CE - Sentencia 05001233300020150089201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020150089201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 1

Número único de radicación: 05001233300020150089201

Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros 2

Demandado: Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU

Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros 3, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial

1. Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros 3, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de

19974.

1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 María Victoria Rojas Jaramillo, Oscar Humberto Rojas Jaramillo y Gloria Nancy Rojas Jaramillo (vinculada como litisconsorte necesario). 3 Por intermedio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Núm. único de radicación: 05001233300020150089201

Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros

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Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRINCIPAL: Se le de el trámite como pretensión principal a la controversia del precio indemnizatorio reconocido, para que se eleve el valor correspondiente de la Indemnización por el inmueble de mi mandante, (ART. 71 de la Ley 388 de 1997), y se disponga según lo establecido en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 a favor de la señora ANA FABIOLA JARAMILLO VELEZ; MARIA

1997), y se disponga según lo establecido en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 a favor de la señora ANA FABIOLA JARAMILLO VELEZ; MARIA

VICTORIA Y OSCAR HUMBERTO ROJAS JARAMILLO.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GG 726 del 10 de octubre de 2014, proferida por la gerente general de la empresa de desarrollo urbano EDU, entidad adscrita al municipio de Medellín, por medio de las cuales se ordenó y configuró

la expropiación del inmueble ubicado en la calle 93 F No. 55 A-13 de Medellín de propiedad de mi mandante.

2. Que se restablezca a mi poderdante en sus derechos y se condene al Municipio de Medellín (Antioquia) y al EDU y en la sentencia se ordene elevar el precio indemnizatorio fijado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO E.D.U. -, representando los intereses del MUNICIPIO DE MEDELLIN, quien debe pagar a la solicitante, ANA FABIOLA JARAMILLO VÉLEZ; MARÍA VICTORIA Y OSCAR HUMBERTO ROJAS JARA MILLO a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa, los valores que a continuación se indican o los que

en su defecto se acrediten, a saber:

2.1 Por concepto del valor total de las dos construcciones, en el inmueble referido, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($80.000.000).

2.2 Por concepto del valor del lote la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos).

2.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios variables

2.2 Por concepto del valor del lote la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos).

2.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios variables a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 18 de febrero del 2013, hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización

(Sentencia No. C -153 de 1994, MP: Dr Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional).

2.4. Que se solicite al Municipio de Medellín el pago de la cuota parte que le corresponda por los gastos de escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura en instrumentos públicos.

2.5. Que se solicite por perjuicios morales la suma que se determinen de acuerdo a la magnitud de los mismos […]”5.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones 6:

5 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01 DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 60. 6 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 28ED_C01_01

DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 57 a 59.3

Núm. único de radicación: 05001233300020150089201

Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros

DEMANDA-ADJUNTA PODER Y ANEXOS. Página 57 a 59.3

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Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros

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3.1. Ana Fabiola Jaramillo Vélez, María Victoria y Oscar Humberto Rojas Jaramillo eran propietarios de un inmueble en el Municipio de Medellín, el cual fue objeto de expropiación por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU mediante la Resolución No. GG 7 26 de 2014 para la construcción de un viaducto.

3.2. La EDU ofreció como indemnización la suma de $132.310.400, basada en un avalúo realizado por Valorar S.A., consideraron este valor insuficiente debido a inconsistencias y falta de rigor técnico en el proceso de valoración.

3.3. El avalúo inicial realizado por EDU presentó errores como el registro erróneo del área de un inmueble y variaciones significativas e injustificadas en los valores asignados en un período corto, lo que demuestra falta de seriedad en la tasa ción.

3.4. Alegaron que el valor ofrecido no permite la adquisición de una vivienda digna en condiciones similares, y solicitaron que se reconocieran indemnizaciones adicionales por perjuicios económicos, daños morales y lucro cesante.

3.5. Los copropietarios del inmueble, herederos de l señor Efraín Rojas Acuña formalizaron la sucesión y obtuvieron la titularidad correspondiente, situación que

3.5. Los copropietarios del inmueble, herederos de l señor Efraín Rojas Acuña formalizaron la sucesión y obtuvieron la titularidad correspondiente, situación que debía considerarse en el proceso de expropiación.

3.6. Presentaron recursos contra la resolución, basándose en normas y resoluciones vigentes sobre avalúos, y enfatizaron que la indemnización debía incluir todos los costos asociados al traslado y los perjuicios sufridos.

3.7. La EDU, mediante la Resolución número GG 770 de 2014, decidió rechazar los recursos interpu estos, lo que motivó a que alegaran la vulneración de sus derechos fundamentales por recibir una compensación injusta.

3.8. El proceso de expropiación les causó graves perjuicios morales comoquiera que fueron desarraigados de su entorno tras vivir allí durante muchos años, y además recibieron un trato desfavorable por parte de los funcionarios implicados.4

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3.9. Concluyen que tienen derecho a recibir una compensación acorde al valor de mercado, que incluya da ño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, para garantizar que no queden en condiciones desfavorables tras la expropiación.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977.

garantizar que no queden en condiciones desfavorables tras la expropiación.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977. • Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. • Ley 222 de 20 de diciembre de 1995 9. • Decreto 1529 de 12 de julio de 1990 10.

Concepto de violación

5. La parte demandante explicó su concepto de la violación en los siguientes

términos:

5.1. Indicó que el avalúo no tiene vigencia de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, además debe especificar el método utilizado para el avalúo y el valor comercial independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuese el caso.

5.2. Consideró que la Resolución 898 de 2014 del IGAC fijó normas, métodos, parámetros, criterios y procedimiento para la elaboración de los avalúos comerciales incluyendo el valor de las indemnizaciones o compensaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1682 de 2013.

5.3. Expresó que tienen derecho a adquirir vivienda en otro barrio de categoría similar o mejor, porque la suma ofrecida desconoce los perjuicios causados, fijando un monto por debajo del valor comercial y sin derecho al pago de indemnización por lucro cesante, además de los daños morales sufridos.

7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.

lucro cesante, además de los daños morales sufridos.

7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 "[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]” 10 "[…] Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos […]”.5

Núm. único de radicación: 05001233300020150089201

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Contestación de la demanda

6. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante 11, así:

6.1. Adujo que mediante la Resolución de oferta número GG-0271 del 5 de marzo de 2014 se aumentó el precio de la oferta de compra a $132.310.400. Asimismo, que suscribió el contrato número 371 de 2012 y 306 de 2013 con la empresa de Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. siguiendo los parámetros del Decreto 1420 de 1998 , y se tuvieron en cuenta los avalúos que se detallan así: el

Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A. siguiendo los parámetros del Decreto 1420 de 1998 , y se tuvieron en cuenta los avalúos que se detallan así: el número V-12-12-1330 del 10 de diciembre de 2013 determinó que el método utilizado es el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición; el número V-01-13-15 del 16 de enero de 2013 determina que el método utilizado es el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición; y el número V-11-12-1144 del 28 de noviembre de 2012 determina que el método utilizado es el de comparación o de mercado y el método de c osto de reposición.

6.2. Aclaró que la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 12 es posterior a la fecha de la oferta de compra realizada mediante la Resolución núm. 792 de 2013, notificada el 18 de julio de 2013. Por esa razón, no es procedente la inclusión del valor de las indemnizaciones o compensaciones. No obstante, los demandantes tampoco acreditaron la realización de activi dades productivas en el proceso de adquisición. De igual forma, no se pudo realizar el reconocimiento de las compensaciones como lo ordena el Decreto Municipal núm. 543 del 15 de marzo de 2013 por cuanto no se accedió a la enajenación voluntaria.

6.3. Por último, propuso las excepciones que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos ”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de causa para pedir” ; “Buena fe” ; “Inexistencia de perjuicios morales” ;

de los actos administrativos ”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de causa para pedir” ; “Buena fe” ; “Inexistencia de perjuicios morales” ; “Improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales en procesos de expropiación administrativa” ; e “Inexistencia de pruebas que acrediten el lucro cesante y el daño emergente”.

11Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: CONTESTACIÓN DEMANDA EDU. 12 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte ”.6

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7. El Municipio de Medellín , contestó l a demanda, y se opuso a las

pretensiones de la parte demandante 13, así:

7.1. Señaló que el valor correspondiente a la indemnización del señor Efraín Rojas, fallecido, fue reclamado por sus 3 hijos María Victoria, Oscar Humberto y Gloría Nancy Rojas Jaramillo.

7.2. Mediante la Resolución número GG -0271 del 5 de marzo de 2014 se aumentó el precio de la oferta por $132.310.400 , la EDU suscribió el contrato núm. 371 de 2012 con la empresa de Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. entidad encargada y debidamente facultada para realizar los avalúos comerciales

371 de 2012 con la empresa de Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. entidad encargada y debidamente facultada para realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles involucrados.

7.3. Al momento de expedirse la resolución no se encontraba registrada la sucesión en la Oficina de Instrumentos Públicos. Por su parte la Ley 1682 de 2013 es posterior a la fecha en la cual ya se había realizado la oferta de compra y la familia nunca acreditó las actividades productivas.

7.4. El valor del inmueble goza de presunción de legalidad, así como también los actos administrativos de oferta de compra y expropiación administrativa . Que el contratista Valorar S.A. tuvo en cuenta las normas para establecer el avalúo de los predios objeto de expropiación.

7.5. En el caso de las expropiaciones es necesario que los daños de los cuales se exige su reparación deben ser ciertos, no hipotéticos o contingentes, debe haber certeza en su existencia. No es procedente reconocer perjuicios no probados, simplemente recurriendo a una norma que se ocupa de materia y situaciones diferentes. Por último, indicó que no se probó que el avalúo del predio fuera superior al reconocido por la EDU.

7.6. Propuso la excepción que denominó: “Inexistencia de violación del ordenamiento jurídico”.

13Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 34ED_C01_07

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -MUNICIPIO DE MEDELLÍN. ADJUNTA PODER Y ANEXOS.7

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Llamados en garantía

8. La Sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. se pronunció respecto de los hechos y pretensiones oponiéndose a todas y cada u na de ellas, propuso como excepciones las que denominó: “Presunción de legalidad”; “Avalúo ajustado a la realidad comercial”; y “Inexistencia de prueba del daño”.

9. La compañía AIG Seguros Colombia S.A., se pronunció frente a los hechos y pretensiones oponiéndose a todas y cada una de ellas, propuso como excepciones las que denominó: “Presunción de legalidad del acto administrativo”; “Inexistencia del daño”; “Aplicación expresa de la normatividad de avalúos por la entidad Valorar S.A.” ; “Falta de certeza para pretender el lucro cesante” ; “Improcedencia de los perjuicios morales” ; “Inexistencia del siniestro”; “Límite asegurado”; “Deducible pactado”; “Disponibilidad en cobertura del valor asegurado”; “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

Sentencia proferida, en primera instancia

10. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo d e Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 14, resolvió:

Sentencia proferida, en primera instancia

10. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo d e Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 14, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código

General del Proceso.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”.

Consideraciones del Tribunal

11. El a quo estableció como problema jurídico “[…] resolver sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GG726 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble y sus anexidades” expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, y si de acuerdo con los parámetros y directrices que rigen actualmente el ordenamiento jurídico en relación al tema de la expropiación por vía administrativa, le asiste el derecho a los demandantes, a la revisión y ajuste del avalúo comercial de inmueble

14 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 90ED_C02_24

FALLO.8

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Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros

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que fuera de su propiedad y objeto de la expropiación por vía administrativa , y consecuencialmente, reconocer la diferencia monetaria entre lo reconocido por concepto del precio indemnizatorio y lo que se debió pagar, o si, por el contrario, el procedimiento de avalúo comercial realizado por la parte demandada, se practicó conforme a derecho y por lo tanto no debe ser reformado […]”.

11.1. En primer lugar, señaló que la parte demandante es quien tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo realizado por la entidad pública es equivocado, demostrando que se incurrió en error en su elaboración.

11.2. Destacó que en el dictamen elaborado por el perito Diego Alberto Aguirre Sánchez en el cual se utilizó el método de reposición, se incurrió en varias imprecisiones, lo que conlleva a que no pueda ser tenido en cuenta para que las pretensiones de la demanda sean concedidas.

11.3. Lo anterior, toda vez que: i) incluyó un bien inmueble que no fue objeto de la expropiación administrativa adelantad a en contra de la parte demandante; ii) tuvo como año de base el año 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde que tuvo lugar la expropiación que ocurrió en el año 2014; iii) se echa de menos el uso de estudios de mercado correspondientes a los años 20122013; y iv) no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fueron tomadas, ni la persona que logró el material fotográfico .

echa de menos el uso de estudios de mercado correspondientes a los años 20122013; y iv) no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fueron tomadas, ni la persona que logró el material fotográfico .

11.4. Consideró que la parte demandante no logró acreditar con el dictamen pericial decretado a su cargo, que el acto administrativo demandado tuviera algún vicio, por lo que la presunción de legalidad sigue intacta y la indemnización reconocida en el trámite de la expropiación administrativa no se torna injusta porque no se logró demostrar que en el método utilizado por la empresa contratada por la EDU para realizar el avalúo comercial Val orar hubiera incurrido en algún error.

11.5. Por último, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la fijación de las agencias.

Recurso de apelación

12. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia , el 11 de marzo de9

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2020 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual expone los siguientes argumentos 15:

12.1. Indicó que , la EDU realizó un avalúo “muy inferior según criterio de los expropiados, concepto ratificado por el perito designado por el despacho, burlando

cual expone los siguientes argumentos 15:

12.1. Indicó que , la EDU realizó un avalúo “muy inferior según criterio de los expropiados, concepto ratificado por el perito designado por el despacho, burlando el municipio (sic) de Medellín, esta manera, los más elementales derechos de la familia expropiada”.

12.2. Señaló que el método utilizado por Valorar S.A. “[…] para los avalúos de la construcción es el de comparación o de mercado (aunque en otros informes dice que se hizo con el método de costo de reposición) que exige “establecer el valor del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparable al del objeto del avalúo. Tales ofertas deben ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial […]”.

12.3. Resaltó que “[…] la EDU, entidad adscrita al municipio de Medellín, encomendó la labor del avalúo a la empresa VALORAR. Acá se presenta el problema de fondo pues según se observa no hay información que se hubiera comparado con inmuebles similares del sector, y ello se comprobó con los testigos presentados por Valorar y el municipio de Medellín, quienes nada ilustraron al respecto; no hay claridad suficiente para conocer la edad exacta del inmueble , al parecer el avalúo realizado se aplicó después del año en que tenía v igencia; en la definición del precio del metro cuadrado se desfasó el coeficiente de variación que según el IGAC debe ser máximo del 7.5% y el presentado por VALORAR fue del 10.83%, límite que no es tolerable pues tiene un desfase el 3.33%, que puede

según el IGAC debe ser máximo del 7.5% y el presentado por VALORAR fue del 10.83%, límite que no es tolerable pues tiene un desfase el 3.33%, que puede afectar al propietario o ir en detrimento del Estado . No hay claridad respecto a compensaciones, daño emergente y lucro cesante y mucho menos inclusión de daños morales […]”.

12.4. Señaló que “[…] ¿En el valor del inmueble fijado por VALORAR fue catalogada la vivienda como de interés social?. No es claro según los mismos testigos presentados. EDU no contempl ó el pago de daño emergente y lucro cesante, ni los posibles perjuicios. No hubo compensacione s ni pago de perjuicios, pues supuestamente no estaban vigentes; respecto a la edad del inmueble no es

15 Cfr. Índice 29 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 05001233300020150089201. Archivo denominado: 93_050012333000201500892017EXPEDIENTEDIGIC0220230606153225.10

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sencillo determinarla técnicamente entonces se afirma que la calculan según su criterio personal; si la propiedad hubiera estado sometida a régimen de pr opiedad horizontal hubiera cambiado ostensiblemente el valor del avalúo? Se desconoce. Respecto a la comparación del precio del inmueble con otros similares se desconoce, pero esto tampoco se dejó consignado en el informe de VALORAR […]”

horizontal hubiera cambiado ostensiblemente el valor del avalúo? Se desconoce. Respecto a la comparación del precio del inmueble con otros similares se desconoce, pero esto tampoco se dejó consignado en el informe de VALORAR […]”

12.5. Argumentó que “[…] se presentaron numerosas imprecisiones en la determinación del valor del inmueble de mis clientes, que se pueden catalogar como error grave del avalúo. Como se ha manifestado en el proceso, si la investigación directa en el sector se hizo entre los años 2011 y 2012, y la Resolución de expropiación fue en 2014 hay un desfase pues según la norma el tiempo del avalúo no puede ser superior al año […]”.

12.6. Precisó que el incremento del precio en el avalúo posterior evidenció que “[…] el avalúo no se había hecho técnicamente, pues no tiene sentido que de un día para otro un inmueble vaya a incrementar su valor en 50% sin saber las razones […]”.

12.7. Indicó que “[…] [e]l perito señor Diego Alberto Aguirre present ó un informe que a pesar de algunas observaciones hechas no fue objetado, quedando en firme, en el cual utiliz ó el método de costo de reposición, que como explicó en la sustentación era el único viable para el caso, y en el cual incluyo el tercer nivel (que debía ser incluido, pues inmueble en su conjunto tenía una sola matricula inmobiliaria, y como se dijo la propietaria del tercer nivel señora Nancy Rojas, fue integrada proceso como litisconsorte necesario) […]”.

12.8. Por último, e n relación con los valores determinados por el perito en el dictamen manifestó que: “[…] (aunque el perito aclar ó que están estimados para el

integrada proceso como litisconsorte necesario) […]”.

12.8. Por último, e n relación con los valores determinados por el perito en el dictamen manifestó que: “[…] (aunque el perito aclar ó que están estimados para el año 2019 apoyándose en la revista construdata pueden ser calculados matemáticamente para el año real del avalúo, como Io dijo el mismo magistrado) son ostensiblemente mayores que los presentados por VALORAR, Io cual demuestra q ue los dados por esta última entidad no son objetivos y deben ser revalorados. El perito se apoyó en 40 fotos del inmueble y de cada uno de los niveles, que le suministraron los demandantes, pero que si se observan con detalle, coinciden con las fotos que presentó Valorar en el informe, es decir, que tienen toda la validez para el asunto requerido, y no hay razón para objetarlas, porque repito, coinciden con las presentadas en el informe de expropiación. El perito se ofreció en la audiencia a llevar estos a valúos a valor actual, mediante la aplicación de la fórmula matemática, pero el magistrado manifestó que esa operación la podía hacer11

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el contador del Tribunal y que el mismo despacho determinaría si era viable incluir o no el tercer nivel […]”

Actuaciones en segunda instancia

13. El Municipio de Medellín , la parte demandante , Avalúos y Tasaciones de

el contador del Tribunal y que el mismo despacho determinaría si era viable incluir o no el tercer nivel […]”

Actuaciones en segunda instancia

13. El Municipio de Medellín , la parte demandante , Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., la Empresa de Desarrollo Urbano y SBS Seguros Colombia S.A., present aron alegatos de conclusión en segunda instancia reiterando sus argumentos de defensa.

14. El Ministerio Público emitió concepto . Determinó como problema jurídico a resolver: “[…] si la resolución GG726 de 10 de octubre de 2014 es nula y en consecuencia si hay lugar a reconocer la diferencia entre lo reconocido por concepto de precio indemnizatorio y lo que se debió cancelar a los propietarios del inmueble expropiado por vía administrativa […]”.

15. Manifestó que si bien en el expediente obra el dictamen pericial rendido por el señor Aguirre Sánchez, lo cierto es que e l perito incluyó en su análisis un tercer nivel, que no hizo parte del acto administrativo demandado que dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble y sus anexidades. En otras palabras, pese a que el tercer nivel que corresponde al inmueble identificado con la nomenclatura CR 55A 93 EE 11 y que según el perito avaluador constaba de 116.97 m2, no hizo parte del proceso de expropiación, ni fue incluido en la resolución que dispuso la expropiación, lo cierto es que, si fue incluido en el dictamen pericial rendido por el señor Aguirre Sánchez, para efectos de avaluar el inmueble objeto de expropiación.

16. Además de lo anotado, para arribar a sus conclusiones, el perito consultó

rendido por el señor Aguirre Sánchez, para efectos de avaluar el inmueble objeto de expropiación.

16. Además de lo anotado, para arribar a sus conclusiones, el perito consultó fotografías suministradas por la parte act ora, afirmaciones del propio demandante e información, sobre valores, contenidas en la revista Construdata número 190 del año 2019, cuando el proceso de adquisición y posterior expropiación se llevó a cabo en los años 2013 y 2014.

17. Consideró que comparte las conclusiones a las que arribó el agente del Ministerio Público en primera instancia, así como las conclusiones contenidas en la sentencia del a quo , según las cuales las falencias del dictamen decretado a instancias de la parte demandante no permiten co ncluir que la entidad demandada12

Núm. único de radicación: 05001233300020150089201

Demandante: Ana Fabiola Jaramillo Vélez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700

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