CE - Sentencia 05001233300020150089801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150089801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

Demandante: Zandor Capital S.A. Colombia (Gran Colombia Gold Segovia

Sucursal Colombia)

Demandados: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cargo novedoso en el recurso de apelación y reparos sobre la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declara no probada la excepción de inepta demanda pendiente de resolución y se abstiene de condenar en costas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, a través de apoderado judicial, demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, a través de apoderado judicial, demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante EPM) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) , con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones1:

1.1.1. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0156SE2014044902, expedido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

1El expediente se encuentra digitalizado en el índice 02 del SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

Demandante: Zandor Capital S.A. Colombia

Demandados: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0156AE2014059871 expedido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mediante el cual se resuelve un recurso de reposición.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. SSPD – 20148300034745, resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , mediante el cual se resuelve un recurso de apelación.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que

20148300034745, resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , mediante el cual se resuelve un recurso de apelación.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA no tiene la calidad de “usuario” frente a los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P . y los invasores y perturbadores del título minero RPP -140 o R140011, así como frente a los invasores de los predios de propiedad de la sociedad demandante.

QUINTA: Que se ordene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P . proceder al corte del servicio y terminación de los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos con los mineros ilegales, que estén localizados en, o cerca de, las coordenadas correspondientes con los noventa y cuatro (94) Amparos Administrativo s presentados por la sociedad DEMANDANTE ante la Agencia Nacional de Minería y dentro del título minero RPP -140 o R140011; por adolecer de causa ilícita.

SEXTA: Que se declaren responsables las entidades demandadas por los daños sufridos por la demandante, en virtud de los Actos Administrativos expedidos por estas autoridades.

SÉPTIMA. Que se condene a las entidades demandadas al pago los perjuicios que resulten probados en el proceso, por concepto del daño emergente y lucro cesante generado a la demandante, en virtud de la no terminación y desconconexión (sic) de los contratos de suministro de energía eléctrica de los perturbadores del título

resulten probados en el proceso, por concepto del daño emergente y lucro cesante generado a la demandante, en virtud de la no terminación y desconconexión (sic) de los contratos de suministro de energía eléctrica de los perturbadores del título minero R140011 o RPP-140.

OCTAVA. Que se condene en costas y en agencias en derecho a las entidades demandadas.

1.1.2. Los actos acusados

A continuación, se transcriben apartes de los actos acusados:

1.1.2.1. Acto Administrativo núm. 0156SE-2014044902 expedido por EPM

Medellín, 8 Mayo de 2014.

Señora 0156SE-2014044902

CAROLINA HERNANDEZ C.

Representante Legal

ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA

Cra. 10° Nro. 97 A — 13 Torre A Oficina 406 Bogotá D.C. Calle 4 Sur No. 432 - 195 Oficina 230B Medellín Medellín, AntioquiaRadicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

Demandante: Zandor Capital S.A. Colombia

Demandados: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Respetada Señora Carolina,

Asunto: Derecho de Petición recibido en EPM el 4 de abril de 2014, radicado internamente con el número 2014054705. Desconexión de contadores y usuarios

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Respetada Señora Carolina,

Asunto: Derecho de Petición recibido en EPM el 4 de abril de 2014, radicado internamente con el número 2014054705. Desconexión de contadores y usuarios ubicados en inmuebles o títulos mineros de Zandor Capital S.A. Colombia

En atención al derecho de petición del asunto, dentro del término anunciado en la comunicación del 25 de abril de 2014 (Radicado EPM 2014039923), se procede a dar respuesta a ella, en los términos que a continuación se señalan.

[…] no existe una causal legal o contractual que le faculte a EPM para acceder a su solicitud de desconectar todos los contadores y usuarios que se encuentren dentro de los inmuebles o títulos mineros de la compañía que usted representa, no obstante que, según lo manifestado en el escrito de petición, actualmente adelantan procesos de amparo administrativ o tendientes a cesar la perturbación del título minero.

Así las cosas, dado que en las causales (legales y contractuales) de terminación del contrato del servicio de energía no se incluye la circunstancia que usted argumenta, su petición no puede ser atendida favorablemente a menos que exista una orden de autoridad competente que así lo determine.

[…]

1.1.2.2. Acto Administrativo núm. 0156AE-2014059871 expedido por EPM

Medellín, 17 de Junio de 2014.

Señora 0156AE-2014059871

CAROLINA HERNANDEZ C.

Representante Legal

ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA

Cra. 10° Nro. 97 A — 13 Torre A Oficina 406 Bogotá D.C.

Señora 0156AE-2014059871

CAROLINA HERNANDEZ C.

Representante Legal

ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA

Cra. 10° Nro. 97 A — 13 Torre A Oficina 406 Bogotá D.C.

ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA

Calle 4 Sur No, 43A 195 Oficina 230B - Cra.10 N 97 A—13 Torre A Ofi. 406 Bogotá D.C. Medellín, Antioquia

Asunto: Respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión PQR-428785-W3P6-A o 0156SE-2014044902

En consideración a los recursos s interpuestos contra la decisión contenida en la respuesta a la petición que se cita en el asunto, se procede a atender el recurso de reposición en los términos que a continuación se señalan.

[…]

Por tanto, no compete a EPM entrar a realizar juicios respecto a la actividad realizada en el inmueble en la que se presta el servicio de energía y con base en ello determinar la calidad de usuario requerida para la prestación del servicio, en cuanto a que está obligada a su prestación una vez se cumplan los requisitos definidos en la normatividad y en el contrato de condiciones uniformes.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

Demandante: Zandor Capital S.A. Colombia

Demandados: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De otro lado, si bien el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 que se cita en el escrito del recurso le permite a la empresa prestadora tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio por la afectación grave a terceros, también dispone que en las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Precisamente lo expuesto en el recurso, afectación grave a terceros, no está contemplado como causal de terminación: del contrato y no podría incluirse como tal, por ser su declaración de competencia de diferentes autoridades y no de EPM como empresa prestadora del servicio.

En consecuencia, EPM confirma la decisión administrativa PQR-428785-W3P6-A o 0156SE -2014044902 e informa que no puede acceder a la solicitud de terminación de los contratos de prestación del servicio de energía a los que se hace alusión en su recurso, ante la posibilidad de existir un tercero afectado y, en consecuencia, hasta tanto una autoridad competente no ordene la terminación del contrato y como consecuencia el corte del servicio.

[…]

1.1.2.3. Acto Administrativo No. SSPD – 20148300034745, Resolución expedida por la SSPD

RESOLUCIÓN No. SSPD - 20148300034745 DEL 10/09/2014

Expediente No. 2014830390102007E

Por la cual Se decide un Recurso de Apelación

EL DIRECTOR TERRITORIAL OCCIDENTE

RESOLUCIÓN No. SSPD - 20148300034745 DEL 10/09/2014

Expediente No. 2014830390102007E

Por la cual Se decide un Recurso de Apelación

EL DIRECTOR TERRITORIAL OCCIDENTE

De la Superintendencia de Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades y, en especial de las que le confiere el artículo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 18 y 19 del Decreto 990 de 2002, Resolución SSPD No. 0021 de 2005, modificada por la Resolución No. 201250000027085 del 30 de agosto de 2012; la Ley 1437 de 2011; y con fundamento en los siguientes

CONSIDERANDO QUE

Mediante escrito N° 2014088251 del 29 de mayo de 2014, la señora LUISA FERNANDA MASSO HERRERA, en calidad de representante legal de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión N° 0156SE2014044902 del 08 de mayo de 2014, proferida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., identificada con NIT 890.904.996-1, relacionada con NEGACIÓN DESCONEXIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA, a la matrícula inmobiliaria N° 027 -0000050, correspondiente al predio ubicado en la Hacienda Marmajon, del municipio de Remedios, Antioquia.

La empresa, mediante decisión N° 0156SE — 2014059871 del 17 de junio de 2014,

ubicado en la Hacienda Marmajon, del municipio de Remedios, Antioquia.

La empresa, mediante decisión N° 0156SE — 2014059871 del 17 de junio de 2014, resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para ante esta Superintendencia, en consecuencia, procedió a remitir el respectivo expediente, el cual fue radicado bajo el N 2014830-008546-2 del 15 de julio de 2014.

[…]Radicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

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En este contexto, frente a la desvinculación del servicio público de energía, actuación inherente a los derechos del suscriptor y/o usuario del servicio, antes puestos de presente, se tiene que, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, ibidem faculta al usuario para que en los casos de falla en la prestación del servicio pueda solicitar la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 138 ibidem dispone que el contrato no sólo puede suspenderse, sino también terminarse de mutuo acuerdo por solicitud de un suscriptor o usuario si en ello conviene la empresa, y los terceros afectados. Cabe destacar que el término tercero no se refiere al propietario, quien tiene la condición de parte.

De lo anterior, debe concluirse que la terminación del contrato puede ser solicitada

terceros afectados. Cabe destacar que el término tercero no se refiere al propietario, quien tiene la condición de parte.

De lo anterior, debe concluirse que la terminación del contrato puede ser solicitada por quien ostente la calidad de usuario, suscriptor o propietario. Y, por otra parte, que los contratos de servicios públicos se darán por terminados por las causales previstas en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, y en el contrato de condiciones uniformes, cuando se cumple con la observancia de los requisitos previstos en estos últimos.

En consecuencia, como la empresa ha negado la desvinculación del servicio, con el argumento que no existe causal para solicitarse la terminación de los contratos suscritos, el Despacho procede a confrontar los argumentos de la empresa, con las normas que regulan la materia, antes puestas de presente, y se obtiene que si bien es cierto que no es procedente ni legal la argumentación de la empresa para negar la pretensión de terminación del contrato del servicio público de energía pretendida por el propietario de un predio; también es cierto que lo resuelto de no accederse a la pretensión es procedente y debe ser confirmada, pero ello porque la peticionaria no ha demostrado que para radicar la pretensión haya dado cumplimiento a los requisitos expuestos en el artículo 137 (sic) de la Ley 142 de 1994, cuando no allega prueba sumaria que en la desvinculación del servicio y terminación del contrato convienen los terceros que pueden verse afectados.

[…]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión N 0156SE-2014044902 del 08 de mayo de 2014, proferida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de

[…]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión N 0156SE-2014044902 del 08 de mayo de 2014, proferida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

[…]

1.1.3. Fundamentos de hecho

La demandante expuso que es propietaria del título minero RPP-140 o R140011 ubicado en los municipios de Segovia y Remedios, y que en virtud de ese título es propietaria del subsuelo delimitado por el área registrada en el Registro Minero Nacional. Explicó que ese derecho proviene del reconocimiento de propiedad privada solicitado en su momento por Frontino Gold Mines Ltd. conforme a la Ley 20 de 1969, reconocido por el Ministerio de Minas y Energía , y, posteriormente, cedido a la sociedad demandante. Agregó que explota el título directamente y a través de 26 contratos de operación con terceros habilitados y autorizados por ella.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

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Indicó que, en ejercicio de ese derecho y en desarrollo de su operación minera, solicitó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la viabilidad de un punto de conexión eléctrica de la mina Providencia, que se encuentra dentro del título y está ubicada en el predio

Indicó que, en ejercicio de ese derecho y en desarrollo de su operación minera, solicitó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la viabilidad de un punto de conexión eléctrica de la mina Providencia, que se encuentra dentro del título y está ubicada en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 027-0000050, denominado Hacienda Marmajón, en el Municipio de Remedios, también de su propiedad.

Sostuvo que, en respuesta a esa solicitud, EPM le informó, mediante comunicación con radicado núm. 2014026325 de 17 de marzo de 2014, que no se podía dar viabilidad al punto de conexión de la mina Providencia, por cuanto dentro del predio donde se desarrollaría el proyecto existe un transformador con dos instalaciones, una a nombre de Mario Darío Zapat a, ruta 502700, y otra a nombre de Mina La Platina, Luis Alfonso Granda, ruta 882035, las cuales presentaban deudas pendientes, de modo que " para otorgar el punto de conexión para el nuevo servicio es necesario que se pongan al día o realicen las respectivas financiaciones".

La demandante a firmó que, como esas instalaciones eléctricas corresponden a minas ilegales que no hacen parte de su proyecto minero y no están autorizadas por ella, quedó de manifiesto que EPM suministra energía eléctrica a varias minas ilegales ubicadas al interior del título minero y dentro de predios de su propiedad.

Ante esa circunstancia presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante EPM, con radicado núm. 2014054705, el 4 de marzo de 2014 2, en la que advirtió que dichas instalaciones fueron realizadas sin autorización de la compañía y que la empresa

EPM, con radicado núm. 2014054705, el 4 de marzo de 2014 2, en la que advirtió que dichas instalaciones fueron realizadas sin autorización de la compañía y que la empresa suministra energía eléctrica a minas ilegales que operan dentro del título RPP -140 y en predios de su propiedad. Precisó que en el mismo escrito solicitó desconectar todos los contadores y usuarios que se encuentren dentro de los inmuebles o títulos mineros de su propiedad que no demuestren tener contrato de arrendamiento, de operación minera o algún otro título habilitante con el cual acrediten su presencia.

Aclaró a la entidad que el amparo administrativo es la figura legal diseñada por el legislador para proteger los intereses del beneficiario de un título minero perturbado por mineros ilegales, que solo respecto del título RPP -140 se encuentran interpuestos 94 amparos administrativos ante la Agencia Nacional de Minería, según la lista que adjuntó con las coordenadas planas y geográficas de cada uno dentro de los municipios de Segovia y Remedios, y que respecto de todos ellos solicitó la desconexión.

El 22 de mayo de 2014 recibió respuesta mediante el acto administrativo con radicado núm. 0156SE-2014044902, en el cual EPM accedió a la conexión del punto de energía solicitado para la mina Providencia y negó la desconexión de los contadores, por considerar que no existe causal legal ni contractual que la faculte para ello y que la petición no podía atenderse a menos que existiera orden de la autoridad competente.

Como consecuencia de esa negativa, presentó ante la misma entidad recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, radicados el 29 de mayo de 2014 con el núm.

Como consecuencia de esa negativa, presentó ante la misma entidad recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, radicados el 29 de mayo de 2014 con el núm. 2014088251, sustentado en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, para sostener que la compañía está siendo afectada gravemente por la prestación del servicio de energía a quienes ilícitamente perturban su propiedad minera y civil. Precisó que detalló allí los perjuicios que se le venían generando y que solicitó reponer la decisión y ordenar la

2 La demandante indicó en la demanda que el derecho de petición se presentó el 4 de marzo de 2014. No obstante, el escrito obrante en el expediente y los actos que lo resolvieron lo fechan el 4 de abril de 2014.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

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terminación de todos los contratos de prestación del servicio celebrados con terceros cuyos puntos de conexión se encuentren sin título habilitante y estén localizados en, o cerca de, los puntos definidos como amparos administrativos.

Mediante aviso recibido el 1° de junio de 2014 le fue notificado el acto administrativo con radicado núm. 0156AE-2014059871, en el que se negaron las solicitudes elevadas en el recurso y se dio traslado de la apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos

radicado núm. 0156AE-2014059871, en el que se negaron las solicitudes elevadas en el recurso y se dio traslado de la apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El 25 de septiembre de 2014 recibió notificación por aviso de la Resolución núm. SSPD20148300034745 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión núm. 0156SE-2014044902, al no haber demostrado que en la desvinculación del servicio y en la terminación del contrato convienen los terceros que pueden verse afectados.

1.1.4. Normas violadas y concepto de violación

La demandante desarrolló sus fundamentos de derecho en un capítulo que denominó "CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PETICIONES" , en el que señaló como vulnerado el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la definición de usuario del numeral 33 del artículo 14 de la misma ley, y expuso tres apartados referidos a la calidad de usuario que se le atribuye, al mínimo vital de energía y a los perjuicios generados por la celebración de los contratos de suministro a minas ilegales.

En el primer apartado sostuvo que las demandadas le atribuyeron a la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA el carácter de usuaria de los contratos de suministro suscritos con los mineros ilegales por encontrarse los contadores en predios de su propiedad. Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 1997, declaró ajustado a la

con los mineros ilegales por encontrarse los contadores en predios de su propiedad. Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 1997, declaró ajustado a la Carta el inciso se gundo del artículo 130, pero lo hizo bajo el entendido de que el propietario se beneficia con la prestación del servicio, en tanto se valoriza su inmueble y lo hace apto para incorporarse al tráfico jurídico, supuesto en el que el usuario no propietario tiene con el propietario una relación jurídica de arrendamiento, usufructo o cualquier otro título.

Argumentó que ese no es su caso, pues se ve perjudicada con la suscripción, y que no puede admitirse que el usuario no propietario sea " una persona que de manera ilegal y actuando en contra de la voluntad e intereses del propietario, haga 'uso' de la propiedad de aquel, perjudicándolo bajo todo punto de vista ", máxime cuando manifestó su oposición expresa a las conexiones y denunció la perturbación. Concluyó que debía declararse que no tiene la calidad de usuaria frente a los contratos correspondientes a los 94 amparos administrativos ni frente a los demás der ivados de invasiones en sus predios y que, en consecuencia, no podría ser declarada solidariamente responsable del pago de las obligaciones económicas derivadas de ellos.

En el segundo apartado cuestionó la referencia al mínimo vital de energía contenida en el acto por el cual EPM resolvió la reposición, en el que se invocó la sentencia C-636 deRadicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

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2000 de la Corte Constitucional sobre la condición de usuario como situación material u objetiva.

Indicó que las conexiones a las que se opuso correspondían a 94 puntos del título minero R140011 con perturbaciones por minería ilegal, no a viviendas ni a conexiones familiares, de modo que la energía se utiliza como insumo para desplegar la actividad ilegal y no para garantizar el mínimo vital, razón por la cual esa consideración no resulta jurídicamente aplicable.

Manifestó su desacuerdo con la afirmación de EPM según la cual no le compete realizar juicios sobre la actividad desarrollada en el inmueble donde se presta el servicio; pues argumentó que las autoridades y el juez administrativo sí pueden valorar la conducta de los usuarios y el uso que dan a la energía, y exigir a la empresa el corte del servicio y la terminación del contrato cuando esas conductas resulten contrarias al ordenamiento.

Agregó que a EPM le bastaría con exigir a quien solicita el servicio la exhibición de título minero debidamente registrado o de contrato con el titular minero, y así contribuir al mantenimiento de la legalidad en lugar de propiciar la cadena de ilegalidad que genera el suministro. Añadió que la minería no autorizada por el beneficiario del título constituye las conductas punibles de los artículos 239 y 338 del Código Penal, y que las entidades que, informadas de la ilegalidad, persisten en suministrar el fluido eléctrico se convierten

las conductas punibles de los artículos 239 y 338 del Código Penal, y que las entidades que, informadas de la ilegalidad, persisten en suministrar el fluido eléctrico se convierten en partícipes de ellas.

En el tercer apartado se refirió a los perjuicios que le genera la actividad minera ilegal desarrollada dentro de su título. Señaló que esa actividad afecta la seguridad física, por ser una de las fuentes de mayores beneficios económicos para los grupos al margen de la ley asentados en las zonas de explotación y un factor determinante en el alza de los índices de criminalidad, con referencia al estudio de la Fundación Ideas Para la Paz sobre la tasa de homicidios en el nordeste antioqueño.

Señaló que esa actividad compromete el sostenimiento de sus minas, porque las explotaciones ilegales no cumplen los parámetros mínimos de planeación minera, de seguridad industrial ni de protocolo de voladuras; generan fenómenos de subsidencia del suelo y, en ocasiones, conllevan a la apertura de túneles de acceso para hurtar mineral. Precisó que esto produce daño al medio ambiente, pues la minería ilegal opera al margen de la regulación y de las autoridades ambientales, con vertimiento de cianuro y mercurio en niveles no permisibles.

Sostuvo que la magnitud de esos impactos ambientales justificaría, por sí sola, una acción popular para la protección de los derechos colectivos de la comunidad a vivir en un medio ambiente sano. Añadió que, ante la amenaza que representa esa actividad, ha presentado las respectivas acciones de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería, "siendo este el instrumento legal dispuesto por el legislador para proteger los

ambiente sano. Añadió que, ante la amenaza que representa esa actividad, ha presentado las respectivas acciones de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería, "siendo este el instrumento legal dispuesto por el legislador para proteger los intereses del beneficiario de un título minero que está siendo perturbado por mineros ilegales".

Por último, afirmó que la relación entre el suministro de energía eléctrica y la actividad de minería ilegal "es de total necesidad", toda vez que la minería subterránea que se practica en la región presenta altas cantidades de aguas subterráneas que exigen bombeo permanente mediante motobomba, sin el cual la mina se inunda en cortos períodos eRadicado: 05001-23-33-000-2015-00898-01

Demandante: Zandor Capital S.A. Colombia

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impide el acceso. Concluyó que la energía eléctrica se convierte en insumo vital para el ejercicio de esa actividad y que la conexión suministrada a las minas ilegales dentro del título la afecta gravemente.

1.2. Las contestaciones de la demanda

1.2.1. Empresas Públicas de Medellín

EPM3 contestó la demanda y al pronunciarse sobre los hechos aceptó haber respondido la solicitud de punto de conexión manifestando la existencia del transformador, de las conexiones y de las deudas pendientes, pero negó haber calificado la mina Providencia como legalmente constituida, por no ser de su competencia determinar qué título es legal

la solicitud de punto de conexión manifestando la existencia del transformador, de las conexiones y de las deudas pendientes, pero negó haber calificado la mina Providencia como legalmente constituida, por no ser de su competencia determinar qué título es legal y cuál no.

Manifestó que corresponde a la demandante probar que las minas a que alude son ilegales, y advirtió una contradicción en lo afirmado por ella, pues si esas minas están ubicadas al interior del título minero no podrían llamarse ilegales. Aceptó la presentación del derecho de petición, su respuesta, la interposición de los recursos y el traslado a la Superintendencia, y destacó que la propia demandante reconoce que EPM sí accedió a la conexión del punto de energía solicitado.

Respecto de los argumentos con que la Superintendencia confirmó su decisión, manifestó disentir de algunos, pues conforme a las normas y al contrato de condiciones uniformes no existía ninguna causal legal para retirar el servicio, y además la solicitud de retiro no provino de quien es parte en esos contratos.

EPM se opuso a todas las pretensiones. Respecto de aquella dirigida a que se declarara que no tiene la calidad de usuaria, adujo que la demandante reconoce ser propietaria tanto de la finca donde se encuentra su mina como del título minero bajo el cual est án cobijadas la suya y la de los supuestos invasores, de modo que hace parte del contrato de condiciones uniformes y no puede calificarse como tercero.

Y frente a la pretensión de terminación de los contratos, sostuvo que no es dable darlos por terminados si no se configuran las causales para ello, so pena de que sea EPM la que corra con los riesgos de una terminación ilegal, y que además la demandante no es

Y frente a la pretensión de terminación de los contratos, sos

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