CE - Sentencia 05001233300020150125301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150125301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021)
Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Tema: Reconocimiento de pensión de sobreviviente s. Muerte de soldado regular en misión del servicio. Principio de favorabilidad y criterio de especialidad.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 202 1 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Beatriz Elena Aguilar Palacio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0408 del 14 de febrero de 2011 y 3061
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0408 del 14 de febrero de 2011 y 3061 del 14 de octubre de ese año, mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el soldado regular Jhon Fredy Aguilar Palacio.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso en misión del servicio de su hijo, a partir del 4 de noviembre de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 o, en forma subsidiaria,
1 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación percibido por un cabo tercero, con su correspondiente ajuste anual; ii) el pago de los interese s moratorios conforme con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el reajuste y la indexación de las sumas que resultaren de la condena; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
de las sumas que resultaren de la condena; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes:
3.1. Jhon Fredy Aguilar Palacio se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 20 de febrero de 2003 y prestó su servicio militar hasta el 4 de noviembre de ese año, día de su fallecimiento. De acuerdo con el informe administrativo del 9 de noviembre de 2003 , expedido por el comandante del Batallón de Ingenieros 4, Pedro Nel Ospina, la muerte del conscripto ocurrió en misión del servicio.
3.2. Mediante la Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y pagó a la demandante, en calidad de madre de Jhon Fredy Aguilar Palacio y como única beneficiaria , la compensación por muerte de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968. Sin embargo, en este acto administrativo nada se dijo sobre la pensión de sobrevivientes.
3.3. La actora solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución 0408 del 14 de febrero de 2011, toda vez que al haber fallecido el soldado regular en misión del servicio no cumplió con el presupuesto de orden legal para su otorgamiento, esto es, que el deceso haya sido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
en misión del servicio no cumplió con el presupuesto de orden legal para su otorgamiento, esto es, que el deceso haya sido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
3.4. El 4 de marzo de 2011, la peticionaria interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3061 del 14 de octubre de esa anualidad que confirmó la negativa inicial.
3.5. En vida el soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio siempre convivió con la demandante en su calidad de madre , era soltero, no conformó sociedad conyugal ni patrimonial de hecho con ninguna persona , tampoco procreó hijos y aquella dependía económicamente de él.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se citaron los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo adicional a la Convención prenotada; 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; 411 al 427 del Código Civil; 11, 13, 46,3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021)
Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 11, 13, y 14 de la Ley 776 de 2002; 3 de la Ley 923 de 2004; 1, 3, 4, 11, 13, 20, 41, 42 y 43 del Decreto 4433 de 2004.
5. En cuanto al concepto de violación, la demanda expuso lo siguiente2:
5.1. Los actos administrativos demandados vulneraron las normas referenciadas al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, con la cual podría procurarse su salud y subsistencia, en atención a que era precisamente su hijo fallecido quien le proveía de las condiciones dignas para su existencia.
5.2. El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 estableció una pensión de sobreviviente s por riesgos profesionales, referente normativo sobre el cual le asist ía el derecho a que le fuera reconocida esa prestación, en la medida en que era una norma vigente para la época de los hechos, no supeditó el requisito de tiempo de servicio o de permanencia en la institución y la muerte del causante ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su profesión.
5.3. El Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual previó en su artículo 11 el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente s y sustitución pensional. Por su parte,
los miembros de la Fuerza Pública, el cual previó en su artículo 11 el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente s y sustitución pensional. Por su parte, los artículos 20 al 22 del mismo decreto regularon esta prestación por muerte en misión del servicio y en simple actividad, respectivamente.
5.4. En esas condiciones , le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente s con ocasión del deceso de su hijo en actos propios del servicio, solo que el reconocimiento se haría retrospectivamente a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigor el mencionado decreto.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones3:
6.1. El régimen que aplicaba para el caso concreto y que fue el fundamento normativo de los actos acusados se encontraba en el Decreto 2728 de 1968 . Esta norma no estableció el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de un soldado regular.
6.2. De acuerdo con el informativo administrativo 46 del 9 de noviembre de 2003, Jhon Fredy Aguilar Palacio falleció en «misión del servicio», es decir, que el deceso no ocurrió en actos meritorios del servicio ni tampoco en combate , de manera que las circunstancias modales que provocaron la muerte del soldado no fueron ocasionadas por la actividad propia del servicio para deducir que sus beneficiarios
2 Folios 5 a 33. 3 Folios 93 a 102.4
las circunstancias modales que provocaron la muerte del soldado no fueron ocasionadas por la actividad propia del servicio para deducir que sus beneficiarios
2 Folios 5 a 33. 3 Folios 93 a 102.4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
6.3. En todo caso, n o se demostró la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido soldado , requisito que ha sido necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclamó.
6.4. En caso de llegar a accederse al derecho pretendido, debía darse aplicación a la prescripción extintiva de las mesadas pensionales afectada s por e l fenómeno jurídico.
1.3. La sentencia apelada4
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al efecto declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer y pagar a favor de Beatriz Elena Aguilar Palacio, en calidad de beneficiaria de Jhon Fredy Aguilar Palacio, una pensión de sobrevivientes, en cuantía de salario y medio (1 y 1/2) mínimo legal mensual y vigente.
favor de Beatriz Elena Aguilar Palacio, en calidad de beneficiaria de Jhon Fredy Aguilar Palacio, una pensión de sobrevivientes, en cuantía de salario y medio (1 y 1/2) mínimo legal mensual y vigente.
8. Asimismo, la entidad debería realizar el descuento, debidamente indexado, de las sumas que percibió Beatriz Elena Aguilar Palacio por concepto de compensación por muerte reconocida mediante la Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 12 de abril de 20185.
9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
9.1. Jhon Fredy Aguilar Palacio murió el 4 de noviembre de 2003 en «misión del servicio», como consecuencia de unas lesiones producidas de manera involuntaria en una base militar del Ejército Nacional, cuando cumplía funciones de centinela.
9.2. Para los soldados regulares muertos en misión del servicio a los que se refiere el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no ha existido una definición clara en la ley sobre el reconocimiento de una prestación social periódica. En este supuesto, sería viable el reconocimiento de la prestación si se aplicaban las disposiciones sobre la muerte en combate, siempre que el deceso se h ubiera producido a partir de la vigencia del Decreto 1211 de 1990. Por otra parte, si se acudiera a la Ley 100 de 1993, como en la hipótesis de la muerte « simplemente en actividad », podrían presentarse eventos en los que no fuera posible conceder la pensión si no se acreditaban la dependencia económica o el número de semanas exigido.
1993, como en la hipótesis de la muerte « simplemente en actividad », podrían presentarse eventos en los que no fuera posible conceder la pensión si no se acreditaban la dependencia económica o el número de semanas exigido.
4 Folios 173 a 181 y 199 y 200. 5 Radicado: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 9.3. La sentencia del 12 de abril de 2018 6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó lo relacionado con la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares muertos simplemente en actividad. Esta providencia avaló el reconocimiento pensional a l amparo de las disposiciones que correspondieran, aunque no se hubiera invocado por el solicitante.
9.4. Además, en la sentencia del 21 de noviembre de 2013 7, la Subsección B concedió la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 a los padres de un conscripto muerto en misión del servicio. En esa oportunidad asimiló la muerte en misión del servicio a la de actos propios del servicio , lo cual habilitaba la aplicación del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 para el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios del causante . El mismo criterio era aplicable en este
en misión del servicio a la de actos propios del servicio , lo cual habilitaba la aplicación del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 para el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios del causante . El mismo criterio era aplicable en este caso, en atención a su similitud fáctica. Por lo tanto, era procedente acceder a la prestación en los mismos términos.
9.5. Las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012 se encontraban prescritas, toda vez que entre la notificación de la Resolución 3061 del 14 de octubre de 2011, «con el cual se agotó los recursos administrativos », y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, pues lo primero ocurrió en tal y fecha y lo segundo el 17 de junio de 2015.
9.6. La entidad demandada debía realizar el descuento, debidamente indexado, de las sumas que percibió la actora por concepto de compensación por muerte reconocida por medio de la Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, según lo dispuesto en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro de los que se encontraba la mencionada sentencia de unificación de la Sección Segunda del 12 de abril de 2018.
9.7. La condena en costas e ra improcedente, pues el actuar de la parte vencida durante el trámite del proceso fue acorde con los parámetros legales vigentes. Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
1.4. Los recursos de apelación
10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los
por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
1.4. Los recursos de apelación
10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los
siguientes argumentos8:
10.1. Si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicación del régimen prestacional más favorable en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, en el presente asunto no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con aplicación del artículo 1 de la Ley 447 de 1998.
6 Radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15) CE-SUJ2-010-18. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado: 250002325000201000302 01(2061-2013). 8 Folios 187 a 189.6
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Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio
10.2. En este caso el deceso no ocurrió en combate sino en misión del servicio . En esas condiciones, no existía identidad temática entre el asunto de la referencia y los criterios de unificación adoptados por la jurisprudencia, toda vez que «las reglas de unificación se trataban del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad, y no en misión del servicio como pasa en el presente asunto» [sic].
unificación se trataban del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad, y no en misión del servicio como pasa en el presente asunto» [sic].
10.3. Así las cosas , n o resultaba procedente la aplicación por analogía de la sentencia de unificación sobre la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos simplemente actividad a un supuesto distinto como fue el fallecimiento del causante en «misión del servicio».
10.4. No se probó que la demandante haya dependido económicamente del soldado fallecido, por tanto, en caso de que se reconociera la pensión solicitada se generaría un detrimento patrimonial para la nación.
10.5. Entre Jhon Fredy Aguilar Palacio y la demandada no existió una relación laboral, toda vez que prestaba su servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional, por lo que no había lugar a reconocer la pensión reclamada.
10.6. En caso de que se llegare a confirmar la sentencia de primera instancia, se debían mantener los descuentos de las sumas que percibió la actora por el pago de la compensación por muerte . Asimismo, era necesario ordenar las deducciones correspondientes a la seguridad social en salud y demás a que hubiera lugar sobre las mesadas que result aran a favor de la peticionaria, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal y abstenerse de condenar en costas al vencido.
11. La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla parcialmente bajo las siguientes consideraciones9:
11.1. La decisión de primera instancia de conceder el reconocimiento pensional con
11. La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla parcialmente bajo las siguientes consideraciones9:
11.1. La decisión de primera instancia de conceder el reconocimiento pensional con base en la Ley 447 de 1998 fue acertada. En el evento en que la demandada apelara la decisión, era procedente el estudio a partir del régimen general de pensión de sobrevivientes regulado en el sistema de riesgos profesionales contenido en la Ley 776 de 2002 . Ello siempre que resultara más favorable que la aplicación de las disposiciones especiales que regulaban a la Fuerza Pública.
11.2. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes debía efectuarse a más tardar 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En este sentido, la entidad demandada tenía hasta el 9 de enero de 2011 para otorgar la prestación. En efecto, la petición se presentó el 9 de noviembre de 2010, como ello no ocurrió a partir del 10 de enero de 2011 se debían pagar los intereses moratorios «liquidados sobre el importe de la pensión y equivalentes a una tasa que no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha e stablecida
9 Folios 191 a 196.7
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www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio legalmente para realizar el pago».
11.3. Se pasó por alto lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según el cual, además de la mesada adicional del mes de diciembre, los pensionados de todos los sectores y niveles tendrían derecho a la de junio.
11.4. No era procedente el descuento ordenado por concepto de compensación por la muerte del uniformado . El acto administrativo que reconoció el concepto «no ha sido objeto de control de legalidad en este proceso (no fue declarada nula), encontrándose la misma inmutable e inmodificable, máxime cuando el Ministerio de Defensa debe proceder así: primeramente, solicitar autorización de revocación por parte de l a demandante, de forma expresa y escrita; y en cado de negarse tal autorización, la entidad deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar su propio acto (acción de lesividad)» [sic].
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. Concepto del Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
14. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
14. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Co nsejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Cuestión previa
15. En el asunto se observa que, el 27 de julio de 202311 la parte demandante solicitó la nulidad del proceso, en atención a que la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por esta Subsección omitió el pronunciamiento respecto de los argumentos que
10 Tal y como se indicó en el auto del 13 de octubre de 2021. Samai, índice 3, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 3». 11 Samai, índice 16, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO, documento 17RECIBEMEMORIALDOC3275PDF(.pdf) NroActua 16».8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio expuso en su apelación. Esta petición se resolvió mediante auto del 14 de marzo de 202412, en el cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida dentro de este medio de control.
16. En el mismo escrito la recurrente solicitó que se asumiera el conocimiento del asunto con el fin de que se profiriera una sentencia de unificación, relativa a la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los conscriptos fallecidos como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen profesional, en circunstancias diferentes a la muerte en simple actividad.
17. Sobre el particular es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA «para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo». En este caso se advierte que este presupuesto procesal no se cumple, pues en este asunto la solicitud de unificación se presentó, no solo cuando ya se había registrado la ponencia de fallo , sino cuando ya se había proferido la respectiva sentencia.
18. Lo anterior, tal y como se observa en el registro de procesos ordinarios de la Sala de la Subsección B del 23 de junio de 2023, el cual se puede consular y reposa en los archivos de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación . En
18. Lo anterior, tal y como se observa en el registro de procesos ordinarios de la Sala de la Subsección B del 23 de junio de 2023, el cual se puede consular y reposa en los archivos de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación . En consecuencia, no es procedente im partir trámite a la solicitud del demandante de asumir el conocimiento del asunto para la expedición de una sentencia de unificación.
2.3. Problemas jurídicos
19. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
20. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se debe n resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si Beatriz Elena Aguilar Palacio en calidad de madre del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, quien falleció en «misión del servicio», tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 447 de 1998 como lo dispuso el a quo?
21. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa , se deberá determinar si ¿son procedentes los descuentos por concepto de las sumas pagadas de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y si se debe ordenar el pago de intereses moratorios?
12 Samai, índice 20, actuación «Auto que resuelve nulidades procesales », documento «18AUTOQUERESUEL_32752021DECLARANULID(.pdf) NroActua 20». 13 En lo que sigue CGP.9
12 Samai, índice 20, actuación «Auto que resuelve nulidades procesales », documento «18AUTOQUERESUEL_32752021DECLARANULID(.pdf) NroActua 20». 13 En lo que sigue CGP.9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Marco normativo de las prestaciones por fallecimiento en el régimen especial de las Fuerzas Militares
22. La Ley 65 de 1967 14 revistió al presidente de la República para modificar «el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional» [artículo 1].
23. En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 2728 de 1968 «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». Concretamente, en su artículo 8 reguló el acceso al derecho prestacional según la calificación o causa del deceso del soldado, para lo que distinguió tres modalidades: i) por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo; ii) por accidente en misión del servicio; y iii) por causas diferentes a las dos anteriores. Para cada u no de estos
aéreo en combate o por acción directa del enemigo; ii) por accidente en misión del servicio; y iii) por causas diferentes a las dos anteriores. Para cada u no de estos supuestos, la norma dispuso un régimen prestacional específico, que puede resumirse de la siguiente manera:
Soldado o grumete fallecido en combate o por acción directa del enemigo Soldado o grumete fallecido por accidente en misión del servicio Soldado o grumete fallecido por causas distintas a las dos primeras «[…] será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía». «[…] sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». «[…] sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».
24. Nótese, que en ninguna de las 3 hipótesis descritas en la norma [muerte en combate, en misión del servicio o por causas diferentes] se dispuso el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado o grumete muerto, solamente se estableció una compensación por fallecimiento, cuyo monto variaba en atención a la causa.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado o grumete muerto, solamente se estableció una compensación por fallecimiento, cuyo monto variaba en atención a la causa.
25. A través del Decreto 1211 de 199015, «[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », se estableció el acceso a otras prestaciones por muerte dirigidas solo a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y mantuvo la distinción entre la muerte en combate (artículo 189), en misión
14 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas». 15 Derogó el Decreto 95 de 1989, «[p]or el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », en el que ya se habían reconocido prestaciones por muerte de oficiales y suboficiales, según su causa [artículos 184, 185 y 186].10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021)
Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio del servicio (artículo 190) y en simple actividad (artículo 191). A continuación, se presenta un esquema con las prestaciones correspondientes a cada modalidad.
En combate o por acción del enemigo (art. 189) En misión del servicio (art. 190) En simple actividad (art. 191)
1. Ascenso póstumo al grado inmediatamente superior.
2. Pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante.
3. Pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
4. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 12 o más años de servicio.
Pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables, si el causante cumplió menos de 12 años de servicio. 1.
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