CE - Sentencia 05001233300020150109202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150109202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado : 05001-23-33-000-2015-01092-02 (0934-2025)1

Demandante : Selene Castrillón García Demandado : Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - Inder Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Relaciones laborales encubiertas – Estabilidad laboral reforzada.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide e l recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora y de la entidad demandada, contra la sentencia Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta y de una licencia de maternidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3.

1.1.1 Pretensiones.

La señora Selene Castrillón García , actuando por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

La señora Selene Castrillón García , actuando por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–, con el fin que se declarara la nulidad del oficio No. 1070 0000005 del

1 Expediente digital, visible en la herramienta electrónica Samai 2 Magistrados: Martha Nury Velásquez Bedoya, Gonzalo Zambrano Velandia y Carlos Cristopher Viveros Echeverri. 3 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020150109200 - índice 86-expediente digitalizado, fl. 1-42. Demanda presentada el 25 de mayo de 20152

Numero interno: 0934-2025

Demandante: Selene Castrillón García

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

2 de enero de 2014 4, que desconoció la existencia de una relación laboral laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales.

Como consecuencia de dicha nulidad, se declar e que entre la demandante y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER– existió una relación laboral de carácter subordinada y sin solución de continuidad , desde el Primero (1°) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) hasta el Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), la cual, finalizó por causas imputables al empleador y desconociendo el fuero de estabilidad reforzada que gozaba la señora Castrillón García.

finalizó por causas imputables al empleador y desconociendo el fuero de estabilidad reforzada que gozaba la señora Castrillón García.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara la demandada a (i)reintegrarla al cargo que desempeñó o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación; (iii) pagar la indemnización por despido injustificado ; así como, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido despedida en estado de embarazo, sin autorización del Ministerio del Trabajo y, la establecida en el artículo 65 del CST; (iv) pagar el auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado causados durante toda la relación laboral; (v) pagar las sanciones por la no consignación de cesantías y la no afiliación a seguridad social en salud y pensiones; (vi) reembolsarle los porcentajes de cotización que correspondían al empleador en los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales y lo descontado por retención en la fuente y; (vii) lo adeudado sea pagado debidamente indexado; se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas procesales.

1.1.2 Hechos

La señora Selene Castrillón García prestó sus servicios personales, a través de contratos de prestación de servicios, en el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín -INDER-, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2012, ejerciendo la labor de guía de ludotecas; no obstante, en realidad tuvo una relación laboral, dado que

desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2012, ejerciendo la labor de guía de ludotecas; no obstante, en realidad tuvo una relación laboral, dado que siempre fue subordinada por la entidad, se la pagó unos honorarios que equivalen al salario y prestó el servicio de forma personal.

4 En la demanda refiere al acto administrativo No. 6739 del 20 de diciembre de 2014; sin embargo, en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial llevada a cabo el día 2 de septiembre de 2020, se aclaró la denominación de aquel. Además, revisada la documentación allegada con la demanda, se advierte que, la decisión que resolvió la petición de reconocimiento de acreencias laborales, es el oficio No. 1070 0000005 del 2 de enero de 2014.3

Numero interno: 0934-2025

Demandante: Selene Castrillón García

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

Durante dicho interregno de tiempo desempeñó las siguientes funciones : inventarios, actividades lúdicas, atención a usuarios, rindió informes mensu ales, entrega de complemento alimentario realización de estadísticas, decoración y ambientación de ludoteca y asistencia de apoyo pedagógico, entre otras.

Indicó que , estas funciones se desarrollaban en las ludotecas y unidades deportivas previamente determinados por la entidad, de acuerdo con instrucciones transmitidas por la coordinación general del proyecto o la coordinación de la ludoteca asignada.

Afirmó que, cumplía una jornada ordinaria de 48 horas semanales, en un horario fijado por la entidad, sin previo consenso, el cual le impedía desempeñarse en otra actividad;

la coordinación general del proyecto o la coordinación de la ludoteca asignada.

Afirmó que, cumplía una jornada ordinaria de 48 horas semanales, en un horario fijado por la entidad, sin previo consenso, el cual le impedía desempeñarse en otra actividad; que para ausentarse debía permiso y justificar tal situación en temas de salud debidamente comprobadas ; así como, que se le otorgaba un día a la semana de descanso, el cual no podía ser domingo.

Adicionalmente, el INDER contaba con un equipo multidisciplinario integrado por coordinadores territoriales, nutricionistas, trabajadores sociales, psicólogos y expertos en actividad física, quienes realizaban visitas sorpresivas a los puntos de atención para verificar el cumplimiento de las labores, el porte adecuado del uniforme, la correcta ejecución de la clase según el planeador y , la tenencia de la carpeta con la planeación anual y mensual, así como con los formatos de incidentes y noved ades; incluso, se encuestaba a los usuarios sobre la calidad del servicio prestado.

Relató que, cuando incurría en alguna falta recibía llamados de atención verbales por parte del líder del programa o del propio gerente del INDER; además que, debía asistir a dos reuniones mensuales de carácter obligatorio, en las que se firmaba planilla de asistencia, advirtiéndose que la inasistencia generaba requerimientos con copia a la hoja de vida.

Señaló que, durante todo el tiempo que estuvo vinculada tuvo qu e pagar la seguridad social integral; así como, la retención en la fuente.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se indicaron:

Señaló que, durante todo el tiempo que estuvo vinculada tuvo qu e pagar la seguridad social integral; así como, la retención en la fuente.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se indicaron: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 90, 93, 95, 122 a 128,4

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209, 365 y 366. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 9 a 11, 13, 14, 22 a 24, 27, 47, 55, 57, 58, 64, 65, 123, 134, 143, 149, 158 a 161, 165, 172, 181, 186, 230, 249 y 306. Leyes 222 de 1983; ª de 1992; 100 de 1993, en sus artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204; 80 de 1993, el artículo 32; 190 de 1995; 734 de 2002, el artículo 48; 909 de 2002, el artículo 19. Decretos 3135 de 1968, artículos 8, 11, 18 y 19; 3074 de 1968; 1045 de 1968, el artículo 25 y 2503 de 1998, los artículos 2, 3 y 5.

Como concepto de violación argumentó que, si bien la Ley 80 de 1993 permite la

25 y 2503 de 1998, los artículos 2, 3 y 5.

Como concepto de violación argumentó que, si bien la Ley 80 de 1993 permite la suscripción de contratos de prestación de servicios , en este caso se hizo uso de dicha figura para esconder una relación laboral; la cual se configuró al presentarse durante todo el tiempo que duró la contratación los tres elementos que la configuran, siendo estos, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.

1.2 Contestación de la demanda5.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ejecutaron conforme a las estipulaciones pactadas, las cuales , fueron aceptadas de manera libre, voluntaria y espontánea por el contratista, sin que de su ejecución se derive la existencia de vínculo laboral alguno. Sostuvo que, dichos contratos se encuentran amparados por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, que autoriza a las entidades estatales a celebrar este tipo de acuerdos, por lo que no ex iste sustento jurídico para acceder a las pretensiones formuladas.

Adicionalmente, aseguró que durante el desarrollo de aquellos no hubo subordinación, presentándose tan solo una coordinación, propia de esta clase de relación contractual. Sumado a ello, la contratista no estuvo sometida al reglamento interno de trabajo, el uso de la indumentaria de la entidad no fue como dotación sino como soporte de la imagen institucional, siendo deber del contratista pagar su seguridad social.

Como excepciones propuso las que denominó: «En los contratos de prestación de servicios referidos se dio una coordinación propia de los contratos estatales»; «la relación establecida

institucional, siendo deber del contratista pagar su seguridad social.

Como excepciones propuso las que denominó: «En los contratos de prestación de servicios referidos se dio una coordinación propia de los contratos estatales»; «la relación establecida con la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión

5 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020150109200 - índice 86-expediente digitalizado, fl. 4444885

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Demandante: Selene Castrillón García

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celebrados en forma legal»; «las afirmaciones de la actora son de carácter subjetivo y sin valor jurídico - no existe subordinación laboral»; «la parte actora tiene la carga de demostrar los elementos de la relación laboral – no es posible tratar uniformemente la ejecución de cada contrato »; «legalidad del acto administrativo que negó la r elación laboral a la demandante»; «no existe falsa motivación - no existe infracción a las normas en que debía fundarse – no existe desviación de poder ; «buena fe »; «prescripción»; «pago y compensación» y «cobro de lo no debido».

1.3 Sentencia de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión , mediante sentencia del Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda que versaban sobre la declaratoria de la relación laboral encubierta , sin condena en costas; sin embargo, accedió a la nulidad parcial del acto acusado y a título

demanda que versaban sobre la declaratoria de la relación laboral encubierta , sin condena en costas; sin embargo, accedió a la nulidad parcial del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho y, ordenó a la entidad demandada, pagar a favor de la demandante: (i) los honorarios dejados de percibir desde la no renovación del contrat o de prestación de servicios, el 25 de diciembre de 2012, hasta el momento de terminación del periodo de lactancia, determinado por el A-quo en un periodo de en cuatro (4) meses y seis (6) días; (ii) la licencia de maternida d, condicionada a que no se le hubiera sufragado y, (iii) la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a 60 días de trabajo.

Como garantía de no repetición ordenó que el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín capacitara a sus colaboradores sobre los derechos que les asisten a las mujeres embarazadas y en condición de maternidad; finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.

Como fundamento de su decisión sostuvo que , si bien en el sub judice quedaron acreditados dos los elementos esenciales de la relación laboral , siendo estos, la prestación personal del servicio y remuneración; no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación o dependencia.

Señaló que, se acreditó la existencia de cinco contratos suscritos por la demandante con la entidad accionada, desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2012, los cuales fueron desarrollados por la señora Castrillón García y la labor ejercida

6 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020150109200 - índice 756

2012, los cuales fueron desarrollados por la señora Castrillón García y la labor ejercida

6 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020150109200 - índice 756

Numero interno: 0934-2025

Demandante: Selene Castrillón García

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

fue la de guía de ludotecas , recibiendo como contraprestación unos honorarios; pero, insiste, no se demostró la subordinación.

Afirmó que, el cumplimiento de horarios, la asignación de funciones adicionales, la obligatoriedad de reuniones, el uso de uniforme y la entrega de informes; además de no estar debidamente acreditas en el plenario, de ellas solo se desprende que hubo coordinación en la ejecución del contrato.

También precisó que , las actas e informes aportados en las que se evidencia n las actividades desarrolladas por la demandante eran inherentes a la supervisión contractual, y necesarias para la autorización del pago de honorarios. Asimismo, se estableció que , si bien, las obligaciones contractuales, guardan relación directa con el objeto del instituto demandado, ello no i mplica que la administración esté obligada a ejecutar estas funciones con personas vinculadas mediante relación legal y reglamentaria.

En consecuencia, para el Tribunal no se acreditó el elemento de subordinación, las funciones desempeñadas se desarrollaron en un marco de autonomía relativa y coordinación, sin que se desvirtúe la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios celebrados.

Al abor dar lo concerniente al derecho al reconocimiento y pago de la licencia de

coordinación, sin que se desvirtúe la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios celebrados.

Al abor dar lo concerniente al derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el A-quo inició su análisis, refiriendo la aplicación de la perspectiva de género en las sentencias judiciales y, al fuero de estabilidad laboral reforzada que goza ba la demandante dada su condición de gestante.

Adujo que, según lo probado la entidad demandada tenía conocimiento del estado de gestación de la demandante, pues así quedó consignado en el acta de suspensión del contrato No. C-2733 – 127, entre el 1 de octubre y el 1 de noviembre de 2012; a pesar de lo cual decidió no prorrogar el contrato ni suscribir uno nuevo.

Expuso que, de los seis (6) meses que dura el periodo de lactancia la demandante solo percibió honorarios durante un (1) mes y veinticuatro (24) días ; por lo tanto, condenó al instituto accionado al reconocimiento y pago del tiempo faltante, esto es, cuatro (4) meses y seis (6) días, liquidado sobre la base de los últimos honorarios pactados; así como, a

7 Suscrito por la señora Selena Castrillón García y el director general del INDER.7

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Demandante: Selene Castrillón García

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T ., en aras de proteger los derechos de la mujer embarazada o lactante.

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

la indemnización consagrada en el artículo 239 del C.S.T ., en aras de proteger los derechos de la mujer embarazada o lactante.

1.4 Recursos de apelación

La parte actora 8 interpuso el recurso de apelación al considerar que, el Tribunal desconoció la literalidad de los contratos, en donde quedaron pactadas obligaciones que permiten inferir el elemento de la subordinación.

A juicio de la demandante, el cumplimiento de horarios, asistir a capacitaciones y/o reuniones, la entrega de informes, el acatamiento de órdenes del personal de planta de la entidad demandada, la falta de independencia y autonomía, demuestran la existencia de la subordinación; por tanto, se debió acceder a estas pretensiones.

Alega que, en este asunto hubo una indebida valoración de las pruebas testimoniales, quienes fueron los que demostraron la configuración de la precitada subordinación.

Sumado a lo anterior, también resulta relevante para demostrar la relación laboral encubierta: i) la vinculación sin solución de continuidad sustancial y, ii) el desempeño de funciones misionales esenciales, sin las cuales el INDER no podría cumplir su objeto institucional.

El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER9, solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia al estimar que:

Si bien la demandante dejó de trabajar el Veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), esto es, dos días antes del parto; aquella nunca solicitó el no pago de honorarios

parcial de la decisión de primera instancia al estimar que:

Si bien la demandante dejó de trabajar el Veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), esto es, dos días antes del parto; aquella nunca solicitó el no pago de honorarios que se hubieran causado entre ese momento y el Veinticuatro (24) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), fecha de finalización de su contrato.

Expone que, dado que la actora era contratista, era a ella a quien le correspondía el pago de los aportes a la seguridad social integral; por tanto, como la licencia de maternidad es una prestación a cargo de dicho sistema , debe ser asumida por la EPS, la cual cuando se trata de trabajadores independientes, le es pagada directamente al aportante, en este

8 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020150109200 - índice 78 9 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020150109200 - índice 808

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Demandante: Selene Castrillón García

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caso, a la señora Castrillón García; ante lo cual, no se debió ordenársele que procediera al pago de aquella.

Sumado a lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en un yerro pues por el mismo periodo dispuso un pago doble, licencia de maternidad y honorarios; afirmando que, durante el periodo de lactancia lo que se debió cancelar fue la licencia de maternidad por la EPS, como antes se expuso. Además, señala que no hay claridad sobre los extremos en la condena impuesta.

durante el periodo de lactancia lo que se debió cancelar fue la licencia de maternidad por la EPS, como antes se expuso. Además, señala que no hay claridad sobre los extremos en la condena impuesta.

Que, conforme a los hechos planteados, la entidad respetó el derecho a la licencia establecido en el artículo 30 del CST, comoquiera que, garantizó el descanso diario remunerado para que amamantara a su hijo; lo anterior, durante el tiempo que la misma accionante manifestó que prestó sus servicios con posterioridad al nacimiento de su hijo y se tomó las horas para lactancia, periodo en el cual se le pagó los honorarios de forma completa.

Finalmente, respecto a la indemnización contenida en el artículo 239 del CST considera que, al ser una norma sancionatoria su aplicación no puede extenderse a los contratos de prestación de servicios; adicionalmente, aquella solo opera cuando se demuestre mala fe del contratante que vulnere la protección de la mujer embarazada , la cual en el presente caso no se presenta, no hubo despido sino la finalización de un contrato, el cual fue suscrito por la demandante ya estando en embarazo y e l cual sabía solo era por un tiempo determinado.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de fecha Siete (7) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)10, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 24711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del plazo respectivo el Ministerio Público no allegó el concepto; la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de inconformidad

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del plazo respectivo el Ministerio Público no allegó el concepto; la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de inconformidad formulados en el recurso; además señaló que no se configuró la relación laboral pretendida ante la ausencia de subordinación; por su par te, la parte actora guardó silencio12.

10 Expediente digital – Samai - Índice 8 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12 Expediente digital – Samai - Índice 13-149

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Demandante: Selene Castrillón García

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 13 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados, c orresponde a la Sala determinar si:

  • ¿Entre la señora Selene Castrillón García y el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín - INDER se presentó una relación laboral encubierta a través de diversos contratos de prestación de servicios y, como consecuencia de ello, debe condenarse al Instituto demandado, al pago en favor de la demanda nte, de las acreencias laborales reclamadas?
  • ¿Se acreditaron los presupuestos para otorgar protección laboral reforzada a favor

al Instituto demandado, al pago en favor de la demanda nte, de las acreencias laborales reclamadas?

  • ¿Se acreditaron los presupuestos para otorgar protección laboral reforzada a favor de la demandante por estar en periodo de lactancia?
  • ¿El INDER está obligado a pagar los honorarios y licencia de maternidad ordenados en primera instancia ?. E n caso afirmativo, ¿tales reconocimientos constituyen un pago doble?
  • ¿Es procedente reconocer la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. , cuando se trata de contratistas de prestación de servicios del Estado?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente , 2.2.2. Hech os probados; 2.2.3 Caso concreto y, 2.2.4 condena en costas.

13 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10

Numero interno: 0934-2025

Demandante: Selene Castrillón García

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

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Demandante: Selene Castrillón García

Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que , debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación

prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestació n del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impa rtir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista inde pendiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de11

Numero interno: 0934-2025

Demandante: Selene Castrillón García

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servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 15, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Púb

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