CE - Sentencia 05001233300020150138402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150138402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024)

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en

1 En adelante DEAJ.

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en

1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 7 de julio de 2015. Folio 32 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJMR14-5274 del 3 de diciembre de 2014 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín4, Antioquia, y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión y que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR14 -5327 del 16 de diciembre de 2014, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como magistrada.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el año 1993 hasta el 2000, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le pagó por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las vacaciones,

catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, cesantías, aportes a pensión y demás emolumentos de origen salarial; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena ; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:

3.1. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo laboró como juez y magistrada de tribunal desde 1993 hasta el año 2000.

3.2. El 28 de noviembre de 2014 solicitó ante la DESAJ el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, entre los años 1993 y 2000 con ocasión de los cargos de juez municipal y magistrada de tribunal que ha desempeñado y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario.

3.3. La DESAJ Medellín profirió el Oficio DESAJMR14-5274 del 3 de diciembre de 2014 en el que negó la anterior solicitud. El 14 de diciembre de 2014, la demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR14-5327 del 16 de diciembre de 2014, sin embargo, la parte demandada no emitió pronunciamiento.

4 En adelante DESAJ 5 Folios 1 al 4 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai.3

no emitió pronunciamiento.

4 En adelante DESAJ 5 Folios 1 al 4 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai.3

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024)

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58 y 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 2 de la Ley 10 de 1987; 1, 2, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1992; y 152, ordinal 7 de la Ley 270 de 1996.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6:

5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial.

5.2. Por la anterior interpretación solo se le pagó el 70% de la asignación básica que le correspondía y sus prestaciones sociales también se calcularon con una base salarial desmejorada.

5.3. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 20147, en la que se determinó que la prima especial de

salarial desmejorada.

5.3. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 20147, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a l a reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se calculan con base en ese rubro.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación8:

6.1. El gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993 en cuyo artículo 6 estableció que el 30% del salario básico de los servidores enlistados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sería considerado como prima especial de servicios sin carácter salarial. Sin embargo, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales anuales proferidos entre 1993 y 2007, al considerar que la citada prima debe ser reconocida como una adición al salario y no como parte de él.

6 Folios 4 al 13. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 8 Folios 80 al 88 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai.4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024)

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

6.2. El citado fallo solo tiene efectos hacia el futuro por lo que no es correcto admitir

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024)

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

6.2. El citado fallo solo tiene efectos hacia el futuro por lo que no es correcto admitir la procedencia de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales que se causaron antes de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales.

6.3. La administración ha actuado conforme a derecho, pues dio cabal cumplimiento a las disposiciones fijadas por el gobierno nacional y desacatarlas implicaría modificar el régimen salarial.

6.4. Son procedentes las excepciones de legalidad del acto acusado y la de prescripción trienal.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor:

«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el contenido del artículo 6º del Decreto 57/93, el 6º del Decreto 106/94, el 7º del Decreto 43/95, el 6º del Decreto 36/96, el 6º del Decreto 76/97, el 6º del Decreto 64/98, el 6º del Decreto 44/99, el 7º del Decreto 2740/00, el 7º del Decreto 1475/01 y el 6º del Decreto 673/02 y bajo los mismos argumentos expresados en la ratio decidendi de la sentencia, inaplicar las disposiciones que sobre el mismo asunto se hayan expedido con posterioridad.

el 7º del Decreto 1475/01 y el 6º del Decreto 673/02 y bajo los mismos argumentos expresados en la ratio decidendi de la sentencia, inaplicar las disposiciones que sobre el mismo asunto se hayan expedido con posterioridad.

SEGUNDO. ANULAR la RESOLUCION No. DESAJMR14 -5274 del miércoles, 03 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia y el Acto Ficto o Presunto negativo al recurso de apelación concedido mediante resolución No. DESAJMR 14-5327 de fecha 16 de diciembre de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales [a] favor de la señora NANCY CECILI A SALDARRIAGA DE POLO C.C. 32.446.800, en un 30% de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a [las] cesantías); sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el 28 de Noviembre del año 2011, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar [a] la señora NANCY CECILIA SALDARRIAGA DE POLO C.C. 32.446.800, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior, debidamente indexadas.

NANCY CECILIA SALDARRIAGA DE POLO C.C. 32.446.800, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior, debidamente indexadas.

QUINTO: DECLARAR la excepción de prescripción trienal presentada por la demandada

9 índice 2 del portal samai.5

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo por los años 1993 hasta el 28 de noviembre de 2011, inclusive. […] OCTAVO: No se condena en costas en esta instancia.

[…]» [sic].

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La parte demandada no cuestionó la teoría propuesta por la parte demandante sobre el fraccionamiento del salario, sino que únicamente se refirió al cumplimiento de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional y la falta de presupuesto para asumir el pago de una eventual condena.

8.2. De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2009 10 los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional entre 1993 y 2007 interpretaron de manera errónea el modo de liquidación de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al entender que dicha prestación debía deducirse del valor del salario básico.

8.3. De acuerdo con lo decidido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201411 puede concluirse que la prima especial de servicios debe ser pagada de manera adicional al salario y que «a su vez

8.3. De acuerdo con lo decidido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201411 puede concluirse que la prima especial de servicios debe ser pagada de manera adicional al salario y que «a su vez constituye factor salarial» [sic], por tal razón hay lugar a ordenar el pago del porcentaje del salario dejado de pagar y la reliquidación de t odas las prestaciones sociales a que haya lugar. «La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación» [sic].

8.4. De acuerdo con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 solo hay lugar a reconocer los emolumentos causados dentro de los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación administrativa, es decir , se encuentran prescritas las sumas generadas antes del 28 de noviembre de 2011. No hay lugar a emitir condena en costas en atención a la regla establecida en el ordinal 5 del artículo 365 del CGP.

1.4. Los recursos de apelación

9. Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo y la DESAJ presentaron recursos de apelación

con base en los siguientes argumentos:

10 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 11 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).6

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024)

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

1.4.1. Demandante12

9.1.1. La declaratoria de prescripción de los haberes causados antes del 28 de

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

1.4.1. Demandante12

9.1.1. La declaratoria de prescripción de los haberes causados antes del 28 de noviembre 2011 implica la denegación de las pretensiones propuestas en el medio de control en atención a que la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones recaía sobre el periodo comprendido entre el año 1993 y el 2000.

9.1.2. El Consejo de Estado se equivocó en su decisión del 2 de septiembre de 201913 al aplicar un término de prescripción para reclamar los derechos laborales y prestacionales originados en la sentencia del 29 de abril de 2014, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 , pues esta última decisión ya había indicado que era de carácter declarativo, es decir que solo a partir de lo decidido en esa oportunidad era posible solicitar el reconocimiento de los haberes reclamados.

9.1.3. Solo a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que fraccionaron el salario es que puede predicarse la existencia del derecho cuyo reconocimiento se solicita, tal como se reconoció en la sentencia del 10 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado « 2008-00224» en la que se desestimó la ocurrencia de la prescripción.

1.4.2. DESAJ14

9.2.1. En sentencia del 2 de septiembre de 201915 se reconoció que los «jueces de la República» tienen derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por

prescripción.

1.4.2. DESAJ14

9.2.1. En sentencia del 2 de septiembre de 201915 se reconoció que los «jueces de la República» tienen derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual y el 30% adicional, calculado sore el 100% del salario básico, por concepto de p rima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , pero sin carácter salarial.

9.2.2. La entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal para dar cumplimiento al pago de los mayores valores generados de la reliquidación del salario con ocasión del correcto pago de la prima especial de servicio pues ello podría implicar el desconocimiento de las normas de presupuesto.

9.2.3. En esa misma providencia se indicó que ordenar la reliquidación de salarios y

12 Documento 4 en el índice 2 de Samai. 13 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) 14 Documento 6 en el índice 2 de Samai. 15 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18)7

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo prestaciones sociales con ocasión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para magistrados de tribunales y cargos equivalentes implicaría desconocer el tope consignado en el Decreto 610 de 1998.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

de la Ley 4ª de 1992 para magistrados de tribunales y cargos equivalentes implicaría desconocer el tope consignado en el Decreto 610 de 1998.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

11. El Ministerio Público emitió concepto en esta instancia en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia16.

2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 17, se circunscriben a establecer: ➢ ¿Si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial? ➢ ¿Si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? ➢ ¿Si el cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia implicaría superar el tope de que trata del Decreto 610 de 1998?

16 Índice 9 de Samai. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo ➢ ¿Si los derechos salariales y prestacionales de Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo se encuentran prescritos?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros

Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen

funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas

18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los

salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000,

1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20».

19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno;

19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de

prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024) Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judici ales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos

básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201921, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)11

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01384-02 (1616-2024)

Demandante: Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los

22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201922.

23. Asimismo, el Consejo de Esta

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