CE - Sentencia 05001233300020150134602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150134602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01346-02 (5561-20241)
Demandante: Luis Horacio Vélez Escobar
Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
El señor Luis Horacio Vélez Escobar, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4331 de julio 1 de 2014, mediante la cual se niega la petición de pago de
Contencioso Administra tivo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4331 de julio 1 de 2014, mediante la cual se niega la petición de pago de un salario en un 30% junto con la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que corresponden a dicho porcentaje por c oncepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial. Asimismo, reclama la anulación del acto ficto mediante el cual se presume la negativa del recurso de apelación presentado desde el día 1 de agosto de 2014, el cual
1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico.2
Número Interno: 5561-2024
Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
fuera concedido media nte la Resolución No. DESAJMR 14 -4726, de fecha 15 de septiembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho
La demandante solicitó que, el pago del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30%), al igual que se liquiden las prestaciones sociales, cesantías, primas de vacaciones, servicios y navidad, vacaciones, cesantías y aportes a pensión, sobre dicho porcentaje, todo ello, desde el año 1993 hasta el año 2007 inclusive, junto con la indexación y los intereses corrientes y moratorios causados.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El señor Luis Horacio Vélez Escobar, se desempeñó como Juez de la República ,
indexación y los intereses corrientes y moratorios causados.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El señor Luis Horacio Vélez Escobar, se desempeñó como Juez de la República , prestando sus servicios entre otros años anteriores, desde 1993 hasta el año 2007.
Señaló que, en el tiempo que se ha desempeñado como Juez, se le reconoció como salario en contraprestación, solo un estimativo del 70% del que regularmente certifica el Gobierno Nacional en los decretos que reglamentan la aplicación de la Ley 4 de 1992, sin que se le pagara el saldo restante del salario, ni sus prestaciones sociales sobre 30% que corresponde a una prima especial, teniendo en cuenta que efectivamente se ha dicho que tiene factor salarial.
Argumenta que, el no pago de los dineros indicados, ha afectado y decrecido los ingresos que debe percibir por concepto de salario, cesantías y prestaciones sociales, prima, bonificación, vacaciones, etc., teniendo en cuenta que actúa como juez con categoría de Circuito.
Aduce que, con la reasignación de la prima especial referida en el Decreto 57 de 1993 y siguientes decretos reglamentarios en materia salarial, se desbordó la autorización del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto dicha prima es un valor positivo que suma en un 30% a la remuneración me nsual, sin carácter salarial, no negativo, disminuyendo el valor del salario como lo ha estado efectuando la demandada.
1.2. Concepto de violación.3
Número Interno: 5561-2024
Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
valor del salario como lo ha estado efectuando la demandada.
1.2. Concepto de violación.3
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Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
Demandado: Nación – Rama Judicial
La parte demandante argumentó que se vulneró los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992 y jurisprudencia del Consejo de Estado3.
Expuso que, debe distinguirse entre el verbo rector al que hace alusión el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, frente a los decretos que seguidamente se dictaron por el Gobierno Nacional, pues mientras a quella ley ordenó establecer (crear, fundar), sus decretos reglamentarios indicaron considerar como prima especial el 30% del salario básico mensual, restando así este porcentaje del factor salarial que por ley ya está establecido.
Que el Consejo de Estado, ha dado alcance definitivo a lo que representa la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salariar, anulando los artículos que restringían su pago de esta sin factor salarial, ordenando en consecuencia su pago adicional al sa lario y sobre este porcentaje (30%) con factor salarial, establecer sus prestaciones sociales que por ley le corresponden.
2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada, al contestar la demanda, indicó que, corresponde al Congreso de la República, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la regulación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales y que, en ejercicio de dicha
de la República, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la regulación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales y que, en ejercicio de dicha facultad, expidió la Ley 4 de 1992, en la que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos.
Agregó que, en virtud de lo anterior, se expiden anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, que es en virtud, de esta facultad que el ejecutivo expide de manera anual, los decretos que regulan el régimen prestacional y salarial, incluyendo la prima especial del 30% de la base salarial.
Arguye que, no puede darle carácter salarial a la prima especial del 30%, porque así lo indican los decretos que reglamentan el régimen salarial, además que el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, aclarado por la ley 476 de 1998, aduce que la prima especial solo tiene
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación No. 2500023-25-000-2005-05159-01 (0230-2008)4
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Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
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el carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión; que conforme a lo anterior, no puede liquidar, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías
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el carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión; que conforme a lo anterior, no puede liquidar, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías con el 100% del salario pagado, sino con el 70% del mismo, debido a que es el único que tiene carácter salarial.
Finalmente señaló que, como autoridad administrativa, están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplim iento. Como consecuencia de ello, no es viable efectuar la reliquidación pretendida por la parte accionante como juez de la república, incluyendo el 30% de prima especial como factor salario, pues estaría en desacato del ordenamiento legal vigente.
Formuló como excepción, la que denominó: « ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido », «legalidad de los actos acusados» y «prescripción trienal».
- Debe decirse que la conjuez ponente, en la audiencia inicial celebrada4 el 29 de noviembre de 2019, declaró de oficio, parcialmente prospera la excepción de cosa juzgada, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales, contenido en la parte final de la pretensión segunda de la demanda y en la parte final de la pretensión tercera.
En esa misma decisión, se indicó que se seguirá el proceso respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativo y a la parte inicial de las pretensiones segunda y tercera, pertinentes a la solicitud de reconocimiento y pago del monto total asignado legalmente de la parte de salario 30%, que equivale a la prima especial de servicios.
nulidad de los actos administrativo y a la parte inicial de las pretensiones segunda y tercera, pertinentes a la solicitud de reconocimiento y pago del monto total asignado legalmente de la parte de salario 30%, que equivale a la prima especial de servicios.
Determinación que no fue impugnada por las partes.
3. La sentencia de primera instancia.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 5, declaró probada la excepción
4 Folios 93 a 97 del cdno. ppal. Dijo en su oportunidad la conjuez: «En efecto, con base en lo dicho en los párrafos precedentes, hay una coincidencia parcial en el objeto y en la causa petendi , por lo que se declarará parcialmente prospera la excepción de cosa juzgada, en lo que tiene ver con la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales, contenido en la parte final de la pretensión segunda de la demanda y en la parte final de la pretensión tercera.» 5 Samai, índice 00049, Tribunal Administrativo de Antioquia.5
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Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
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de prescripción y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
En la decisión de primera instancia, el A-quo, analizó el periodo de prestación de servicios del demandante, corroborando que, este se vinculó a la Rama Judicial desde 1982 y, se desempeñó como Juez , en las categorías municipal y circuito , entre 1993 y marzo de
del demandante, corroborando que, este se vinculó a la Rama Judicial desde 1982 y, se desempeñó como Juez , en las categorías municipal y circuito , entre 1993 y marzo de 2012, razón por la que percibió la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. No obstante, aclaró que lo pretendido en el proceso, era respecto del periodo comprendido entre los años 1993 a 2007.
A continuación, analizó lo relativo a la prescripción de los derechos, invocando que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, la sentencia SU-016-CE-S2-2019 de 2019, reiterada en la providencia del 15 de diciembre de 2020 , el término prescriptivo debía contabilizarse, desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, tres años hacia atrás.
En ese orden de ideas, expuso que, como el demandante radicó la petición de reconocimiento ante la demandada, el 6 de junio de 2014, los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2011 estarían prescritos y, por consiguiente, los derechos laborales pretendidos, correspondientes a los años 1993 a 2007.
En atención a lo expuesto, dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2011, dentro de la demanda interpuesta por el señor LUIS HORACIO VÉLEZ ESCOB AR contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones
interpuesta por el señor LUIS HORACIO VÉLEZ ESCOB AR contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia, se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.
TERCERO. - EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previo las anotaciones respectivas en SAMAI y los sistemas de gestión judicial. […]»
En cuanto a costas, consideró que no había lugar a su imposición, pues la demanda no se presentó con manifiesta falta de fundamento legal y no se acreditaron gastos procesales. Finalmente, ordenó notificar la providencia a las partes y archivar el expediente una vez ejecutoriada la sentencia.6
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Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
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4. El recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte actora, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria del fallo apelado, con fundamento en los siguientes argumentos:
«En síntesis el tribunal solo dio aplicación a la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, en las cuales el Consejo de Estado, refirió que los derechos de las personas que no habían reclamado durante la vigencia del decreto salarial respe ctivo, habían perdido el derecho, luego de que con mayor acierto, fue el mismo Consejo de Estado, la entidad que en varias oportunidades ha precisado el alcance de las sentencias de naturaleza declarativa, para
perdido el derecho, luego de que con mayor acierto, fue el mismo Consejo de Estado, la entidad que en varias oportunidades ha precisado el alcance de las sentencias de naturaleza declarativa, para fijar que los efectos de la misma, son declar ativos y constituyen derechos desde entonces y no a futuro como se ha mal interpretado la sentencia puesta en conocimiento del Despacho del año 2014 que dio vida precisamente para aquellas personas que no había reclamado, lo pudieran hacer dentro de los 3 años siguientes a su ejecutoria, en una razón por demás completamente lógica, en la medida que no tendría ninguna razón de ser que el Consejo de Estado, ANULE un acto administrativo, un decreto o una ley, cuando previamente ha sido derogado, cuales según el tribunal serian sus efectos, solo perdida de tiempo y desgaste judicial?. […]
En tal sentido para el Tribunal solo dio existencia y vida jurídica a la sentencia de 2019 del Consejo de Estado, sin parar mientes en la sentencia del año 2014 que fue la qu e declaró la nulidad de los actos administrativos, decretos, que lesionaron los derechos lesivos para los reclamantes, en la cual se hizo el estudio respectivo y se determinó con claridad que estaban afectados de nulidad y por ello los declaro en SENTENCI DECLARATIVA DE esa manera. En la sentencia aplicada por el Despacho, procedente del Consejo de Estado se limitó la acción para demandarse las prestaciones provenientes de reclamaciones laborales a los últimos tres (3) años después de causarse el derecho, esto es, para el Consejo de Estado en esa oportunidad precisó que los beneficiarios de la prima especial debían presentar la reclamación en contra del acto administrativo, dentro de los 3 años siguientes a su expedición, el cual se anota gozaba de presunción de legalidad.
especial debían presentar la reclamación en contra del acto administrativo, dentro de los 3 años siguientes a su expedición, el cual se anota gozaba de presunción de legalidad.
Resulta con todo, que el tema de prescripción tratado en la sentencia de Unificación por parte del Consejo de Estado, pese a que forma parte de los precedentes uniformes a que debe acoger el Juez al momento de fallar, también es claro que por otras y diferentes razones el Juez está facultado para apartarse razonablemente de ellos cuando como en este caso se afecta el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, derechos irrenunciables del trabajador, por una indebida interpretación y aplicación de los precedentes que forman la Unificación. »
[…]
Teniendo como punto de partida la sentencia que así declaró la nulidad de los decretos, de fecha 29 de Abril de 2014, y que dichos decretos asignaban aquella restricción al salario de la demandante, pues durante esos años se canceló únicamente el 70% de su salario y prestaciones sociales, al igual que no se compensó las prestaciones sociales de la prima especial por contener en aquellos decretos, el alcance de “ sin factor salarial”, es q ue se formuló en este medio de control, bajo la expedición de la ley 1437 de 2011, CPACA, formulando derecho de petición desde el año el día 12 de Noviembre de 2014, se dio trámite a la conciliación prejudicial, al punto de presentarse la demanda, luego de producida la constancia de conciliación fallida.
Como puede verse claramente, el derecho reclamado del demandante no ha prescrito en la forma y términos sustentado conforme a las sentencias que así lo precisan procedentes del Consejo de
demanda, luego de producida la constancia de conciliación fallida.
Como puede verse claramente, el derecho reclamado del demandante no ha prescrito en la forma y términos sustentado conforme a las sentencias que así lo precisan procedentes del Consejo de Estado, de la Cor te Constitucional, así como de la misma sentencia sobre la cual se fincó la reclamación del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE No. 1100103-25000-2007-00087-00; la cual como se ha explicado, precisó primero que se trata de una sentencia de naturaleza declarativa, que tenia efectos ex tunc, es decir con efectos retroactivos. -
[…]7
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Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
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Ahora, respecto de la fecha en que ha de empezar a contar el termino de prescripción de los derechos del actor, es clara la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, al precisar que después de producirse la nulidad de un acto administrativo, para los efectos de su ejecución debe contarse el termino es a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada dicha sentencia, y no desde la fecha misma del ac to administrativo, porque afecta el debido proceso del reclamante, que ve mermado su derecho, en la medida que si en gracia de discusión lo hubiera realizado en los años en que los decretos gozaron de validez, era inane su reclamación por virtud de la pres unción de la legalidad de los actos administrativos, que solo fueron desvirtuados, con la ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad. (veamos sentencias en dicho sentido).» (sic para toda la cita)
legalidad de los actos administrativos, que solo fueron desvirtuados, con la ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad. (veamos sentencias en dicho sentido).» (sic para toda la cita)
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 10 de febrero de 2025 6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia , que declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, negó a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el término de prescripción extintiva del derecho del señor Luis Horacio Vélez Escobar, a reclamar la inclusión de la prima especial del 30 % como
6 índice 0004 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
6 índice 0004 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”8
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Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar
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factor salarial para efectos prestacionales , debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos que excluían dicho carácter, o, si por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual , dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años, en virtud de la exigibilidad del derecho desde la expedición del Decreto 57 de 1993.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos:
de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años, en virtud de la exigibilidad del derecho desde la expedición del Decreto 57 de 1993.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetar se el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Milit ar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con
Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Milit ar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N o. 57 de 1993 8, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el
8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».9
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artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:
«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»
Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los
vigentes a la fecha»
Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decr etos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 9), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. E sta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional,
secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992
9 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”10
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equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30 % restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor
mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30 % restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, a l considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo ob servar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los
naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de
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