CE - Sentencia 05001233300020150099302 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150099302 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00993-02 (4168-2019)1

Demandante: Jesús Renato Cardeño Pérez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Especial de Servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público, en contra de la sentencia del Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

1. El señor Jesús Renato C ardeño Pérez , acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA,

reclamando lo siguiente:

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio S.G. No 003889 de Veinticinco (25) de agosto del Dos Mil Catorce ( 2014), notificado el Catorce

reclamando lo siguiente:

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio S.G. No 003889 de Veinticinco (25) de agosto del Dos Mil Catorce ( 2014), notificado el Catorce (14) de septiembre del mismo año ; y ii) Resolución No. 784 del Cinco (5) de noviembre

del Dos Mil Catorce (2014).

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar al demandante, el 30 % que le corresponde por

1 Expediente físico. 2 Samái índice 00053 archivo ED_C01_CD01_Folio139_Demanda(.zip) NroActua 53. Folios 118 – 142.2

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

prima especial, «no solo en los sueldos devengados, sino además en cada uno de los factores salariales que conforman las cesantías definitivas como son: sueldo básico mensual, gastos de representación mensual, bonificación por compensación mensual, prima especial, prima de servicios semestral, prima de navidad anual, prima de vacaciones anual y bonificación por servicios prestados anual, así como los demás factores que haya devengado el demandante. Igualmente los Intereses a las Cesantías que fueron liquidadas anualmente.»

4. Adicionalmente, i) que las sumas de dinero que se reconozcan sean actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme certificación expedida por el DANE; ii) Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la condena

4. Adicionalmente, i) que las sumas de dinero que se reconozcan sean actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme certificación expedida por el DANE; ii) Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la condena conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA ; iv) la condena en costas a la parte accionada.

1.1.2. Hechos

5. El demandante afirmó que, se desempeñó como procurador 31 judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre el Seis (6) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), hasta el Dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), esto es, por más de 28 años.

6. Para el régimen prestacional, se acogió a los Decretos 054 de 1993 y 107 de 1994 y los que posteriormente los modificaron y adicionaron; los cuales , expresamente señalaron que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, circunstancia que excluyó la posibilidad de tenerla en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; sin embargo, «el Decreto 2743 de 2000, que consideró el 30% del salario básico como prima especial que aunque fue para los funcionarios de la Fiscalía General, se ajusta al cargo del demandante y es aplicable por analogía a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación”.»

7. La demandada profirió el oficio S.G. No 003889 de Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) (notificado el 04 de septiembre de 2014), con el cual, se resolvió

7. La demandada profirió el oficio S.G. No 003889 de Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) (notificado el 04 de septiembre de 2014), con el cual, se resolvió la reclamación administrativa y la Resolución No. 784 del Cinco (5) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), (notificada el 30 de enero de 2015), por la cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto el Diez (10) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014); en ambas decisiones se negó el reconocimiento de la reliquidación de los factores salariales con la inclusión de la prima especial del 30 %, faltante en la asignación básica y demás rubros3

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

de salario; además, el 30 % en la base de liquidación de las cesantías correspondientes a los años 1993 hasta el 2003, a las cuales no se les incluyó el citado porcentaje y ajustar las correspondientes liquidaciones de los años 1993 y hasta el 19 de diciembre de 2002, fecha del retiro definitivo del demandante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Se citaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política, artículos 1,2,4 6 13,25,29,48,53,122,123,128, 150 numeral 19 literal E.

  • Ley 4 de 1992, artículo 2 literal j y artículo 14, artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de

literal E.

  • Ley 4 de 1992, artículo 2 literal j y artículo 14, artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, Decreto 900 de 1992 y Decreto 53 de 1993.

9. Expuso que, la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 2 y 14, establecen los criterios que deben guiar al Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y consagran expresamente la creación de una prima especial no inferior a l treinta por ciento (30%) del salario básico para determinados funcionarios.

Dichas disposiciones imponen la obligación de respetar los derechos adquiridos y prohíben cualquier desmejora en las condiciones salariales, lo que implica que, el salario debe entenderse de manera integral.

10. Citó línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la cual se ha declarado la nulidad de las disposiciones reglamentarias que calificaban la prima especial de servicios «sin carácter salarial», al considerar que, tal interpretación contraviene la Ley 4ª de 1992 y vulnera derechos constitucionales. En consecuencia, la jurisprudencia ha reconocido que, dicho porcentaje constituye factor salarial y debe ser tenido en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

11. Argumentó que , los actos administrativos demandados desconocen de manera directa las normas superiores , al negar el reconocimiento del treinta por ciento (30 %) como factor salarial, pese a su consagración legal y desarrollo jurisprudencial. La Procuraduría General de la Nación, al liquidar los salarios y prestaciones únicamente sobre el setenta por ciento (70%) de la remuneración, incurrió en una desmejora ile gal

Procuraduría General de la Nación, al liquidar los salarios y prestaciones únicamente sobre el setenta por ciento (70%) de la remuneración, incurrió en una desmejora ile gal del salario, contrariando el principio de intangibilidad salarial y afectando los derechos laborales del demandante.4

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

1.2. Contestación de la demanda3

12. La Procuraduría General de la Nación argumentó que, los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la Constitución, la ley y los decretos vigentes para la época de los hechos, por lo que gozan de presunción de legalidad, igualmente señaló que, las acreencias laborales del demandante fueron liquidadas y pagadas en su momento con fundamento en la normatividad aplicable, particularmente la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, sin que exista omisión o ilegalidad en la actuación administrativa.

13. Recalcó que , la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo e independiente, con régimen salarial propio, que no puede equipararse al de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, no resulta procedente la aplicación analógica de decisiones judiciales o normas correspondientes a otros regímenes.

14. Advirtió que, no existe obligación de reliquidar prestaciones sociales con fundamento en la jurisprudencia posterior, pues, las decisiones que declararon la nulidad de ciertas disposiciones, no ordenaron expresamente dicha reliquidación, ni afectan las

14. Advirtió que, no existe obligación de reliquidar prestaciones sociales con fundamento en la jurisprudencia posterior, pues, las decisiones que declararon la nulidad de ciertas disposiciones, no ordenaron expresamente dicha reliquidación, ni afectan las situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, los pagos realizados durante la vigencia de los actos administrativos se mantienen incólumes, en atención a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como, a los efectos de las sentencias de nulidad frente a situaciones no controvertidas oportunamente.

15. Propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, señalando que, las reclamaciones del demandante, referidas a hechos ocurridos entre 1992 y 2002, fueron formuladas doce años después, por lo que cualquier eventual derecho se encuentra extinguido.

1.3. Sentencia de primera instancia4

3 Samái índice 00053. Archivo 50_EXPEDIENTEDIGI_C01_16Contestaciondelade_16_20241118124447744. 4 Samai índice 00053. Archivo 67_EXPEDIENTEDIGI_C01_33Fallo2dd04_33_20241118124449901.5

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

16. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

16. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

«PRIMERO. Se declare improcedente la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del oficio S.G. Nro. 003889 de 25 de agosto de 2014 y de la Resolución Nro. 784 de 05 de noviembre de 2014, ambos actos administrativos expedidos por la SECRETARIA GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante los cuales se resuelve la petición presentada por el demandante JESUS RENATO CARDEÑO PÉREZ respecto de la reliquidación del salario y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2002.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, deberá reajustar las asignaciones básicas del demandante JESUS RENATO CARDEÑO PÉREZ, durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2002, en un treinta por ciento (30%) y con base en el nuevo valor de la asignación reliquidar todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo periodo cuya cuantía este determinada dicho por precio, tales como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de cesantía, entre otras.

CUARTO. Las sumas a pagar al demandante serán actualizadas al momento del pago con base en

de vacaciones, primas de navidad y auxilio de cesantía, entre otras.

CUARTO. Las sumas a pagar al demandante serán actualizadas al momento del pago con base en la variación del IPC certificada por el DANE.

QUINTO: La sentencia será cumplida en los términos previstos por los artículos 192 y concordantes del CPACA (Ley 1437 de 2011.».

17. Como sustento de lo anterior, el Tribunal señaló que , el Gobierno Nacional desbordó las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 al disponer que , el 30 % del salario básico se considerara como prima especial de servicios sin carácter salarial, pues, en la práctica ello significó disminuir el salario base y, en consecuencia, reducir las prestaciones sociales. Tal actuación contravino la prohibición legal de desmejorar las condiciones salariales, y desconoció principios constitucionales como la progresividad, la favorabilidad y la remuneración mínima vital y móvil.

18. Por lo anterior, el concepto de “prima”, tanto en el régimen anterior como en el vigente, ha sido tradicionalmente entendido como un ingreso adicional o un “plus” remuneratorio, por lo que resulta jurídicamente inadmisible que se utilice para reducir el salario. En esta lín ea, se señal ó que, la interpretación correcta consiste en calcular la prima especial de servicios como un porcentaje del salario básico para adicionarlo a este, y no para sustraerlo, pues, lo contrario implicaría una contradicción con la finalidad misma de las normas laborales y con la protección constitucional del trabajador.

19. Acogió los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del Veintinueve (29) de

y no para sustraerlo, pues, lo contrario implicaría una contradicción con la finalidad misma de las normas laborales y con la protección constitucional del trabajador.

19. Acogió los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual, se declararon nulas las disposiciones6

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

reglamentarias que establecían la prima especial sin carácter salarial, concluyendo que , dicha decisión despejó cualquier duda sobre la naturaleza salarial del referido porcentaje y su impacto en la liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, consideró que, los actos administrativos demandados, al negar estos efectos, desconocieron el ordenamiento superior y el precedente jurisprudencial aplicable.

20. Finalmente, frente a la prescripción señaló que , sería negada porque en la sentencia del Dos (2) de abril de Dos Mil Nueve (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda en el proceso con radicado 11001032500020070009800 (1831-2007), indicó que, tales actos gozaban de presunción de legalidad y el derecho a obtener la reliquidación de las remuneraciones básicas y prestaciones sociales del demandante , durante el período comprendido entre enero de 1993 y marzo de 2003 «materialmente no existía», de modo que, una vez se declaró la nulidad, empezó a correr el término de prescripción.

1.4. Recursos de apelación5

1993 y marzo de 2003 «materialmente no existía», de modo que, una vez se declaró la nulidad, empezó a correr el término de prescripción.

1.4. Recursos de apelación5

1.4.1. Procuraduría General de la Nación

21. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, la decisión del Tribunal desconoce el marco normativo aplicable y la actuación legal de la entidad, al efectuar los pagos al demandante, conforme con los decretos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, no siendo factible inaplicar las normas vigentes por vía administrativa, competencia reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

22. Insistió que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y tampoco corresponde al 30 % de la asignación básica ni de la remuneración mensual.

23. Sostuvo que, los efectos otorgados a la nulidad de las normas sobre prima especial de servicios, no genera automáticamente el derecho a la reliquidación de prestaciones de los Procuradores Judiciales II , porque las disposiciones que excluyen su carácter salarial no fueron eliminadas en su totalidad y, en todo caso, la nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas, las cuales deben mantenerse por razones de seguridad jurídica y cosa juzgada.

5 Samái del tribunal de origen, índice 48.7

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

24. Reiteró la configuración de la prescripción extintiva de los derechos laborales ,

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

24. Reiteró la configuración de la prescripción extintiva de los derechos laborales , señalando que, las acreencias reclamadas para los años 1992 a 2002 fueron solicitadas aproximadamente doce años después, cuando ya había operado el término de tres años previsto en la ley. Se opuso a la tesis del Tribunal según la cual , el término prescriptivo inicia con la declaratoria de nulidad, por considerar que dicha interpretación desconoce la ley y genera inseguridad jurídica, al alterar reglas generales de prescripción.

25. Finalmente, resaltó que, en cuanto se refiere a la reliquidación de las cesantías, estas fueron reconocidas anualmente a los solicitantes mediante actos administrativos autónomos e independientes, sujetos al agotamiento del procedimiento administrativo, por lo que, no se puede revivir un debate que debió enfrentarse a través de los recursos en sede administrativa.

1.4.2. Ministerio Público

26. Manifestó su inconformidad con la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar la reliquidación salarial del demandante, argumentando que, se desconoció la correcta aplicación de la figura de la prescripción, al considerar erróneamente que , el término debía contarse a partir de la sentencia que anuló las normas salariales.

27. En su criterio, sí operó la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados, en la medida en que , la normativa aplicable establece de manera clara un término de tres años contados desde la exigibilidad de la obligación. En este sentido,

27. En su criterio, sí operó la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados, en la medida en que , la normativa aplicable establece de manera clara un término de tres años contados desde la exigibilidad de la obligación. En este sentido, enfatizó que, la prescripción aplica tanto a trabajadores particulares como a servidores públicos, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, sin que exista fundamento para alterar este cómputo con base en desarrollos jurisprudenciales.

28. Cuestionó la tesis acogida por el juez de instancia, según la cual , el derecho a reclamar la reliquidación solo surge con la nulidad de las normas que impedían su reconocimiento. En oposición a ello, sostuvo que , el término de prescripción debe contarse desde el momento en que el derecho se hace exigible —es decir, desde la causación de las acreencias laborales o, eventualmente, desde la finalización del vínculo laboral—, y no desde decisiones judiciales posteriores, pues ello , desnaturaliza la institución de la prescripción y afecta la seguridad jurídica.8

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

1.5. Trámite del recurso - Ley 2080 de 2021

29. Con auto del Veintiocho (28) de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023) 6, se admitieron los recursos de apelación y en providencia del Cinco (5) de septiembre de la misma

29. Con auto del Veintiocho (28) de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023) 6, se admitieron los recursos de apelación y en providencia del Cinco (5) de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión7.

30. La Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión 8, insistiendo en los argumentos del recurso de apelación. Adicionalmente refirió que, los procuradores judiciales II no tienen derecho a la prima especial de servicios, porque para estos servidores, se encuentra incluida en la bonificación por compensación, la cual, fue debidamente pagada y de superarse los topes, se estaría afectando el presupuesto público de forma injustificada.

31. Añadió que, aunque los decretos salariales la procuraduría señala de manera general, sin embargo, nuestra discusión se circunscribe a los años 1994 a 2002 establecen el derecho a una prima especial correspondiente al 30 % del salario básico, dicha norma no es aplicable a los procuradores judiciales II, porque la misma normativa establece «Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores» , y de conformidad con los Decretos salariales anuales hace parte, junto con la asignación básica y los gastos de representación, de su remuneración mensual.

32. Concluyó que, de acuerdo con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, debe aplicarse el término de prescripción al presente asunto.

33. La parte demandante 9 presentó alegatos de conclusión, señalando que, con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, se creó una expectativa del derecho

el término de prescripción al presente asunto.

33. La parte demandante 9 presentó alegatos de conclusión, señalando que, con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, se creó una expectativa del derecho reclamado, porque previo a ello, gozaban de presunción de legalidad, por lo que previo a ello, materialmente el derecho a la reliquidación no existía; razón por la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

34. El Treinta (30) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026)10, el magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso.

6 Samái - Índice 37. 7 Samái - Índice 43. 8 Samái - Índice 50. 9 Samái - Índice 44. 10 Samai - Índice 81.9

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

35. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

  1. ¿La orden de reliquidación de s alarios y prestaciones sociales del

apelación.

2.2. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

  1. ¿La orden de reliquidación de s alarios y prestaciones sociales del demandante, atiende o no, el marco normativo aplicable? ii) ¿La falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para inaplicar los decretos salariales en vía administrativa, de lugar a negar las pretensiones de la demanda? iii) ¿La sentencia de primera instancia le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios? iv) ¿Los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales de la Procuraduría General de la Nación, impiden el reconocimiento y pago de los emolumentos causados con anterioridad a la sentencia de simple nulidad? v) ¿La discusión sobre la liquidación de las cesantías, debió efectuarse frente a los actos administrativos que ordenaron su reconocimiento, por ser autónomos e independientes? vi) ¿Debe declararse configurada la excepción de prescripción de los derechos del demandante?

11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»10

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

38. Para resolver el problema jurídico se analizará: i) Marco normativo de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ii) sobre la prescripción extintiva de los reajustes, iii) caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

39. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

40. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo

Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

40. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de Mil

Novecientos Noventa y Tres (1993).

41. Vale recordar que, en ese momento, las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación , se encontraban dispersas en distintas normas; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 5 4 de 1993, que instauró un nuevo régimen, para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

42. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, estableció expresamente que, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se aplicará, entre otros, a «[…] los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación», y dejó claro

la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se aplicará, entre otros, a «[…] los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación», y dejó claro que, estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, y, tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.11

Número Interno: 4168-2019

Accionante: Jesús Renato Cardeño Pérez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

43. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, señaló el valor de la asignación básica de los Procuradores Judiciales I, y señaló que «[e]l treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República».

44. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones y, en sentencia SUJ -016-CE-52-2019 del Dos ( 2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)12, esta Corporación consideró lo siguiente:

«Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el

Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y l[a] asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales ; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.

Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.» (resalta la Sala)

45. En esa oportuni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...