CE - Sentencia 05001233300020150111402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150111402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 050012333000201501114 02 (70025) Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Proceso: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJU ICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – con apego a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dictada el 29 de enero de 2020, la caducidad se cuenta desde que los interesados t uvieron la posibilidad de inferir la participación del Estado en la producción del daño
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 , por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad , mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un g rupo, declaró terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación
causados a un g rupo, declaró terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia , La Fiduprevisora S.A., Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte de diez detectives del DAS, siete uniformados del Ejército Nacional y un civil informante -familiares del grupoRadicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
2
actor-, quienes fueron asesinados en una emboscada armada perpetrada en su contra por parte del grupo insurgente EPL , bajo el mando de alias “Megateo”, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en el sector rural del municipio de Hacarí, Norte de Santander.
La atribución de r esponsabilidad al Estado, se sustentó en que : i) el ataque guerrillero se consumó gracias a la filtración de información reservada sobre la estrategia militar desplegada, que suministró un ex funcionario del DAS al grupo insurgente; ii) durante el combate, los uniformados no recibieron apoyo terrestre ni aéreo de las Fuerzas Militares.
II. ANTECEDENTES
insurgente; ii) durante el combate, los uniformados no recibieron apoyo terrestre ni aéreo de las Fuerzas Militares.
II. ANTECEDENTES La demanda
El 28 de mayo de 2015, los señores Irinis Rincón Chaverra (compañera permanente de Carlos Augusto Cordero Ochoa), Flor Marina Cordero Ochoa (hermana), Luis Orlando Cordero Ochoa (hermano), María Nubia Cordero Ochoa (hermana), Fredy Cordero Ochoa (hermano), Francisco Javier Cordero Ochoa (hermano), José Delio Cordero Ochoa (hermano), Graciano Cordero Velandia (padre) y María Antonia Ochoa de Cordero (madre); María Elpidia González de Rodríguez (madre de Jesús Antonio Rodríguez González), Beatriz González (hermana) y Pedro Alejo Rodríguez Páez (padre) y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con los diecisiete funcionarios estatales y el civil informante que resultaron asesinados en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, quienes respondían a los nombres de: Dunis Adolfo Catalán Meza, Hernando Ayure Nativa, Óscar Fernando Murillo Marín, Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho (miembros del Ejército Nacional); Jesús Antonio Rodríguez González, Dubia n Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Fredy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio
José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Fredy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya 1 y Alexis López Ríos (detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS); y Óscar Fernando Murillo Marín (civil informante), presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de
1 Así se indicó en la demanda del presente medio de control.Radicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
3
reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
“30.1.- Que se declare que el día veinte (20) de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí - Norte de Santander; fallecieron del Ej ército; el Sargento segundo Dunis Adolfo Catalán Meza, los cabos segundo Jorge Hernando Ayure Rativa y Óscar Fernando Murillo Marín, y los soldados profesionales Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho; Y los Detectives del extinto DAS Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Freddy Castellanos Parra, José Manuel Acosta
Luis Antonio Gutiérrez Camacho; Y los Detectives del extinto DAS Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Freddy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Canon García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos; y el civil (informante) Óscar Fernando Murillo Marín. El deceso de todos los mencionados se produjo mientras se encontraban desarrollando un operativo conjunto en Hacarí - Norte de Santander, que buscaba la captur a de un peligroso delincuente, guerrillero conocido con el alias de “Megateo”.
3.02.- Que se declare que de los funcionarios el Ejército y del DAS que fueron emboscados el 20 de abril de 2006 en Hacarí, varios aun heridos sobrevivieron al ataque dinamitero, combatieron durante siete (7) horas sin recibir apoyo institucional, al anochecer del día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), anocheció sin recibir apoyo de las instituciones estatales para contrarrestar el ataque, fueron condenados indefectiblemente a fallecer a "manos de los delincuentes, Iuego de ser heridos fueron ultimados con tiros de fusil por los autores del atentado, en Hacarí - Norte de Santander.
3.03.- Que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, con ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, CONDENO a Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso
Sala Penal, con ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, CONDENO a Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización de información oficial privilegiada, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión, quedando establecido probatoriamente en el proceso penal que con la información oficial privilegiada que este funcionario del DAS entrego a los delincuentes, los bandidos prepararon un atentado (emboscada dinamitera) en el que, luego de combatir por horas, fallecieron los diec isiete (17) funcionarios estatales y el civil informante. Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), obtuvo la información privilegiada en razón a su vinculación con el DAS, conoció aspectos reservados del operativo por raz ón de su cargo en el propio DAS, en ejercicio de su cargo y la entreg ó a la delincuencia, quienes a su vez la usaron para realizar el atentado.
3.04.- Que se declare que para que se produjera la emboscada contra los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante, la entrega de información oficial privilegiada por parte de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), fue trascendental, al punto que sin la entrega de tal información el atentado no habría sido posi ble; aspectos que crean el nexo de responsabilidad estatal en cabeza del DAS, organismo hoy liquidado que estaba adscrito a la Presidencia de la República de Colombia.
3.05.- Que se declare que el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), mediante
organismo hoy liquidado que estaba adscrito a la Presidencia de la República de Colombia.
3.05.- Que se declare que el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), mediante acta 208, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz inadmitió la demanda de casaciónRadicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
4
en contra del fallo del Tribunal superior; debido a que contra esa providencia NO procede recurso alguno, la decisión CONDENATORIA en contra de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, deja en firme la condena en contra del entonces funcionario estatal y agota los recursos de ley. Hecho este que marca el inicio de la contabilización de términos de caducidad en el presente caso de reparación directa.
3.06.- Que se declare que la muerte en una emboscada, de los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante trajo para sus familiares FLOR
MARINA CORDERO OCHOA, MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, LUIS
ORLANDO CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY
CORDERO OCHOA. FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSE DELIO
CORDERO OCHOA, MARIA ANTONIA OCHOA DE CO RDERO (q.e.p.d),
CORDERO OCHOA. FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSE DELIO
CORDERO OCHOA, MARIA ANTONIA OCHOA DE CO RDERO (q.e.p.d),
GRACIANO CORDERO VELANDIA (q.e.p.d.) PEDRO ALEJO RODRIQUEZ
PAEZ, BEATRIZ GONZALEZ, y MARIA ELPIDIA GONZALEZ DE RODRIQUEZ
(q.e.p.d.), entre otros, grandes sufrimientos y da ños antijur ídicos, del orden material e inmaterial, que le son imput ables a dos (2) órganos del Estado colombiano denominados Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia.
3.07.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en aplicación del Artículo 90 Superior, y en atención a que los articulo 7,8 y 9 del Decreto 1303 de 2014, determine que los procesos judiciales, los pagos de las sentencias proferidas y en general las acciones legales en que sea parte el DAS, luego de su liquidación serán notificado s y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado -- se condene al Departamento Administrative de Seguridad DAS suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia, como responsables administrativos por los perjuicios sufridos por el grupo demandante PERO que se ordene que el pago solidario de los perjuicios a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, quienes deberán responder solidaria y patrimonialmente, por los daños antijurídicos que causaron a los fallecidos y a sus familiares, por la cuantía precisada en el texto de esta misma acción.
Colombia, quienes deberán responder solidaria y patrimonialmente, por los daños antijurídicos que causaron a los fallecidos y a sus familiares, por la cuantía precisada en el texto de esta misma acción.
3.08.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a modo de justicia restaurativa, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la Rep ública a elaborar dos (2) plac as conmemorativas, en bronce o aluminio, de no menos de dos (2) metros por cada lado; en las cuales en letras en altorrelieve se detallará: i) la fecha y lugar de la emboscada, ii) los nombres y cargos de TODOS los fallecidos y del civil informante, iii) el nombre de Carlos Alberto Su árez Reyes, la fecha de la condena en su contra, los cargos por los que fue condenado y la pena que le fue impuesta iv) Se dirá que los funcionarios murieron en el cumplimi ento del deber iv) Se llamará la atención sobre como una sola persona pérfida y desleal, al interior de una institución, puede llegar a causar un daño tan grande a sus propios compañeros, a las instituciones y a la sociedad. La primera placa será Instalada en la guardia o ingreso de la Trigésima Brigada del Ejército, con sede en Cúcuta, Unidad Táctica a la cual está adscrito el Batallón de Infantería 15 General Francisco de Paula Santander, del cual eran orgánicos los militares fallecidos en la emboscada; La segunda placa será instalada en el ingreso al Museo Histórico del DAS, que está localizado dentro de las instalaciones del
General Francisco de Paula Santander, del cual eran orgánicos los militares fallecidos en la emboscada; La segunda placa será instalada en el ingreso al Museo Histórico del DAS, que está localizado dentro de las instalaciones del Museo Militar de Colombia en la Calle 10 # 4 — 92, en el centro de la ciudad de Bogotá. Ser á obligación de las instituciones en que sean instaladas dichas placas dejarlas en los lugares en que sean instaladas por un lapso mínimo de 30 años. La placa de la Brigada Trigésima será descubierta y entregada directamente por el comandante de Brigada, quien deberá invitar a dos (2) medios de comunicación audiovisuales y dos (2) medios escritos del ordenRadicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
5
local; al pes o que la placa instalada en el Museo Histórico del DAS será descubierta y entregada por un directive a quien la Agencia de Defensa Jurídica del Estado delegue para tal fi n; quien deberá invitar a cuatro (4) medios de comunicación audiovisuales y tres (3) medios escritos del orden nacional. Las dos placas serán descubiertas en un mismo día y al descubrimiento y entrega de las plac as serán invitados cuatro (4) familiares de cada fallecido, quienes podrán optar por asistir al lugar que les resulte más cercano entre Bogotá o Cúcuta; las demandadas (Agencia y Presidencia) sufragarán solidariamente los
de las plac as serán invitados cuatro (4) familiares de cada fallecido, quienes podrán optar por asistir al lugar que les resulte más cercano entre Bogotá o Cúcuta; las demandadas (Agencia y Presidencia) sufragarán solidariamente los gastos de traslado de quienes, dentro de las familias, decidan asistir a las ceremonias. El Tribunal fijará un plazo improrrogable para el cumplimiento de esta ceremonia de justicia restaurativa.
3.09.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la R epública de Colombia, al pago solidario de las costas, expensas por concepto de publicaciones, peritajes y cualquier otro rubro en que haya incurrido o llegue a incurrir los demandantes o el suscribiente apoderado, dentro de la presente acción. En especial observación del artículo 188 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo.
3.10.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia al cumplimiento solidario de la sentencia en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y devengando interés moratorio a partir de la ejecutoria, en observación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo”.
Hechos
Los fundamentos fácticos relevantes, expuestos como base del litigio, se concretan a continuación:
El 20 de abril de 2006, en medio de una ofensiva terrorista, integrantes del grupo
Hechos
Los fundamentos fácticos relevantes, expuestos como base del litigio, se concretan a continuación:
El 20 de abril de 2006, en medio de una ofensiva terrorista, integrantes del grupo insurgente EPL , activaron varias cargas explosivas y utilizaron armas de fuego, causando la muerte de Dunis Adolfo Catalán Meza, Hernando Ayure Nativa, Óscar Fernando Murillo Marín, Carlos Augusto Cordero Ochoa, Julio Cesar Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho (miembros del Ejército Nacional); Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Fredy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Al barracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos (detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS); y Óscar Fernando Murillo Marín (civil informante), hecho que ocurrió en la vereda Los Cedros, municipio de Hacarí del departamento de Norte de Santander.
Se narra que , para el momento del suceso, los fallecidos se encontraban en desarrollo del operativo “Troya”, dirigido a capturar al jefe guerrillero alias “Megateo”Radicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
6
y que la emboscada en contra de aquellos fue perpetrada utilizando información
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
6
y que la emboscada en contra de aquellos fue perpetrada utilizando información privilegiada que le suministró un miembro activo del DAS al grupo terrorista. A lo que se agregó que, pese a que el ataque duró más de siete horas, los agentes no recibieron apoyo aéreo o terrestre por parte de las fuerzas militares.
Los hechos relatados dieron lugar al inicio de las investigaciones penales correspondientes, como resultado de las cuales, en sentencia del 24 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Óscar Mauricio Rojas por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización de información privilegiada y absolvió a Carlos Alberto Suárez Reyes.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Judicial de Cúcuta Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior, decidió revocarla parcialmente para en su lugar condenar a Óscar Mauricio Rojasen los mismos término s del fallo recurrido - y a Carlos Alberto Suárez Reyes por cuanto, en su condición de miembro activo del DAS, incurrió en el punible de utilización indebida de información privilegiada y homicidio agravado.
El 13 de julio de 2013, la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior antes citada, por lo que, en criterio de la parte actora, fue
inadmitió el recurso de casación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior antes citada, por lo que, en criterio de la parte actora, fue en esa fecha en que ésta cobró ejecutoria y a partir de la cual correspondía iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control.
Se afirmó que los integrantes del grupo demandante sufrieron traumas que los afectaron emocionalmente por la pérdida de sus seres queridos en los acontecimientos relatados, tal cual daban cuenta los conceptos psicológicos que se aportaban con la demanda.
Integración del grupo en el trámite de la primera instancia
Adicionalmente en el curso de la primera instancia comparecieron las siguientes personas para integrar el grupo demandante2:
2 Intervenciones admitidas en autos de 4 de abril de 2016 (folios 697 a 698 del cuaderno 4), 18 de julio de 2016 (folios 767 a 768 del cuaderno 4 ); 22 de noviembre de 2019 (folio 1374 a 1375 del cuaderno 8); 3 de febrero de 2020 (Folios 1426 a 1427 del cuaderno 8). La integración al grupo de Iván Mauricio Ochoa Yepes (abuelo de Julio Cesar Yepes) fue rechazada mediante auto del 13 deRadicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
7
Sara Rodríguez González (sobrina del fallecido Jesús Antonio Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
7
Sara Rodríguez González (sobrina del fallecido Jesús Antonio Rodríguez González), quien actúa en nombre de su hija Sara Vanessa Vargas Rodríguez; Diana Astrid González Rodríguez (sobrina), Gloria Esperanza Urrego González (sobrina), Leydi Marcela Quistial Rodríguez (sobrina), Jeana Rodríguez Pérez (sobrina), María Lucila Laguna Rodríguez (sobrina), Luis Gerardo Laguna Rodríguez (sobrino), Pedro José Rodríguez Pérez (sobrino), María Alejandra Rodríguez Pérez (sobrina), Daniel Felipe González Rodríguez (sobrino), Fredy Jeovanni Quistial Rodríguez (sobrino), Luis Hernando Quistial Rodríguez (sobrino), Jeisson Fabi án Quistial Rodríguez (sobrino) , Javier Orlando Urrego González (sobrino), Jeimy Paola Urrego González (sobrina), Jo hn Jairo Urrego González (sobrino), Luz Stella Urrego González (sobrina), Jorge Andrés Urrego González (sobrino), Viviana Rubiela Urrego González (sobrina), Janeth Audelia Urrego González (sobrina), Claudia Patricia Urrego González (sobrina), Óscar Leonidas Laguna Rodríguez (sobrin o), Sandra Milena Laguna Rodríguez (sobrina) , Susan Yusely Laguna Rodríguez (sobrina) y Angie Carolina Urrego González (sobrina),
Midler Janeth Murillo Balcázar quien com pareció en nombre de su hijo Sebastián Cordero Murillo (hijo del fallecido Carlos Augusto Cordero Ochoa).
Midler Janeth Murillo Balcázar quien com pareció en nombre de su hijo Sebastián Cordero Murillo (hijo del fallecido Carlos Augusto Cordero Ochoa).
Rosalba Bastida Pérez de Tinoco (abuela del fallecido Edwin Edmundo Ramírez Castro).
Claudia María Clavijo Campo (cónyuge de Dunis Adolfo Catalán Meza), Yurlenys Quintero Clavijo (hija de crianza) , Walter Catalán Meza (hermano), en representación de su fallecida madre Carmen Meza Acuña y su abuela Olga María Acuña de Morales, Yaneth Esther Grau Meza (hermana) , Yenny Lorena Meza Acuña (hermana), Edinson de la Cruz Catalán Meza (hermano), María del Rosario Catalán Meza (hermana), Jhon Jairo Catalán Meza (hermano), Wilson José Catalán Meza (hermano).
octubre de 2016 (Folios 793 a 794 del cuaderno 4). En auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal rechazó la vinculación de la señora Luz Marina Yepes García, madre del soldado Julio Cesar Ochoa Yepes quien actuaba para el reconocimiento de perjuicios de su extinto padre Elías Yepes Morales.Radicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
8
Jenny Paola Padilla Pinto, concurrió actuando en nombre propio y en el de su hijo Luis Antonio Gutiérrez Padilla (compañera permanente e hijo del fallecido Luis
Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
8
Jenny Paola Padilla Pinto, concurrió actuando en nombre propio y en el de su hijo Luis Antonio Gutiérrez Padilla (compañera permanente e hijo del fallecido Luis Antonio Gutiérrez Camacho).
Mercedes Murillo de López (hermana del fallecido Óscar Fernando Murillo Marín), Carolina Laura Victor ia Murillo (hija), quien obra en nombre propio y en el de los derechos de su fallecidos abuelo Rafael Murillo y su hermana Fabiola Beatriz Murillo García , Isabella Montaño Murillo (nieta), María Nivia García de Murillo (cónyuge), Gustavo Adolfo Montaño Murillo (nieto), Catalina Andrea Montaño Murillo (nieta).
Contestación de la demanda
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
En su escrito de contestación, la Agencia adujo que no era la receptora de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS , las cuales, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, se trasladaron a varias entidades, entre ellas, la Unidad Administrativa de Protección . A ñadió que la función de inteligencia del Estado fue asignada a la Dirección Nacional de Inteligencia, organismo que deb ía fungir como sucesora procesal del DAS, dado que a la AND JE solo le correspondía recibir los procesos judiciales de aquellos asuntos que no fueran asumidos por la Rama Ejecutiva.
Señaló que en el caso había operado la caducidad del medio de control , toda vez que los hechos acaecieron en 2006, sin que fuera posible extender el término hasta que se definieran los posibles responsables de la comisión del ilícito.
Señaló que en el caso había operado la caducidad del medio de control , toda vez que los hechos acaecieron en 2006, sin que fuera posible extender el término hasta que se definieran los posibles responsables de la comisión del ilícito.
También solicitó vincular a la Nació n -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional como litisconsortes necesarios por pasiva, dado que de los hechos de la demanda se desprendían atribuciones a la falta de apoyo militar en medio de la ofensiva guerrillera.
En esa línea , propuso las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, falta de legitimación en la causa, falta deRadicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
9
competencia, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e indebida tasación de perjuicios.
En escrito separado, solicitó su desvinculación al proceso y la c itación de La Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo DAS y su fondo rotatorio.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Alegó que la accionada no tenía responsabilidad en los hechos enjuiciados , toda vez que no ordenó, coordinó ni adelantó el operativo en medio del cual se produjo el daño reclamado.
Alegó que la accionada no tenía responsabilidad en los hechos enjuiciados , toda vez que no ordenó, coordinó ni adelantó el operativo en medio del cual se produjo el daño reclamado.
Explicó que en el caso operó la caducidad , en consideración a que los d os años debían contarse desde la sentencia del tribunal que condenó penalmente a Carlos Alberto Suárez Reyes, ex funcionario del DAS por la comisión de varios delitos, entre ellos, el de utilización de información oficial privilegiada.
Esgrimió que se había configurado el hecho del tercero, en tanto el suceso fue producto de la acción delictiva del grupo insurgente y del funcionario del DAS que fue condenado por la justicia penal.
Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ruptura del nexo causal.
La Fiduprevisora Mediante auto del 30 de enero de 2017 3, se dispuso la vinculación de La Fiduprevisora al extremo pasivo del litigio.
Al contestar la demanda, coadyuvó los argumentos expuesto s por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sostuvo que unos de los dictámenes psicológicos aportados con la demanda –el de Flor Marina Cordero Ochoa -, mostraban la afectación moral por otros factores distintos a los hechos ocurridos en abril de 2006.
3 Folios 797 a 801 del cuaderno 4.Radicación: 050012333000201501114 02 (70025)
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un
Demandante: María Antonia Ochoa de Cordero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
10
Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía la competencia territorial para conocer del asunto. Aunó que se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, hab ida consideración de que pasaron más de nueve años entre la ocurrencia del hecho y la formulación de la demanda.
En lo sucesivo, expuso las mismas razones de defensa esbozadas en oportunidad anterior por la ANDJE.
Unidad Nacional de Protección En proveído del 30 de enero de 2017, se ordenó su citación al proceso para integrar la parte demandada.
Como razones de oposición , luego de referirse al marco normativo que reguló el proceso de extinción del DAS, concluyó que quien debía sucederlo procesalmente era La Fiduprevisora S.A. con fundamento en el contrato de fiducia 6.001 -2016 suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que la UNP no existía para el momento de los hechos ni era sucesora procesal del DAS.
Excepcionó la caducidad del medio de control, bajo el entendido de que el plazo de dos años debía contarse desde la fecha de ocurrencia de la masacre de los uniformados. También propuso las excepciones de falta de competencia por el factor t erritorial, imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP y falta de legitimación en la causa por pasiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.