CE - Sentencia 05001233300020150157001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150157001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
Demandado: Unidad Nacional de Protección1
Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Adolfo León Acevedo Ángel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15 -00001898 del 29 de enero de 2015 por el cual la UNP le negó el reconocimiento y pago de las horas
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15 -00001898 del 29 de enero de 2015 por el cual la UNP le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.
1 En los que sigue UNP 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaración de que, para todos los efectos, los viáticos que le fueron reconocidos constituyen salario y, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta como factor para la liquidación de las prestaciones sociales; ii) el reconocimiento y el pago de los valores correspondientes a las horas extras, el trabajo en días dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno a partir del 1° de enero de 2012; iii) la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a seguridad social con la inclusión de las horas extras, trabajo suplementario en días dominicales y festivos, los recargos por trabajo nocturno y los viáticos; y iv) la indexación de los valores que resultaren de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Adolfo León Acevedo Ángel presta sus servicios para la UNP en el cargo de
de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Adolfo León Acevedo Ángel presta sus servicios para la UNP en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, de la s Subdirecciones de Protección y de Evaluación de Riesgos, desde el 1° de enero de 2012, en virtud de la incorporación derivada de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad [DAS].
3.2. El 22 de diciembre de 2014 solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario en días dominicales y festivos, y el recargo por trabajo nocturno; así como la reliquidación del salario y prestaciones sociales con la inclusión de los anteriores conceptos y de los viáticos percibidos.
3.3. La anterior petición fue negada por la subdirectora de Talento Humano de la entidad a través del Oficio OFI 15 -00001898 del 29 de enero de 2015 al considerar que, debido a la naturaleza de los servicios prestados por los empleados de la UNP que desarrollaban actividades permanentes de protección, y cuyas funciones se ejecutan en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la ordinaria, así como en días dominicales o festivos, no procedía el reconocimiento y pago de horas extras. En su lugar, se estimó que lo procedente era la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política;
compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; y 33 del Decreto 1042 de 1978.3
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. El acto administrativo es nulo por infracción de las normas constitucionales invocadas, en tanto que, si bien la UNP fundamentó su decisión en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 [según el cual, debido a la naturaleza del servicio prestado por el DAS, sus servidores no tendrían derecho al reconocimiento y pago de horas extras], dicha disposición fue aplicada con desconocimiento de principios y derechos de rango constitucional, como el trabajo en condiciones dignas y justas, y la primacía de la realidad sobre las formas.
5.2. La negativa a reconocerle el pago del tiempo efectivamente laborado vulneró sus derechos laborales adquiridos, desconoció las condiciones más beneficiosas y dio lugar al enriquecimiento sin causa por parte de la entidad empleadora, en perjuicio del trabajador.
5.3. En diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia del pago de horas extras4.
5.4. Tenía derecho a que la liquidación de sus prestaciones sociales incluyera lo que percibió por concepto de viáticos, en tanto estos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, se ha
5.4. Tenía derecho a que la liquidación de sus prestaciones sociales incluyera lo que percibió por concepto de viáticos, en tanto estos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, se ha considerado factor salarial no solo lo que el trabajador percibe como remuneración fija, sino también todo aquello que recibe de forma habitual y como contraprestación de sus servicios indistintamente de su denominación5
1.2. Contestación de la demanda
6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las
siguientes consideraciones6:
6.1. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que laboraban en el extinto DAS y que fueron incorporados a la UNP , se rigen por las disposiciones de est a última entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpo ró al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 4057 de
3 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 4 En sentencias del 3 de julio de 1997, C.P. Clara Forero de Castro; del 5 de octubre de 2006, radicado: 5721-2005, C.P. Alberto Arango Mantilla; y del 18 de mayo de 2011, radicado: 1998-01841-01(0846-08), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 5 Sentencia SU 995 de 1999 6 Folios 52 a 84 del cuaderno 1.4
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
6 Folios 52 a 84 del cuaderno 1.4
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 2011, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2013.
6.2. A l os agentes de protección de nivel asistencial, código 4071, grado 16, vinculados a la UNP , le son aplicables las normas vigentes y específicas de la entidad, contenidas en los decretos 4057, 4065, y el 4067 del 2011, así como en las resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012 y 092 del 5 de febrero de 2014 . Tales disposiciones regularon de manera clara y precisa lo relacionado con l a jornada máxima laboral y establecieron que no habría lugar al reconocimiento de horas extras, ni por trabajo dominical o festivo, en tanto que lo procedente era la compensación en tiempo de descanso, por razón de las funciones especiales que estos servidores desempeñan.
6.3. Los viáticos no constituyeron factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, por cuanto no representa ron retribución directa del servicio, ni t uvieron carácter habitual o vocación de permanencia. Por el contrario, fueron medios que facilitaron el cumplimiento de las funciones asignadas, sin que implicaran una remuneración por el desempeño de estas.
6.4. El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la UNP se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política. Este régimen prevé que los
de estas.
6.4. El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la UNP se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política. Este régimen prevé que los empleados cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tienen disponibilidad permanente, y pueden estar sujetos a una jornada de hasta 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas. No obstante, por razones especiales del servicio, puede autorizarse una jornada de hasta 18 horas diarias, sin que se superen 72 horas semanales (Resolución 0092 del 5 de septiembre de 2014).
6.5. El demandante pretendió el pago de una jornada extraordinaria en virtud del cumplimiento de una función misional, con lo cual desconoció las disposiciones normativas aplicables, las cuales establecen que lo procedente e ra el reconocimiento de descansos compensatorios. Además, no acreditó haber efectuado la gestión interna correspondiente para hacer efectivo el disfrute de tales compensatorios.
6.6. La UNP ha incluido los viáticos en la liquidación del auxilio de cesantías y en los aportes a seguridad social de los agentes de protección, siempre que tales valores hayan sido percibidos durante un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.
6.7. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de un vínculo laboral pues5
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel lo que existe es una relación legal y reglamentaria; ii) indebida formulación de las
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel lo que existe es una relación legal y reglamentaria; ii) indebida formulación de las pretensiones; iii) inexistencia del derecho y de la obligación ; iv) cobro de lo no debido; v) enriquecimiento sin causa e injustificada; vi) buena fe y legalidad del acto administrativo acusado; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 2 8 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se
pronunció en los siguientes términos7:
7.1. La UNP contaba con un marco de reglamentación en torno a su jornada laboral fundamentada en los parámetros generales del Decreto 1042 de 1978, en el que se determinó para los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad una disponibilidad permanente, y una jornada de trabajo especial de 66 horas semanales.
7.2. Adolfo León Acevedo Ángel se desempeñaba en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 1651, empleo que, conforme con el Decreto 4067 de 2011, pertenece al nivel asistencial y se le pagaba el salario correspondiente con la inclusión de la bonificación por compensación desde su incorporación a la UNP en los términos del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.
de 2011, pertenece al nivel asistencial y se le pagaba el salario correspondiente con la inclusión de la bonificación por compensación desde su incorporación a la UNP en los términos del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.
7.3. No se aportó material probatorio que evidenciara que el demandante había laborado horas extras a la jornada ordinaria desde su ingreso a la UNP en el año
2012. No obstante, se observó que la entidad «al parecer sí pagaba compensatorios (…), los cuales según las planillas aportadas fueron disfrutados en tiempo por el actor», pero, en tanto , de las pruebas allegadas no fue posible establecer los días efectivamente laborados, ni los horarios que cumplir, no era dable acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, ni recargos diurnos ni nocturnos, pues para su reconocimiento se requería que estuviesen acreditados.
7.4. Aunque se aportaron certificaciones de comisiones de servicios para desempeñar labores en otras ciudades , ello n o implicaba el reconocimiento de horas extras puesto que e ra posible que durante tal periodo solo h ubiese cumplido con su horario de trabajo y por sí solas no pr obaban las horas extras trabajadas.
7 Índice 2 de Samai , expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «29SentenciaPrimeraInstancia201501570»6
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
7.5. No cumplió los requisitos para que los viáticos le fuesen tenidos en cuenta
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
7.5. No cumplió los requisitos para que los viáticos le fuesen tenidos en cuenta como factor salarial para efectos pensionales y para la liquidación de las cesantías, puesto que solo se reconoce cuando se perciban en comisiones que se hubieren cumplido por un término superior a 180 días al año, siempre y cuando fuesen percibidos de manera habitual y periódica por el empleado como retribución por sus servicios conforme con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que no ocurrió.
7.6. No se observó que la demanda se hubiese presentado de forma temeraria o sin fundamento legal, por lo que no procedía la condena en costas.
1.4. El recurso de apelación
8. Adolfo León Acevedo Ángel interpuso recurso de apelación en los siguientes
términos8:
8.1. Las disposiciones sobre la jornada laboral y horas extras previstas para el personal del extinto DAS no son extensibles a los empleados de la UNP, por cuanto aquellos pertenecían a un régimen especial de carrera con condiciones salariales y prestacionales propias, distintas del régimen general. Al ser incorporados a la UNP, perdieron tales beneficios especiales, por lo que ya no existía justificación para que no se le pagaran las horas extras.
8.2. Con el desconocimiento de ese pago se vulneró el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual establece que los servidores incorporados se rigen por el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de la
8.2. Con el desconocimiento de ese pago se vulneró el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual establece que los servidores incorporados se rigen por el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de la entidad receptora. En consecuencia, y conforme con los principios de unidad normativa e inescindibilidad, a dichos empleados debió aplicárseles de manera integral el régimen general previsto para los empleados públicos de carrera, en particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada ordinaria de 44 horas semanales y 190 horas mensuales.
8.3. No era posible aplicársele la jornada máxima excepcional de 66 horas semanales de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, ya que esta está dirigida para quienes ejercen aquellas «actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia», que no son las propias de la UNP y en especial de las funciones que él desarrolló, toda vez que su labor es permanente, continua, y no implica solo vigilancia, sino también el análisis del riesgo en todas sus facetas, la custodia
8Índice 2 de Samai , expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «33RecursoDeApelacionDemandante201501570»7
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel y protección de las personas a quienes la entidad les h ubiese asignado un esquema de seguridad y otras actividades de carácter administrativo.
8.4. Con las pruebas documentales aportadas, entre ellas, la comunicación interna
y protección de las personas a quienes la entidad les h ubiese asignado un esquema de seguridad y otras actividades de carácter administrativo.
8.4. Con las pruebas documentales aportadas, entre ellas, la comunicación interna MEM22-00043721 del 20 de octubre de 2022 se acreditaron las horas extras laboradas durante los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
8.5. La UNP no probó el pago del trabajo realizado en días dominicales, festivos, ni de horas extras, y además lo reconoció expresamente en la contestación de la demanda, en la que argumentó de manera errada la existencia de un régimen especial que solo permitiría compensación en tiempo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo debe ser remunerado con 1 día de descanso más el pago del doble del valor del día laborado. No obstante, la entidad no acreditó haber efectuado los pagos desde el 1° de enero de 2012, y las certificaciones expedidas por esta confirman la ausencia de rubros relacionados con tales conceptos. En consecuencia, no era admisible justificar la falta de pago del trabajo suplementario mediante una aplicación irrestricta del artículo 12 del decreto 1932 de 1989 sin la valoración del material probatorio.
8.6. La UNP solo reguló el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos a partir de la Resolución 134 del 13 de abril de 2012. Por tanto, entre su creación (31 de octubre de 2011) y la resolución, no existía norma interna que autorizara o prohi biera expresamente esos pagos. Así pues, en ausencia de
creación (31 de octubre de 2011) y la resolución, no existía norma interna que autorizara o prohi biera expresamente esos pagos. Así pues, en ausencia de regulación propia, debió aplicarse el régimen general del Decreto 1042 de 1978, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos similares, especialmente respecto a los bomberos, donde se reconoció la jornada ordinaria de 44 horas semanales.
8.7. Además, como las normas internas de la UNP tampoco regulan los recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo, también en esos casos debió aplicarse el Decreto 1042 de 1978. Finalmente, el Consejo de Estado ha confirmado, en sentencia de unificación de 2015, que los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, incluso si su régimen especial no lo contempla expresamente.
8.8. Aunque en la sentencia del 4 de febrero de 2017 el Consejo de Estado9 afirmó que los servidores públicos de la UNP provenientes del DAS se regían por el Decreto Ley 1932 de 1989 [el cual permitía jornadas laborales de hasta 72 horas semanales y prohibía el pago de horas extras ], tal conclusión se basó en una
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “B” M.P. Dra. SANDRA IBARRA VELEZ, Rad. 05001 2333 000 2015 01561 – 01 (4122-17)8
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel interpretación equivocada del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011 , el cual
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel interpretación equivocada del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011 , el cual simplemente aclaró que las funciones que antes tenía el DAS (y el Programa de Protección del Ministerio del Interior) las asumiría la UNP, para evitar vacíos legales en el cumplimiento de estas. Por tanto, esta disposición no debe entenderse como una remisión al régimen especial del DAS, sino como una garantía para la continuidad de las labores de protección.
8.9. El artículo 20 del Decreto 4065 de 2011 señala que el régimen de personal aplicable a la UNP es el general vigente para las entidades nacionales, es decir, el Decreto 1042 de 1978.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. El Ministerio Público
10. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto11.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación12 se circunscriben a establecer ¿si Adolfo León Acevedo Ángel en su condición de agente de protección de la UNP, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos, y pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en
circunscriben a establecer ¿si Adolfo León Acevedo Ángel en su condición de agente de protección de la UNP, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos, y pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en nocturnos, dominicales y festivos ? y en caso afirmativo, ¿si resulta procedente que, con cargo a la UNP, le sean liquidadas las prestaciones sociales con la inclusión de tales conceptos?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
10 Tal y como se advierte del auto del 17 de mayo de 2024, visible a índice 5 de Samai. 11 Según constancia secretarial del 8 de agosto de 2024 a índice 9 de Samai. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 2.3.1. Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP
12. Por medio de la Ley 5ª de 1978 13 se delegó de manera extraordinaria en el presidente de la República la facultad para regular la jornada laboral de los servidores públicos en Colombia. En desarrollo de dicha atribución, se expidió el Decreto 1042 de 1978 14 que, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, estableció lo
siguiente:
«Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas
características de las jornadas laborales de los empleados públicos, estableció lo siguiente:
«Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de tra bajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, sa lvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».
13. De esta forma, para los empleados públicos están previstas 2 jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se ajuste al marco de acción previsto en la norma.
14. Por su parte, en cuanto al trabajo suplementario, los artículos 36 a 38 y 40 del
Decreto 1042 de 1978, dispusieron:
«Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el
Decreto 1042 de 1978, dispusieron:
«Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado ta l atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
13 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las esca las de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».10
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de
desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las
a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos.
[…]
Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente11
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024)
Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel
menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente11
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual».
15. A su turno, el Decreto 660 del 2002 15 previó lo siguiente en materia de horas
extras, dominicales y festivos:
«Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lu
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