CE - Sentencia 05001233300020150107201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150107201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128) Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Proceso: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
CADUCIDAD-En pretensiones resarcitorias grupales o individuales derivadas de desplazamiento forzad o se computa a partir del momento en el que las víctimas retornaron a sus lugares de origen, o de cuando se acredite que existen las condiciones de seguridad necesarias p ara su retorno. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA DEL ESTADO -Su inobservancia, cuando es determinante en la producción de un daño causado por terceros, previsible y resistible, compromete la responsabilidad de las entidades a título de falla en el servicio. IMPUTACIÓN POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS-No convierte al Estado en asegurador universal, pues deben analizarse las condiciones particulares de imprevisibilidad e irresistibilidad. FALLA RELATIVA DEL SERVICIO-La exigibilidad en el cumplimiento d e las obligaciones estatales tiene un carácter relativo, por lo que el análisis de responsabilidad supone que se establezcan las posibilidades reales con las que contaban las entidades para evitar la falla. PERJUICIOS -Su causación debe quedar fehacientemen te
relativo, por lo que el análisis de responsabilidad supone que se establezcan las posibilidades reales con las que contaban las entidades para evitar la falla. PERJUICIOS -Su causación debe quedar fehacientemen te acreditada en el proceso, so pena de la improcedencia en su reconocimiento. DOBLE INDEMNIZACIÓN -Se descuenta lo que se haya pagado previamente a título de reparación, y no a título de ayuda humanitaria, cuya fuente es la solidaridad.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La decisión fue la siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso prim ero del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, no se condena en costas a la parte vencida.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena por Secretaría REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del
Pueblo.”1.
1 Folio 1433 cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
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I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la responsabilidad del Ejército Nacional y la Policía Nacional por haber omitido su deber de protección de la ciudadanía al no evitar el desplazamiento forzado perpetrado por grupos paramilitar es en el oriente antioqueño en el año 2000.
II. ANTECEDENTES
En primer lugar, debe ponerse de presente que el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala es el resultado de la acumulación de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, tramitada inicialmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín con radicado 05001 -33-33-0072015-00907-00, con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 05001-23-33-000-2015-01072-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, de modo que la referencia a ambos procesos se hará de manera independiente.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01072-00 – Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
La demanda
El 22 de mayo de 2015, Luis Norberto Aguirre Vergara, Jairo León Giraldo3 y sus respectivos familiares 4 presentaron una demanda de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por la cual solicitaron declarar
El 22 de mayo de 2015, Luis Norberto Aguirre Vergara, Jairo León Giraldo3 y sus respectivos familiares 4 presentaron una demanda de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por la cual solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños sufridos por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los habitantes de los márgenes de izquierda y derecha de la Autopista Medellín – Bogotá, a la altura de los municipios de San Luis, San
2 Auto del 13 de septiembre de 2016 que decidió sobre la acumulación de los dos procesos, antes de que en el proceso de reparación directa se celebrara la audiencia inicial, con fundamento en el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Folios 922 y 923 cuaderno 3. 3 Folios 1 a 24 cuaderno 1. 4 Claridad que se hace en la subsanación de la demanda, en la que se acompaña el poder de María Margarita García Giraldo, compañe ra permanente de Luis Norberto Aguirre, y los de sus hijos, Claudia Patricia Aguirre Cáceres y Andrés Yesid Aguirre García, así como el de aquel otorgado por María Beatriz Velásquez Gómez, cónyuge de Jairo León Giraldo, los de sus hijos, Edgar Darío Giraldo Velásquez y Wilson Alirio Giraldo Velásquez, y los de su madre, María Otilia Giraldo Bedoya. Folios 40 a 45 cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros
Folios 40 a 45 cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
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Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y El Carmen de Viboral, en el departamento de Antioquia, durante marzo, abril y diciembre del 2000, en los siguientes términos.
“Primero: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron todos los integrantes del grupo representado, de conformidad con los criterios de identificación y definición que sean aceptados, por su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado, según hechos que sucedieron durante los meses de marzo, abril y diciembre del año 2000 en los municipio [sic] de San Luis, San Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y el Carmen de Viboral, concretamente en las áreas afectadas de la autopista Medellín – Bogotá.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por los perjuicios ocasionados a cada uno de los miembros del grupo, así:
a. Por los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, que sean acreditados mediante tramite incidental posterior y de acuerdo con los parámetros que se fijen en la sentencia, en cuantía que no excederá de
a. Por los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, que sean acreditados mediante tramite incidental posterior y de acuerdo con los parámetros que se fijen en la sentencia, en cuantía que no excederá de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los grupos familiares afectados por el desplazamiento masivo de que fueron víctimas.
b. Por los perjuicios morales una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo.
c. Por el daño a la vida de relación, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los miembros del grupo.
Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada.
Cuarto: Que se fijen los honorarios de conformidad con lo previsto por la Ley 472 de
1998.”5.
Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expuso que los miembros del grupo actor tenían su domicilio y su lugar de trabajo o estudio en uno u otro costado de la Autopista Medellín – Bogotá, concretamente, a la altura de los municipios de San Luis, San Francisco, Cocorná, El Santuario, Marinilla, Rionegro y El Carmen de Viboral, en el departamento de Antio quia, y se dedicaban, en su gran mayoría, al cultivo de la tierra, a la crianza de animales domésticos o al comercio.
Se adujo que, a finales de marzo de 2000, por esas veredas circuló un panfleto de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el que se les a dvertía a los pobladores de la zona que debían abandonar sus viviendas y propiedades a más tardar el
las Autodefensas Unidas de Colombia, en el que se les a dvertía a los pobladores de la zona que debían abandonar sus viviendas y propiedades a más tardar el primero de abril de 2000. En consecuencia, los habitantes dejaron sus veredas y se
5 Por virtud del auto de inadmisión de la demanda del 14 de julio de 2015 (folios 33 a 37 cuaderno 1), la parte actora subsanó las cifras de los perjuicios reclamados en las pretensiones (folios 40 a 45 cuaderno 1).Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
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desplazaron a los cascos urbanos más cercanos, en donde se alojaron en casas de familiares o amigos o albergues, y rindieron su versión de los hechos. Tanto el contenido del comunicado de las AUC, como el hecho del desplazamiento de los habitantes de la región fueron reportados por el diario El Mundo de Medellín.
Se alegó en la demanda que, al cabo de tres meses, algunas víctimas regresaron a sus viviendas, puesto que las AUC habían aceptado su retorno, pero reiterando las amenazas sobre un posible nuevo desplazamiento, lo que efectivamente ocurrió con otro comunicado publicado el 12 de diciembre de ese año por el grupo al margen de la ley, que obligó a que los pobladores se desplazaran masivamente a los cascos urbanos.
Se manifestó que, aunque muchos de los desplazados retornaron con posterioridad,
de la ley, que obligó a que los pobladores se desplazaran masivamente a los cascos urbanos.
Se manifestó que, aunque muchos de los desplazados retornaron con posterioridad, sufrieron cuantiosos perjuicios por ese tiempo de despojo, concretados en la pérdida de sus cultivos y de sus animales, y en el deterioro de las casas y locales, que devinieron en la pérdida de sus fuentes de ingresos.
Argumentó el extremo demandante que, en la época de los hechos , a pesar de existir presencia del Ejército en todo el corredor de la Autopista Medellín – Bogotá, y de la Policía Nacional en cada una de las cabeceras de los municipios, la fuerza pública no tuvo una respuesta adecuada que impidiera la migración obligada.
Contestación de la Nación – Policía Nacional
El demandado 6 presentó la excepción de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en desarrollo de la cual sostuvo que la Policía Nacional no era la llamada a responder, en cuanto se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y de terminante de terceros. También propuso (ii) indebida estimación de la cuantía, puesto que las pretensiones se habían formulado con temeridad.
En las razones de la defensa, la Policía expuso que no había incurrido en una falla en el servicio, debido a que había realizado su labor preventiva adecuadamente, al situar los puestos de control y hacer patrullajes, sumado a que no había prueba que permitiera establecer que algún miembro del grupo actor hubiera informado a la
6 Folios 85 a 100 cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
permitiera establecer que algún miembro del grupo actor hubiera informado a la
6 Folios 85 a 100 cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
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entidad sobre la existencia de amenaza s en contra de su integridad o vida, que le hubieran permitido tomar medidas preventivas que evitaran la comisión de la conducta delictiva. Agregó que la demanda se limitaba a relacionar de forma genérica unos hechos, sin fundamentar las razones que se ref erían a la responsabilidad de la entidad. Así, sostuvo que el daño reclamado no podía resultar suficiente para endilgar la responsabilidad a la Policía. Aludió también a la falla relativa del servicio.
Expuso que los sucesos ocurridos eran producto del actuar criminal de terceros, contra los cuales la Policía había luchado, en cumplimiento de sus funciones, por lo que se había configurado el hecho exclusivo del tercero, resultándole imprevisible, irresistible y ajeno. Aunó que la presencia de grupos armados ilegales en la zona no suponía la existencia de un peligro inminente, y no tornaba los hechos en previsibles, así como que la presencia de la fuerza pública en el área desestimaba una situación de desprotección a la población.
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Formuló7 la excepción de (i) hecho de un tercero, en cuya virtud manifestó que el
una situación de desprotección a la población.
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Formuló7 la excepción de (i) hecho de un tercero, en cuya virtud manifestó que el desplazamiento había sido perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colomb ia, organización criminal ajena al Ejército Nacional.
Asimismo, excepcionó (ii) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, pues la entidad había cumplido con las funciones del artículo 217 de la Constitución, al disponer de la presencia de s us tropas a nivel nacional para la época en la que las AUC atentaron contra los habitantes de los municipios del oriente antioqueño. Adujo que tenía que probarse que el Estado contaba con una posibilidad real y concreta de impedir el daño.
Respecto de la (iii) inexistencia de la obligación, alegó que la entidad no era responsable, de modo que no era posible que se accediera al pago de una indemnización sin causa jurídica. Finalmente, propuso (iv) descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y por cualquier otro beneficio económico, para evitar el enriquecimiento sin causa de los demandantes.
7 Folios 143 a 164 cuaderno 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
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Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
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En las razones de la defensa, alegó que no existían elementos de convicción que informaran sobre l a presunta condición de desplazados de los actores, si ésta continuaba vigente, o, si habiéndose verificado, había cesado para quienes habían retornado a sus lugares de origen, si habían sido indemnizados administrativamente o beneficiados con subsidios de vivienda otorgados por el Estado, todo lo cual, según argumentó, era relevante para determinar la caducidad del medio de control y los criterios identificadores del grupo, porque el término debía contarse desde el momento en el que los demandantes regresaron a sus lugares de origen.
Agregó que no existía prueba sobre la persistencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados, de su certeza o quantum, a pesar de que le correspondía al grupo actor cumplir con esta carga. Finalmente, explicó que el deber general de seguridad que debía prestar el Ejército Nacional era de medio y no de resultado, por lo que la entidad no estaba compelida a evitar, en términos absolutos, todas las manifestaciones de delincuencia.
Expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00 – Medio de control de reparación directa
La demanda
El 10 de julio de 2015, Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez 8 presentaron
directa
La demanda
El 10 de julio de 2015, Libardo Antonio Castaño Buriticá, Carmen Rosa Gómez Montoya, Luz Aleida Castaño Gómez y John Jairo Castaño Gómez 8 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante la cual solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por el desplazamiento forzad o del que fueron víctimas por residir en la vereda La Iberia, en la jurisdicción del municipio de San Luis, al margen de la Autopista Medellín – Bogotá durante el año 2000, en los siguientes términos.
“1. se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios de índole material, moral y por el daño a bienes constitucionales, ocasionados a mis mandantes en su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado, por los hecho s ocurridos durante los
8 Folios 1 a 15 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00. Según la cédula de ciudadanía (folio 50 cuaderno anexo 2), la demandante se llama Luz Aleida Castaño Gómez, a pesar de que, tanto en la demanda, como en el expediente, se refieren a ella también como Luz Aleyda, indistintamente.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
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meses de marzo, abril y diciembre de 2000, en la Autopista Medellín – Bogotá.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por los perjuicios ocasionados a cada uno de los miembros del grupo, así:
a. Por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente en favor del señor LIBARDO ANTONIO CASTAÑO BURITICÁ la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($ 57.102.143) más NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($95.054.512) por concepto de daños materiales en su modalidad de Lucro cesante, para un total de Ciento cincuenta y dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco ($152.156.655).
b. Por los perjuicios morales una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores LIBARDO ANTONIO CASTAÑO BURITICÁ, CARMEN ROSA GÓMEZ MONTOYA, LUZ ALEYDA [sic] CASTAÑO GÓMEZ Y JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, para cada uno de ellos para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de formular de esta acción que representan la suma total de Doscientos cincuenta y siete
GÓMEZ Y JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, para cada uno de ellos para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de formular de esta acción que representan la suma total de Doscientos cincuenta y siete millones setecientos cuarenta mil pesos ($257.740.000).
c. Para los demandantes LIBARDO ANTONIO CASTAÑO BURITICÁ, CARMEN ROSA GÓMEZ MONTOYA, LUZ ALEYDA [sic] CASTAÑO GÓMEZ Y JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, por concepto del daño a bienes constitucionales la suma de CINCUENTA (50) SAL ARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno de ellos, para un total de Doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de formular esta acción, por un valor total de Ciento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos ($128.870.000).
Tercero: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse en sumas líquidas y se ajustarán conforme con lo dispuesto por el artículo 187, inciso final, del
CPACA.
Cuarto: Las demás medidas que considere pertinentes el Tribunal, tend ientes a la reparación integral de mis mandantes.
Quinto: Se dispondrá que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.”
Para soportar las pretensiones, en la demanda se manifestó que los demandantes conformaban un núcleo familiar asentado al margen de la carretera Autopista Medellín – Bogotá, en la jurisdicción del municipio de San Luis, en una parcela que
conformaban un núcleo familiar asentado al margen de la carretera Autopista Medellín – Bogotá, en la jurisdicción del municipio de San Luis, en una parcela que poseían legítimamente desde 1997, en donde el señor Libardo Antonio Castaño, como cabeza del hogar, proveía por su familia a través de actividades de cultivo, la explotación comercial de cría de pesca de estanque y un lavadero de carros.
Se indicó que, en marzo de 2000, se hizo pública la intención de los grupos de autodefensas de extender su presencia hasta la Autopista Medellín – Bogotá mediante un reporte insertado en el periódico El Colombiano, lo que efectivamente sucedió a finales de mes, cuando se repartió un panfleto amenazante en el que se advertía a los pobladores que debían abandonar sus viviendas a más tardar el primero de abril siguiente.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
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Se expuso que, ante la ausencia de garantías para su permanencia en el lugar, los demandantes se desplazaron a la cabecera del municipio de San Luis, lugar en el que tuvieron que compartir, junto con dos familias más, una casa prestada, sin poder ejercer sus oficios habituales, ni hacerse de un sostenimiento adecuado, sumado al constante esta do de incertidumbre y zozobra. De acuerdo con el libelo, una vez desplazados, el señor Libardo Antonio Castaño rindió declaración ante la
ejercer sus oficios habituales, ni hacerse de un sostenimiento adecuado, sumado al constante esta do de incertidumbre y zozobra. De acuerdo con el libelo, una vez desplazados, el señor Libardo Antonio Castaño rindió declaración ante la Personería del municipio.
Según la narración, tanto el contenido del comunicado de las AUC como el desplazamiento de los habitantes de la región fue reportado por el diario El Mundo de Medellín. Se alegó que el desplazamiento duró tres meses, pasados los cuales las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio comunicaron que les permitían volver, recalcándol es la posibilidad de un nuevo desplazamiento definitivo. Se arguyó que, a su retorno, los demandantes presenciaron la pérdida de sus cultivos y de la actividad económica derivada del lavadero de carros.
La demanda sostuvo que, en diciembre de ese año, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, nuevamente, obligaron a todos los habitantes de la zona a desplazarse, momento en el que los demandantes se trasladaron nuevamente al casco urbano del municipio de San Luis. Desde entonces, según se expuso, los demandantes han sufrido perjuicios materiales e inmateriales.
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En esta oportunidad 9, el Ejército Nacional propuso la excepción de (i) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, en la medida en la que no se probó que la entidad hubiera incurrido en una falla en el servicio, puesto que los demandantes no solicitaron protección previa, al paso que el deber general de seguridad no es absoluto ni de resultado, por lo que no es
la medida en la que no se probó que la entidad hubiera incurrido en una falla en el servicio, puesto que los demandantes no solicitaron protección previa, al paso que el deber general de seguridad no es absoluto ni de resultado, por lo que no es posible imputarle el daño a la entidad.
Bajo el argumento de (ii) las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las autor idades debían proteger la vida e integridad de las
9 Folios 61 a 96 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
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personas de acuerdo con el conocimiento que tengan de los hechos, en virtud de que la fuerza pública le resultaba imposible cuidar de cada uno de los habitantes. En esta misma línea, recalcó que (iii) la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultados, de modo que no está conminado a evitar hechos de los cuales no tenga conocimiento a través de la solicitud de alguna medida de protección, así como que no está obligado a disponer de presencia permanente de la fuerza pública en todo el territorio nacional.
Finalmente, se refirió a la (iv) carencia de material probatorio que endilgue responsabilidad al Ejército, a pesar de que la respectiva carga le correspondía al demandante.
en todo el territorio nacional.
Finalmente, se refirió a la (iv) carencia de material probatorio que endilgue responsabilidad al Ejército, a pesar de que la respectiva carga le correspondía al demandante.
En auto del 13 de septiembre de 2016 se decidió la acumulación de los dos procesos con fundamento en el último inciso del artículo 55 de la ley 472 de 1998 10, y mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 se dio por terminado el medio de control de reparación directa11.
Sentencia de primera instancia
El 19 de agosto del 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia12 en la que declaró la caducidad del medio de control de la reparación de perjuicios causados a un grupo, en consideración a que el término de dos años previsto por el CPACA, en el caso del desplazamiento forzado, debía computarse desde la fecha en la que l os demandantes retornaron al lugar del cual fueron desplazados.
El a quo determinó que la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional — que previó que el término de caducidad para la población desplazada, “ en lo que hace a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa” solamente podía iniciar su conteo a partir de la ejecutoria de dicha providencia— únicamente resultaba aplicable al medio de control de reparación directa o a la acción de tutela para la determinación del monto de la indemnización administrativa, pues tal era la interpretación según la cual esa decisión guardaba relación con el problema jurídico estudiado en la sentencia de unificación, además
10 Folios 922 y 933 cuaderno 3.
administrativa, pues tal era la interpretación según la cual esa decisión guardaba relación con el problema jurídico estudiado en la sentencia de unificación, además
10 Folios 922 y 933 cuaderno 3. 11 Folios 132 y 133 cuaderno anexo 2 – expediente 05001-33-33-007-2015-00907-00. 12 Folios 1410 a 1433 cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01072-01 (69.128)
Demandante: Luis Norberto Aguirre Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Asunto: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
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de que los efectos dispuestos por el proveído eran, expresamente, inter comunis, sin que el caso particular compartiera los presupuestos fácticos.
En apoyo de sus argumentos, la primera instancia hizo referencia a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con expediente 61033, en la que se dispuso que el término de caducidad previsto por el legislador resultaba extensible a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pudiera solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y se computaba desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Administración, sin que se contabilizara durante el tiempo en el que existiera una imposibilidad material de ejercer el derecho de acción.
Así, observó que los demandantes retornaron a sus lugares de origen en mayo del 2001, por lo que desde esa fecha conocieron de las consecuencias del
durante el tiempo en el que existiera una imposibilidad material de ejercer el derecho de acción.
Así, observó que los demandantes retornaron a sus lugares de origen en mayo del 2001, por lo que desde esa fecha conocieron de las consecuencias del desplazamiento, y pudieron establecer la posible imputabilidad del daño al Estado, en cuanto el libelo introductorio planteó que el desalojo se debió al incumplimiento de un deber de protección de las entidades enjuiciadas, y no existían elementos de convicción que demostraran qu e los demandantes hubieran estado materialmente imposibilitados para acceder a la justicia. De esta manera, la demanda presentada en el 2015, había sido inoportuna.
Uno de los magistrados de la Sala salvó el voto 13 con fundamento en que la sentencia SU-254 de 2013 estableció que el término de caducidad de las acciones judiciales para los eventos de desaparición forzada iniciaba su contabilización desd
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