal hecho, por si solo, no es suficiente para endilgar responsabilidad. No obran pruebas que señalen el mando militar, el armamento de dotación, los hechos que permitan atribuir responsabilidad o el grado de participación de los integrantes del operativo9.

5 Samai, índice 2, documento «024ED_10ApelacionPoliciapd». 6 Samai, índice 2, documento «025ED_11AutoConcedeRecurso». 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 10.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

6

CONSIDERACIONES

1. La demanda se present ó el 20 de abril de 2015 , por ello, el régimen procesal aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y

aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código 11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición , se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 27 de noviembre de 2004, fecha en que murió Juan Camilo Bedoya Castaño. Por ende, son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509 del 4 de agosto de 2001.

En efecto, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la CN y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen –en todos sus aspectos– por ella12. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que estableció unas presunciones legales para calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público –artículos 5° y 6°–, que admiten prueba en contrario de conformidad con el

finalidades de este medio de control, sino que estableció unas presunciones legales para calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público –artículos 5° y 6°–, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil13.

10 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006 [fundamento jurídico 2.2]. 13 «Artículo 66. Presunciones. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. (…) Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos

determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. (…) Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias».Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

7 Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

3. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 . El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP 14, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Al verificar el factor subjetivo de competencia, la calidad del demandado no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–15. Por demás, aunque el valor de la pretensión material mayor ($288.635.506,34) no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del

aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–15. Por demás, aunque el valor de la pretensión material mayor ($288.635.506,34) no supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA16 ($322.175.00017), la Sala acoge las consideraciones expuestas en la admisión del recurso de apelación. En dicha oportunidad, se expresó lo siguiente:

«Si bien el Despacho advierte que la pretensión mayor de la demanda -$288.635.506,34no supera los 500 SMLMV a la fecha de radicación (28 de abril de 2015) y el Tribunal Administrativo no era competente para conocer del proceso en primera instancia por el factor objetivo de la cuantía. De conformidad con el artículo 16 de l CGP, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alegue en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso. De la revisión del expediente no se evidencia que la parte demandada excepcionara la falta de competencia por el factor objetivo en la oportunidad pertinente, es decir, como excepción previa, por ende, el Tribunal siguió conociendo

14 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 15 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y

15 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la R epública, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales sup eriores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional […]». 16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

8 del proceso. En consecuencia, la competencia se entiende prorrogada y se seguirá

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

8 del proceso. En consecuencia, la competencia se entiende prorrogada y se seguirá el trámite del recurso de apelación en esta instancia»18 (se destaca).

Medio de control procedente

4. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, art. 142 del CPACA, inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 del Código Civil).

Demanda en tiempo

5. El término para formular pretensiones, en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C -832 de 2001 y C -394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA19.

La demanda se interpuso en tiempo –20 de abril de 2015 –, porque la sentencia condenatoria de segunda instancia se notificó a las partes en edicto desfijado el 30

La demanda se interpuso en tiempo –20 de abril de 2015 –, porque la sentencia condenatoria de segunda instancia se notificó a las partes en edicto desfijado el 30 de octubre de 2012 20 y el pago de la condena se efectuó el 17 de diciembre de

201321. En efecto, el giro se consignó en el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al pago.

Legitimación en la causa

6. El artículo 90 de la Constitución, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió

18 Samai, índice 4 . Cabe anotar que la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado que la falta de competencia en razón a la cuantía es prorrogable cuando las partes no la controviertan en tiempo. Ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, Rad. 53.145, y sentencia del 28 de octubre de 2024, rad. 69.222 19 Norma aplicable al proceso de reparación directa rad. 05001-23-31-000-2005-04728-01, en el cual se profirió la sentencia condenatoria, comoquiera que la demanda de ese asunto se interpuso el 9 de febrero de 2005 (Samai, índice 2, documento «006ED_FL3361pdf», p. 4). 20 Samai, índice 2, documento «007ED_FL6267pdf», p. 1.

(Samai, índice 2, documento «006ED_FL3361pdf», p. 4). 20 Samai, índice 2, documento «007ED_FL6267pdf», p. 1. 21 Según el comprobante de egreso No. 1500024652 (Samai, índice 2, documento «005ED_FL1232pdf», p. 41).Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

9 un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición.

Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido. Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.

Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:

«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener

Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:

«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas - no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos. Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última s ituación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de cier tos requisitos»22.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, porque pagó una condena judicial. Por otro lado, Norbey de Jesús Díaz Quintero está legitimado en la causa por pasiva al ser el servidor público que, según

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, porque pagó una condena judicial. Por otro lado, Norbey de Jesús Díaz Quintero está legitimado en la causa por pasiva al ser el servidor público que, según la demanda, dio lugar a la condena judicial con su conducta gravemente culposa.

Norbey de Jesús Díaz Quintero integró el escalafón del nivel ejecutivo de la Policía en el cuerpo de vigilancia entre el 1 de febrero de 1997 y el 3 de enero de 2019 ,

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335.Radicación: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384)

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional Demandado Norbey de Jesús Díaz Quintero

Asunto: Repetición

10 según da cuenta el extracto de su hoja de vida obtenido en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano -SIATH23, de modo que se encontraba vinculado a la Policía Nacional al momento de los hechos –27 de noviembre de 2004–.

Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si , en atención a su antigüedad y veteranía, la conducta del demandado fue gravemente culposa.

Análisis de la Sala

8. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos 24, que prueban la dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...