CE - Sentencia 05001233300020150129302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150129302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales.
Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Julio César Gómez Mejía, en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, c on fundamento en
y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, c on fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Julio César Gómez Mejía, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada, mediante apoderada judicial , el 25 de junio de 20152.
1 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 15 del cuaderno principal. 2 Constancia de recepción de la demanda, visible en el folio 15 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandado: Nación, Rama Judicial
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2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR 13-5790 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, y la respectiva reliquidación.
por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, y la respectiva reliquidación. (ii) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación. (iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: ✓ El 30% de su salario que fue cancelado a título de prima especial de servicios , con la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2010 hasta el año 2015, inclusive. ✓ El valor de las sumas dejadas de percibir en el periodo antes mencionado, y los que se llegaren a ocasionar. ✓ «[E]l pago proporcional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aporte a cesantías y a pensión, sobre la base del 100% del salario»3. (iv) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios. 2.1.2. Hechos
3. El señor Julio César Gómez Mejía hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Se vinculó a la Rama Judicial y, desde el año 2010, prestaba sus servicios como juez de la República. (ii) Afirmó que la parte demandada le pagó únicamente el 70% del salario que «regularmente certifica[ba ] el Gobierno nacional en los decretos [en los que]
de la República. (ii) Afirmó que la parte demandada le pagó únicamente el 70% del salario que «regularmente certifica[ba ] el Gobierno nacional en los decretos [en los que] reglamenta[ba] anualmente […] la Ley 4 de 1992, en especial [el] artículo 14» 4. Agregó, que no se le canceló el 30% restante, y que dicho monto tampoco fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. (iii) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 13 de junio 2013, solicitó la reliquidación y pago del salario básico con inclusión del 30% que se canceló a título de prima especial, y la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario. (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó su reclamación mediante Resolución DESAJMR 13-5790 del 22 de julio de 2013.
3 Tomado del escrito de demanda, visible en el folio 2 del cuaderno principal. 4 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3 Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Julio César Gómez Mejía citó, como normas vulneradas, los artículos 1 3, 53, 150 y 189 superiores; la Ley 4 de 1992 y los decretos que la reglamentaron, en armonía con la jurisprudencia constitucional y contenciosa-administrativa dictada en la materia.
5. Expuso que la Rama Judicial, al cancelar su salario , las prestaciones sociales y las cesantías, fraccionó la remuneración básica en dos partes, a saber, en un 70% como sueldo básico mensual, y el 30% restante a título de la prima especial sin carácter salarial.
Afirmó, que de esa manera sus ingresos laborales se vieron afectados , por cuanto las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, aunado al hecho de que no recibió el pago de la prima especial como un factor adicional al salario. 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por medio de su apoderad a judicial, contestó la demanda 5 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados» y «ausencia de causa petendi».
7. En relación con los hechos relatados por el actor, adujo que la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial, razón por la que afirmó que si se concedía
acusados» y «ausencia de causa petendi».
7. En relación con los hechos relatados por el actor, adujo que la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial, razón por la que afirmó que si se concedía la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en aquella, se desacataría el ordenamiento jurídico. También afirmó, que canceló la remuneración mensual y prestacional del demandante en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 2.2. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia el 23 de abril de 2024 6, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial, a efectuar lo siguiente: A) Reliquidar y pagar […] la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de la asignación básica y las prestaciones legales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y demás emolumentos a que haya lugar, causados a partir del 13 de junio de 2010 en los periodos durante los cuales se desempeñó como juez y mientras continúe desempeñando el cargo y en razón de este tenga el derecho, teniéndose en cuenta para el efecto, como base de liquidación, el 100% de la asignación básica mensual , incluido el 30% considerado prima espe cial de servicios. Lo anterior, siempre y cuando su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto
[inferior] al que tenía derecho.
básica mensual , incluido el 30% considerado prima espe cial de servicios. Lo anterior, siempre y cuando su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto [inferior] al que tenía derecho.
5 Contestación de la demanda, visible en los folios 59 a 66 del cuaderno principal. 6 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 4 0, archivo «9SENTENCIA_SENT054ANT201501293P(.pdf) NroActua 40».Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandado: Nación, Rama Judicial
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4 B) Realizar los descuentos de ley para el sistema general de seguridad social en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas […].
9. El Tribunal indicó que estaba demostrado que el demandante había prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el año 1993 , y que desde el 18 de enero de 2010 ejerció los cargos de juez municipal y del circuito en diferentes municipios del departamento de Antioquia. Por esta razón, afirmó que tenía derecho a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, y en ese orden , concluyó que la parte demandada no realizó en debida forma su reconocimiento y pago.
10. De acuerdo con lo anterior, precisó que, a pesar de que el señor Julio César Gómez Mejía tenía derecho al pago del mencionado concepto de forma adicional al salario, este
10. De acuerdo con lo anterior, precisó que, a pesar de que el señor Julio César Gómez Mejía tenía derecho al pago del mencionado concepto de forma adicional al salario, este no había sido cancelado, motivo por el que tenía derecho a su reconocimiento sin que se superara el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional , durante el tiempo en el que se hubiese desempeñado como juez municipal y del circuito, y mientras ocupara tales cargos.
11. Finalmente, ordenó la actualización de las sumas que resultaren de la condena impuesta, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 13 de junio de 2010, en la medida en que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de junio de 2013, y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recurso de apelación
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, presentó recurso de alzada 7, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales. Al respecto, explicó que no podía asumir obligaciones que no contaran con respaldo presupuestal, e insistió en que la referida cartera no le había asignado los recursos para cancelar los mayores valores que se generarían para el pago de la prima especial, sin carácter salarial , de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 20198, proferida por esta corporación. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
13. Esta corporación dictó auto el 27 de agosto 20249, en el que admitió el recurso de
septiembre de 20198, proferida por esta corporación. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
13. Esta corporación dictó auto el 27 de agosto 20249, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
7 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 42, archivo «17_MemorialWeb_Recurso-000201501293APELA(.pdf) NroActua 42». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) SUJ-016-CE-S2-2019. 9 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 6, archivo «5Autoqueadmite_34952024ADMITEAPELAC(.pdf) NroActua 6».Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
16. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salaria l, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y juece s de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
17. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional
enero de 1993.
17. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de
Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General
10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
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y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
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6 Magistrado Auxiliar […].
18. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones 11, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
19. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretari o
los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretari o general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
20. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12.
21. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13.
literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13.
22. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al
11 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Nación, Rama Judicial
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7 desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
23. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dic tados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y l a Ley, así como para declarar su nulidad»14. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915.
24. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon
24. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»16. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el
siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 d e 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del
Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 15 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandado: Nación, Rama Judicial
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8 para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado
de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
25. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de
2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario». Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014.
26. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4. Análisis del caso concreto
27. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01293-02 (3495-2024)
Demandante: Julio César Gómez Mejía
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No.
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