CE - Sentencia 05001233300020150101601
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150101601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971
Número único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano y Distrito de Medellín2
Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble - Reiteración Jurisprudencial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida , en primera instancia, el 23 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. María Stella Valencia Ángel 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso
La demanda
1. María Stella Valencia Ángel 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974.
1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. índice 1 Samai. 3 Por intermedio de apoderado. 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.2
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRINCIPAL: Se le d[é] el trámite como pretensión principal a la controversia del precio indemnizatorio reconocido, para que se eleve el valor correspondiente de la indemnización por el inmueble de mi mandante, (ART. 71 de la Ley 388 de 1997), y se disponga según lo establecido en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 a favor de la señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL.
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GG 799 del 21 de noviembre de
388 de 1997 a favor de la señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL.
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GG 799 del 21 de noviembre de 2014, GG 800 del 21 de noviembre de 2014, GG 803 del 21 de noviembre de 2014, GG 804 del 21 de noviembre de 2014, y GG 805 del 21 de noviembre de 2014, proferidas por la gerente general de la [E]mpresa de [D]esarrollo [U]rbano EDU, entidad adscrita al [M]unicipio de Medellín, por medio de las cuales se ordenó y
configuró la expropiación de los inmuebles ubicados en esquina por la carrera 53, No. 93-69, el apartamento 201, y la terraza del tercer piso No. 93-69 (301), y por la calle 94 el apartamento sótano No. 53 -15, y los apartamentos sótano 53 -17 y el 53-19 (terraza 301) con principio de construcción de la ciudad de Medellín de propiedad de mi mandante.
2. Que se restablezca a mi poderdante en sus derechos y se condene al Municipio de Medellín (Antioquia) y al EDU y en la sentencia se ordene elevar el precio indemnizatorio fijado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO E.D.U. -, representando los intereses del MUNICIPI O DE MEDELLÍN, quien debe pagar a la solicitante, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa, los valores que a continuación se indican o los que en su defecto se acrediten, a saber;
solicitante, MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa, los valores que a continuación se indican o los que en su defecto se acrediten, a saber;
2.1. Por concepto de mayor valor de las construcciones, en los inmuebles referidos, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/L ($100.000.000) o lo que en su defecto se acredite.
2.2. Por concepto del mayor valor de los lotes la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) o lo que en su defecto se acredite.
2.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios variables a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 18 de febrero del 2013, hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización
[…]
2.4. Que se solicite al Municipio de Medellín el pago de la cuota parte que le corresponda por los gastos de escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura en instrumentos públicos.
2.5. Que se solicite por perjuicios morales la suma que se determinen de acuerdo a la magnitud de los mismos […]”5.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones6:
5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 4-5.
5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Documento: 05CUADERNO 1.pdf. Páginas 4-5. 6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Archivo: 05CUADERNO 1. Páginas 1-4.3
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
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3.1. María Stella Valencia Ángel tenía la propiedad de cinco inmuebles ubicados en el barrio Aranjuez del Distrito de Medellín identificados con matrículas inmobiliarias núms. 01N-5199343, 01N -5199342, 01N -5199341, 01N -5199337 y 01N-5199338.
3.2. La parte demandada, e l 14 de mayo de 2013 , expidió las Resoluciones de formulación de oferta de compra para adelantar la etapa de negociación en aras de efectuar una enajenación voluntaria y, debido a que no prosperó dicha gestión, se dispuso la expropiación administrativa de los inmuebles referidos, incluyendo sus mejoras y anexidades, mediante las Resoluciones núms. GG799, GG800, GG803, GG804 y GG805 de 2 1 de noviembre de 201 4, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Lo anterior ocurrió debido a la construcción de la “[…]
GG804 y GG805 de 2 1 de noviembre de 201 4, expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Lo anterior ocurrió debido a la construcción de la “[…] CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD CON EL PUENTE
VIADUCTO SOBRE EL R[Í]O MEDELLÍN PUENTE 93-94 (ARANJUEZ CASTILLA),
PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI […]”.
3.3. En forma de indemnización se ofrecieron y se pagaron a la propietaria ciento cincuenta y tres millones ciento ochenta y un mil trece pesos ($153.181.013), monto tasado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. , la cual prestó los servicios a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los intereses de la persona expropiada ni los de la comunidad.
3.4. Más adelante, hubo una modificación inesperada en los valores del avalúo de la cual se obtuvo un pago irrisorio por los bienes inmuebles debido a que no se tuvo en cuenta la integridad de factores para avalúos de esta naturaleza , dentro de lo cual se incluyen ciertas características físicas o la imposibilidad de adquirir vivienda digna en condiciones similares con el monto recibido; además, los avalúos tenían más de un año desde su realización, razón por la cual perdieron su vigencia y validez.
3.5. Con posterioridad, i nterpuso recursos de reposición contra las resoluciones que ordenaron la expropiación por vía administrativa, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
que ordenaron la expropiación por vía administrativa, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.4
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
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- Ley 222 de 20 de diciembre de 19957. • Artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978. • Decreto 1529 de 12 de julio de 19909.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
la violación, así:
5.1. En l as Resoluciones que ordenaron la expropiación , expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, no hubo debida motivación ni demostración técnica para la decisión. L os intereses de los afectados se vieron perjudicados teniendo en cuenta que la motivación del acto administrativo debe ser real, adecuada y suficiente para satisfacer el interés general sin menoscabar los derechos de los particulares.
5.2. Asimismo, advirtió que no se tuvo una valoración equitativa de los criterios para el avalúo y se desconocieron, por un lado, los principios del Pacto Mundial de la Organización de las Naciones Unidas relacionados con el otorgamiento de viviendas de interés social, en donde se determina que se debe tener en cuenta la
para el avalúo y se desconocieron, por un lado, los principios del Pacto Mundial de la Organización de las Naciones Unidas relacionados con el otorgamiento de viviendas de interés social, en donde se determina que se debe tener en cuenta la totalidad del inmueble incluyendo el terreno, la construcción y la mejora. Por el otro, los métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Contestación de la demanda
6. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 10 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante11, así:
6.1. Sostuvo que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU afirmó que se adelantaron todos los trámites previos a la adquisición de los inmuebles y se expidió la resolución expropiatoria para que los bienes fueran destinados a la construcción de la obra mencionada, destacando que el valor indemnizatorio reconocido no fue de $153.181.013 sino de $154.781.730.
7 “[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se e xpide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 9 “[…] por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos […]”. 10 Por intermedio de apoderada.
9 “[…] por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos […]”. 10 Por intermedio de apoderada. 11 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Archivo: 05CUADERNO 1. Páginas 115-125.5
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6.2. Indicó que la notificación de la oferta de compra se realizó dentro del año de vigencia del avalúo y los avalúos comerciales se realizaron con base en todos los criterios y lineamientos legales , teniendo en cuenta que las áreas del inmueble fueron debidamente certificadas por la Subsecretaría de Catastro Municipal , es decir, no se adoptaron criterios subjetivos para tal determinación.
6.3. Señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU suscribió el Contrato núm. 371 de 2012 con la empresa de avalúos y tasaciones Valorar S.A. con el propósito de realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles involucrados dentro de la zona a intervenir para la construcción del proyecto de utilidad pública
denominado “[…] CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD
CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94
dentro de la zona a intervenir para la construcción del proyecto de utilidad pública
denominado “[…] CONEXIÓN OCCIDENTE ORIENTE AL NORTE DE LA CIUDAD
CON EL PUENTE VIADUCTO SOBRE EL RIO MEDELLÍN PUENTE 93-94
(ARANJUEZ CASTILLA), PUENTE MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI […]”.
6.4. Destacó que el valor del inmueble ya pagado goza de presunción de legalidad y, de acuerdo con ello, la parte demandante debía probar que el avalúo del predio expropiado fuera superior al reconocido por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Asimismo, para el respectivo reconocimiento , debe demostrar el daño emergente y lucro cesante , lo cual no ha ocurrido por cuanto en el proceso no se encontró ningún elemento de prueba que permitiera vislumbrar los perjuicios reclamados.
6.5. Afirmó que en el proceso administrativo no fue posible dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones cuya nulidad se solicitan debido a que el apoderado no reunía las calidades exigidas por la ley para representar a la parte demandante.
6.6. Solicitó que, en el evento de absolver la entidad demandada , se proceda a condenar en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante.
6.7. Por último, propuso la excepci ón denominada “inexistencia de violación del ordenamiento jurídico”.
7. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU 12 contestó la demanda, y se opuso
a las pretensiones de la parte demandante13, así:
7.1. Manifestó que el proceso inició en noviembre de 2012 con las fichas sociales
7. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU 12 contestó la demanda, y se opuso
a las pretensiones de la parte demandante13, así:
7.1. Manifestó que el proceso inició en noviembre de 2012 con las fichas sociales para el proceso de adquisición de los inmuebles, en mayo de 2013 se realizaron las
12 Por intermedio de apoderada. 13 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Archivo: 05CUADERNO 1. Páginas 153-168.6
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
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notificaciones de oferta de compra y en diciembre de 2014 , más de doce meses después, a pesar de que la norma dice que el proceso de expropiación inicia treinta (30) días después, se notificaron las resoluciones de la expropiación administrativa.
7.2. Sostuvo que no se ha causado lesión enorme y, distinto a lo mencionado por la parte demandante, el valor de la indemnización por la expropiación de los inmuebles fue de ciento cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y un mil setecientos treinta pesos ($154.781.730) , precio correspondiente a l avalúo realizado por la empresa Valorar S.A.
7.3. Advirtió que, desde el primer momento, puso a disposición de los habitantes de la zona un equipo de personas que apoyaran en los factores social, técnico y
realizado por la empresa Valorar S.A.
7.3. Advirtió que, desde el primer momento, puso a disposición de los habitantes de la zona un equipo de personas que apoyaran en los factores social, técnico y jurídico en aras de encontrar distintas alternativas de vivienda de reposición, aquel fue un acompañamiento que la señora Valencia Ángel no aceptó.
7.4. Señaló que la notificación de la correspondiente oferta de compra se efectuó dentro de la vigencia de un (1) año de los avalúos y agregó que para determinar el precio del inmueble se tuvieron en cuenta las características físicas como topografía, forma, tamaño, afectaciones y mejoras. En este caso se utilizó el método de costo de reposición para definir el valor de las construcciones y el método de comparación o de mercado para definir el valor del lote.
7.5. Indicó que en el Distrito de Medellín existe un programa distrital, de aceptación voluntaria, para gestionar un reasentamiento con la posibilidad de obtener una vivienda digna cumpliendo los estándares mínimos de habitabilidad. De acuerdo con la Resolución núm. 898 de 19 de agosto de 2014 14, si los beneficios de los planes de gestión social son adquiridos operan c omo excluyentes con la indemnización por expropiación para evitar que los perjuicios causados con la adquisición predial sean reconocidos dos veces.
7.6. Agregó que la parte demandante afirmó que la construcción tiene 10 años de antigüedad y, por el contrario, la empresa Valorar S.A. señaló en el avalúo que los inmuebles tienen 46 años . Igualmente, solicitó llamamiento en garantía a la
antigüedad y, por el contrario, la empresa Valorar S.A. señaló en el avalúo que los inmuebles tienen 46 años . Igualmente, solicitó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. por su intervención en las obligaciones bajo análisis en el proceso.
14 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”.7
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7.7. Por último, propuso las excepciones denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la obligación de indemnizar ”, “inexistencia de la obligación” , “buena fe”, “falta de causa para pedir ”, “mala fe del demandante”, “enriquecimiento sin causa” y “detrimento del erario público”.
8. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 15 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante16, así:
8.1. Manifestó que Confianza S.A. expidió la póliza núm. 05 GU092975 de 21 de septiembre de 2012 , denominada “garantía única de seguros de cumplimiento en
8.1. Manifestó que Confianza S.A. expidió la póliza núm. 05 GU092975 de 21 de septiembre de 2012 , denominada “garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales” , con e l objeto de “[…] [a] mparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento derivados (sic) de la ejecución del Contrato No. 371 de 2012, cuyo objeto es l a realización de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno , i nmuebles, mejoras y unidades productivas de conformidad a l[a] Ley 9/89; Ley 388/97 […]”.
8.2. Sostuvo que solo estaría obligada al pago de perjuicios derivados del incumplimiento de la ejecución del Contrato núm. 371 de 2012 cuyo objeto es “[…] la realización, de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productiva[s] […]”.
8.3. Advirtió que no hay petición, declaración o condena alguna en su contra , ni se lograron demostrar los perjuicios señalados en la demanda ; además, no se puede concluir incumplimiento alguno de las obligaciones del contratista , por el contrario, se ha dado cabalidad cumplimiento y no se ha generado siniestro en el presente caso.
8.4. Señaló que asumió los riesgos objeto del contrato de seguro y se debe tener en cuenta que el asegurado que pretenda la afectación de una póliza debe sujetarse al contenido del artículo 1088 del Código de Comercio sobre que “[…] jamás podrán constituir para [el asegurado] fuente de enriquecimiento […]”.
en cuenta que el asegurado que pretenda la afectación de una póliza debe sujetarse al contenido del artículo 1088 del Código de Comercio sobre que “[…] jamás podrán constituir para [el asegurado] fuente de enriquecimiento […]”.
8.5. Por último, propuso las excepciones denominadas “ausencia de cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales en la póliza ”, “cumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado / consecuente inexigibilidad de la póliza ” y “falta de prueba de los perjuicios que se pretenden”.
15 Por intermedio de apoderada. 16 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Archivo: 07CUADERNO LLAMAMIENTO 1. Páginas 52-68.8
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
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9. Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A.17 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante18, así:
9.1. Manifestó que en la solicitud de llamamiento en garantía se hace alusión exclusiva al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 01N5199337; por lo tanto, frente a los demás inmuebles no ha sido llamada en garantía.
9.2. Sostuvo que el avalúo comercial elaborado por Valorar S.A. se realizó de
5199337; por lo tanto, frente a los demás inmuebles no ha sido llamada en garantía.
9.2. Sostuvo que el avalúo comercial elaborado por Valorar S.A. se realizó de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto Nacional núm. 1420 de 1998 y la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
9.3. Advirtió que la documentación técnica y jurídica necesaria para la elaboración del avalúo comercial del inmueble objeto de litigio, realizado por la sociedad Valorar S.A., fue suministrada por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, quien no lo controvirtió, es decir, lo recibió a entera satisfacción.
Sentencia proferida, en primera instancia
10. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia proferida el 23 de junio de 202319, resolvió:
“[…] PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA STELLA VALENCIA ÁNGEL, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÌN y la EDU, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”.
Consideraciones del Tribunal
10.1. El Tribunal consideró que los precios indemnizatorios fijados para los
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”.
Consideraciones del Tribunal
10.1. El Tribunal consideró que los precios indemnizatorios fijados para los inmuebles fueron de: i) $ 34.790.650 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199338; ii) $29.104.450 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N -5199337; iii) $54.250.630 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N -5199341; iv) $22.289.280 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N -5199342; y v) $14.346.720 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5199343.
17 Por intermedio de apoderada. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Carpeta denominada: DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2.
Archivo: 07CUADERNO LLAMAMIENTO 1. Páginas 87-92. 19 Cfr. índice 86 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 050012333000201501016-00. Archivo denominado: 25_SENTENCIA(.pdf) NroActua 86.9
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
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10.2. Respecto al reparo manifestado por la parte demandante sobre que “[…] hay
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10.2. Respecto al reparo manifestado por la parte demandante sobre que “[…] hay confusión al referir que se hubieran comparado con inmuebles similares del sector, comparativos muy dudosos, según la demandada; no hay claridad suficiente para conocer la edad exacta del inmueble (elemento muy importante en la depreciación) […]”, el Tribunal adujo que no hay sustento probatorio que apoyen tales afirmaciones.
10.3. Afirmó que la ley establece que los encargados de realizar el avalúo comercial correspondiente son: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ; o ii) peritos privados inscritos en las asociaciones correspondientes ; por lo tanto, el avalúo se expidió por entidades facultadas legalmente para determinar el valor del inmueble. Además, la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que se fundamenta en varios criterios y parámetros como, entre otros, la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno y aspectos físicos.
10.4. Mencionó que la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial y, en este caso, se incumplió con la carga de la prueba al no aportar ni solicitar el decreto del dictamen pericial como prueba idónea para demostrar cuál era el error del avalúo; es decir, no se demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a los
de la prueba al no aportar ni solicitar el decreto del dictamen pericial como prueba idónea para demostrar cuál era el error del avalúo; es decir, no se demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a los señalados en la demanda.
10.5. Advirtió que no e ra suficiente con enunciar las inconformidades sin sustentarlas técnicamente , sobre todo destacando la presunción de legalidad y veracidad con la que goza el avalúo oficial , agregó que “[…] se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización […]” . Igualmente, consideró que no se aportó prueba suficiente que demostrara la ocurrencia del daño ni el reconocimiento de lucro cesante.
Recurso de apelación
11. La parte demandante interpuso y sustent ó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ; para lo
cual expuso los siguientes argumentos20:
20 Cfr. índice 89 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 050012333000201501016-00. Archivo denominado: 28_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APELACIONFALLOTRIB(.pdf) NroActua 89.10
Núm. único de radicación: 050012333000201501016-01
Demandante: María Stella Valencia Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Stella Valencia Ángel
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11.1. Indicó que la expropiación de los inmuebles ha desencadenado deterioro tanto en la salud de la parte demandante como en la de varios miembros de la comunidad debido a que los apartamentos se encontraban en buen estado y el monto que le pagaron a la propietaria no es suficiente para comprar un apartamento, destacó que para el avalúo no se tuvo en cuenta que la construcción contaba con mejoras adicionales.
11.2. Advirtió que se evidenciaron numerosas imprecisiones en la determinación del valor del inmueble, que se pueden catalogar como error grave del avalúo, entre las cuales se encuentra lo siguiente: i) el método utilizado fue el de comparación o de mercado y no hubo prueba de comparación alguna entre los inmuebles con otros similares del sector, lo cual, a su juicio, se demostró con la falta de declaración sobre información relacionada con ello en los testimonios de Valorar S.A. y el Distrito de Medellín; ii) no hubo claridad en cómo se determinó la antigüedad exacta del inmueble; iii) el avalúo se aplicó después del año de vigencia , aunque la investigación directa en el sector fue en los años 2011 y 2012, las Resoluciones de expropiación fueron del año 2014; y iv) no hay claridad respecto a compensaciones, daño emergente, lucro cesante ni daños morales.
11.3. Manifestó que el coeficiente de variación , según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debe ser máximo de 7.5% y el presentado por la empresa Valorar
daño emergente, lucro cesante ni daños morales.
11.3. Manifestó que el coeficiente de variación , según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debe ser máximo de 7.5% y el presentado por la empresa Valorar S.A. fue de 10.83% , superando en un 3.33% el límite y afectando al propietario o yendo en detrimento del Estado.
11.4. Agregó que, al solicitar una reconsideración del valor de los inmuebles, por un lado, un bien que estaba valorado en $24.166.100 pasó a $37.013.900 y, por otro lado, un bien que estaba valorado en $43.904.150 pasó a $63.555.500; de allí se evidenció falta en el avalúo por considerar que no se realizó con criterios técnicos.
11.5. Adujo que el perito Diego Alberto Aguirre presentó un informe pericial que, a pesar de algunas observaciones, no fue objetado . En dicho informe se utilizó el método de costo de reposición y se incluyó el tercer nivel con la presentación de los siguientes avalúos: i) valor del lote $50.441.332; ii) valor nivel 1 $49.028.795; iii) valor nivel 2 $90.163.935; iv) valor nivel 3 $125.452.167; y v) valor total $315.086.229. A pesar de que el perito se apoyó en las mismas 40 fotos del inmueble en las que se apoyó la empresa Valorar S.A. , obtenidas de la revista Construdata, se obtuvieron distintas conclusiones ; además, en la audiencia se ofreció a actualizar los precios del avalúo y el Tribunal indicó que esa operación la11
Construdata, se obtuvieron distintas conclusiones ; además, en la audiencia se ofreció a actualizar los precios del avalúo y el Tribunal indicó que esa ope
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