CE - Sentencia 05001233300020150165402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150165402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-20251)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; procurador judicial I y II. Subtema 1: topes del Decreto 1251 de 2009. Subtema 2: carácter no salarial de la prima especial.

Subtema 3: prescripción trienal, exigibilidad del derecho. Subtema 4: imprescriptibilidad de los aportes pensionales. Subtema 5: condena en costas en primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionada mediante sentencia complementaria dictada el 20 de noviembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luis Albeiro Barrantes Quintero, en su condición de procurador judicial I y II, solicitó el reajuste de sus salarios y prestaciones, desde el 3 de abril de 2006, hasta la fecha, así

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luis Albeiro Barrantes Quintero, en su condición de procurador judicial I y II, solicitó el reajuste de sus salarios y prestaciones, desde el 3 de abril de 2006, hasta la fecha, así como los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , porque encontró configurada la prescripción trienal. Posteriormente, profirió sentencia complementaria para adicionar que esta figura no era aplicable a los aportes a seguridad social. La entidad demandada y el demandante radicaron recursos de apelación. La primera cuestionó la superación de los topes del Decreto 1251 de 2009, el carácter no salarial de la prima especial y la condena en costas, mientras que, el segundo, repar ó en la prescripción y en la omisión frente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Luis Albeiro Barrantes Quintero , mediante apoderada judicial, presentó

1 Expediente híbrido.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 3 de agosto de 20153, con las siguientes:

www.consejodeestado.gov.co

2 demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 3 de agosto de 20153, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 006 168 del 19 de diciembre de 2014 expedido por la Secretaría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de su reliquidación salarial y prestacional con el 30% de sus ingresos laborales como factor salarial, desde su vinculación y hasta la fecha.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que la prima creada en la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial para todos los efectos legales, y, como consecuencia de lo anterior:

2.2.2. Que se declare que se deben reajustar la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el 3 de abril de 2006 hasta la fecha, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social.

2.2.3. Que se ordene el pago del reajuste salarial y prestacional declarada en el numeral anterior a favor del Dr. LUIS ALBEIRO BARRANTES QUINTERO.

(iii) Finalmente, pidió que los valores fueran actualizados y que se condenara en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

(i) Luis Albeiro Barrantes Quintero presta sus servicios en la Nación, Procuraduría General de la Nación, en calidad de procurador 204 judicial I Penal desde el 3 de abril de 2006 hasta la fecha. En la actualidad su sede es CaldasAntioquia.

(ii) Debido a lo anterior, tiene derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones al tener en cuenta la prima especial como factor salarial, la cual no le ha sido pagada, porque la entidad canceló sus prestaciones sociales con la exclusión de este porcentaje, esto es, sin el carácter salarial. En igual sentido, el hecho de descontar el 30% del salario mensual para denominarlo prima especial implicó una disminución en las prestaciones sociales, dado que estas se liquidaron no con el 100% como correspondía sino con el 70%.

(iii) En consecuencia, aunque el Gobierno nacional creó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta no le fue cancelada dado que se incurrió en una indebida interpretación de la normativa.

2 C. Principal, folios 1 a 12. 3 Sello de recibido que obra en los folios 1 y 12 del C. Principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209; Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962; Ley 4ª de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 2; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978; Decreto 610 del 26 de marzo de 1998; y Decreto 1239 del 2 de julio de 1998.

4. Puntualmente, expresó que el acto administrativo demandado se expidió con infracción de las normas superiores, falsa motivación y desviación de las atribuciones, dado que se irrespetaron normas de orden superior, en el sentido en que el legislador previó la Ley 4ª de 1992 , así como disposicione s, principios y derechos constitucionales. En este contexto , el Gobierno nacional se excedió en su facultad reglamentaria toda vez que desconoció el carácter salarial de la prima especial, y alteró la denominación de una parte de la remuneración para darle esta connotación.

5. Por tanto, el acto administrativo demandado se sustentó en argumentos

reglamentaria toda vez que desconoció el carácter salarial de la prima especial, y alteró la denominación de una parte de la remuneración para darle esta connotación.

5. Por tanto, el acto administrativo demandado se sustentó en argumentos inconstitucionales que parten de una violación al bloque de constitucionalidad y a la Ley 4ª de 1992 , al desmejorar sus derechos salariales y prestacionales , colocándolo en una situación de desventaja frente a quienes sí se les ha reconocido esta prima con carácter salarial y prestacional. Adicionalmente, sustentó la falsa motivación en que la entidad se apartó de los fines de la Ley 4ª de 1992 , que implican una revisión de la remuneración de quienes hacen parte del Ministerio Público con criterios de equidad.

2.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Procuraduría General de la Nación aceptó que el demandante se vinculó como procurador 204 Judicial I, Código 3PJ, Grado EG mediante el Decreto núm. 522 del 9 de marzo de 2006, cargo en el cual se posesionó el 3 de abril siguiente.

Sin embargo, posteriormente se le nombró procurador 126 judicial II y se posesionó el 8 de mayo de 2016. Finalmente, el 12 de agosto de 2016 se le comunicó al actor sobre la terminación de su nombramiento provisional, lo que también ocurrió el 20 de octubre siguiente.

7. En este contexto, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que respetó el ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en este le realizó los pagos al demandante, sin excluir factores ni conceptos . Planteó como

7. En este contexto, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que respetó el ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en este le realizó los pagos al demandante, sin excluir factores ni conceptos . Planteó como argumento de defensa la legalidad del acto demandado a partir de la presunción de legalidad de los decretos salariales y la causación de los derechos del demandante .

Por su parte, formuló la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas entre 2006 y el 24 de noviembre de 2011, así como la genérica, derivada de cualquier situación probada que incidiera en la negativa de las pretensiones formuladas contra la Nación, Procuraduría General de la Nación4.

4 C. Principal, folios 70 a 74.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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4 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia anticipada5 del 18 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente:

1.Se declara nulo parcialmente el acto administrativo contenido en el oficio No. 006168 de 19 de diciembre de 2014.

2. Como restablecimiento del derecho se condena a la demandada NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a:

de 19 de diciembre de 2014.

2. Como restablecimiento del derecho se condena a la demandada NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a:

A. Reliquidar al demandante desde el 24 de noviembre de 2011 hasta la fecha de terminación del servicio de aquél a la Procuraduría las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, o sea con la inclusión en la base de liquidación con carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual que se ha excluido de la liquidación.

B. Pagar al demandante el valor de las diferencias prestacionales que resulten de la reliquidación de todas en los términos de los literales anteriores.

C. Pagar a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral a que estuvo afiliado el demandante las diferencias entre el valor de los aportes realizados y a aquél a que estaban obligados, teniendo como factor de liquidación el 100% de la asignación básica.

3. Se declaran prescritos los derechos laborales del demandante causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2011.

4. Se condena en costas a la demandada y como agencias en derecho se fija el valor de un salario mínimo legal mensual liquidados a la fecha de ejecutoria de este proveído.

5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

9. En sustento de lo anterior, consideró que el hecho de tomar un porcentaje de la asignación salarial básica mensual para denominarla prima especial, y despojarle su carácter salarial, transgredía la Ley 4ª de 1992, la Constitución Política y los principios constitucionales.

asignación salarial básica mensual para denominarla prima especial, y despojarle su carácter salarial, transgredía la Ley 4ª de 1992, la Constitución Política y los principios constitucionales.

10. Aplicó lo anterior al caso particular y tuvo por demostrado que el señor Luis Albeiro Barrantes Quintero radicó reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2014, que motivó la expedición del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 006168 del 19 de diciembre de 2014. Adicionalmente, que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción respecto de los valores reclamados antes del 24 de noviembre de 2011, es decir, tres años contados a partir de la presentación de la solicitud.

11. También precisó que la entidad demandada aclaró que el demandante recibió la comunicación de la terminación del nombramiento el 12 de agosto de 2016. Además, que, según la certificación laboral emitida por la Nación, Procuraduría General de la Nación, que obra a folios 26 y 27 del expediente, el actor prestó sus servicios del 3 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2013.

5 El Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 181 del CPACA. C. Principal, folio 137.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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12. Igualmente, manifestó que el demandante en su condición de empleado público de la Nación, Procuraduría General de la Nación fue destinatario de las disposiciones del Gobierno nacional relativas a la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. De ahí que, aunque el Gobierno nacional se escudó en que le dio cumplimiento al artículo 14 ibidem, no puede sustraer de la asignación básica un porcentaje y quitarle el carácter salarial , porque con ello se afecta la base para liquidar las prestacionales sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad

Social.

13. En consecuencia, el Gobierno contravino los criterios y objetivos de la Ley 4ª de 1992, al privar de carácter salarial el 30% de la asignación básica, pero no el artículo 14 de la norma «ya que dicho artículo constituye una extralimitación de funciones legislativas al agotar la materia salarial y prestacional en lo referente a la prima especial».

14. Seguidamente, abordó la prescripción extintiva frente a la cual expresó que la relación jurídica-laboral entre el demandante y la demandada finalizó, y agregó que la exigibilidad de los derechos nació con el acto que le negó el carácter salarial al 30%, y no con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. Así las cosas, pese a que la

exigibilidad de los derechos nació con el acto que le negó el carácter salarial al 30%, y no con la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. Así las cosas, pese a que la postura que se sostenía conforme a la citada providencia era que durante la vigencia de las normas anuladas los derechos subjetivo s no se afectaron por la prescripción, en el presente asunto debía aplicar el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, razón para declarar prescritas las porciones reclamadas antes del 24 de noviembre de 2011.

15. Por estos motivos , el Tribunal consideró que solo serían objeto de examen y decisión los derechos causados después del 24 de noviembre de 2011, por prescripción, con la excepción frente a las obligaciones que le asisten a la entidad demandada en cuanto al Sistema de Seguridad Social Integral . En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a con la declaratoria de prescripción frente a las sumas causadas antes de la citada fecha , con la excepción de los aportes a seguridad social.

16. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual el cual se liquidaría a la fecha de ejecutoria de la providencia6.

2.4. Sentencia complementaria

17. Como consecuencia del memorial radicado por el demandante en el que solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia 7, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia complementaria el 20 de noviembre de 2024, en la que adicionó el numeral tercero de la providencia proferida el 18 de octubre

de 2023, el cual quedaría así:

Administrativo de Antioquia profirió sentencia complementaria el 20 de noviembre de 2024, en la que adicionó el numeral tercero de la providencia proferida el 18 de octubre de 2023, el cual quedaría así:

3. Se declaran prescritos los derechos laborales del demandante causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2011, a excepción de los aportes a la seguridad social. 8

6 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 44. 7 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 47. 8 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 51.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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6 2.5. Recursos de apelación

2.5.1. Parte demandada

18. La apoderada de la entidad demandada se ratificó en los argumentos de defensa que planteó en las etapas anteriores del proceso, ya que las decisiones de la entidad encaminadas a no acceder a lo solicitado por el demandante no implican un desconocimiento de las leyes ni de la Constitución. A esto le agregó que a pesar de la autonomía financiera y administrativa que le asiste, no tiene competencia para fijar los

entidad encaminadas a no acceder a lo solicitado por el demandante no implican un desconocimiento de las leyes ni de la Constitución. A esto le agregó que a pesar de la autonomía financiera y administrativa que le asiste, no tiene competencia para fijar los salarios y prestaciones de los servidores, ya que el legislador dispuso que esta facultad le corresponde exclusivamente al Gobierno nacional de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 19 de la Constitución Política, el numeral 11 del artículo 189 Superior y la Ley 4ª de 1992.

19. Adicionalmente, expresó que durante el período reclamado por el actor se le cancelaron los salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por el Gobierno nacional para la época en que fungió como procurador judicial I. En particular, durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009 no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna adicional a lo que la entidad pagó por nómina. Así las cosas, para el período en que el actor laboró como procurador judicial I devengó salarios y prestaciones con el máximo autorizado por el ordenamiento jurídico , de modo que cancelarle un valor adicional como consecuencia de la reliquidació n implicaría un pago sin título jurídico de imputación.

20. En línea con lo expuesto, los ingresos totales del demandante se ajustaron al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009, al tener en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por los magistrados de altas cortes, lo que impide devengar un valor superior. Por este motivo, de conceder efectos salariales a la prima especial, traducidos en la reliquidación de las prestaciones sociales, habría que disminuir la bonificación que prevé el Decreto 1251 de 2009, para no afectar injustificadamente el

valor superior. Por este motivo, de conceder efectos salariales a la prima especial, traducidos en la reliquidación de las prestaciones sociales, habría que disminuir la bonificación que prevé el Decreto 1251 de 2009, para no afectar injustificadamente el presupuesto público.

21. Por su parte, expresó que, a partir del 2014, con la expedición del Decreto 184, se estableció para los Procuradores Judiciales I una prima especial que tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , norma que está revestida de legalidad porque no ha sido anulada, modificada o sustituida . Por tanto, resultan aplicables al demandante los decretos salariales de la Nación, Procuraduría General de la Nación, que previeron que la prima especial no tendría carácter salarial , de ahí que su aplicación sea obligatoria hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción contenciosoadministrativa. Igualmente, no es posible desconocer la sentencia dictada por la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión «“sin carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992».

22. Derivado de lo expuesto, la entidad demandada afirmó que le ha pagado al demandante su asignación básica, los gastos de representación y la prima especial en los valores fijados, con lo cual ha liquidado las prestaciones sociales. También refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014, que le sirvió de fundamento a la petición, no se pronunció en cuanto al carácter salarial de la prima especial.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

se pronunció en cuanto al carácter salarial de la prima especial.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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23. En igual sentido, la entidad demandada manifestó que durante la vinculación del demandante la prima especial no se estableció como factor salarial y, por tanto, no incide en las cesantías, razón para considerar que las liquidaciones efectuadas han tenido en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En punto a esto, agregó que, si el demandante consideraba que sus cesantías se liquidaron sin todos los factores legalmente previstos , debía recurrir el acto administrativo mediante el cual se notificaron. Bajo este supuesto, no es posible revivir términos expirados por tener un carácter perentorio e improrrogable.

24. La entidad soportó sus argumentos en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) al núm. 20186000056351, del 20 de febrero de 2018, sobre la prima especial y a la postura desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018, que identificó con la siguiente referencia «47001233100020110007202 (2107 -2015) DEMANDANTE: CRISTIAN SALOMON

XIQUES ROMERO».

25. Por último, la Nación, Procuraduría General de la Nación reparó en la condena

«47001233100020110007202 (2107 -2015) DEMANDANTE: CRISTIAN SALOMON

XIQUES ROMERO».

25. Por último, la Nación, Procuraduría General de la Nación reparó en la condena en costas impuesta en primera instancia, para lo cual acudió al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 1 de diciembre de 20169 en la que revocó la orden impuesta por este concepto, dada la necesidad de estudiar la temeridad y la mala fe de la parte vencida. En particular, en el caso concreto resultó condenada sin un pronunciamiento frente a la conducta desplegada, por ende, la sentencia se limitó a que se trató de la parte vencida en el proceso.

26. De conformidad con las razones expuestas, el acto administrativo se profirió en ejercicio de las atribuciones que le asisten a la entidad y no existen razones jurídicas para ordenar condena en costas. Por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó que se declare la configuración de la prescripción según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1948 de 196810.

2.5.2. Parte demandante

27. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que este se revoque o modifique parcialmente en punto a la prescripción, con sustento

en los siguientes motivos de inconformidad:

28. La providencia no realizó una precisión ni un análisis sobre la exigibilidad de los derechos laborales, por lo que se requiere un pronunciamiento del juez de segunda

en los siguientes motivos de inconformidad:

28. La providencia no realizó una precisión ni un análisis sobre la exigibilidad de los derechos laborales, por lo que se requiere un pronunciamiento del juez de segunda instancia que sea claro, preciso y de fondo. Puntualmente, la decisión apelada se limitó a indicar que el término de prescripción se interrumpió a partir de la reclamación administrativa, sin expresar que fue lo que se interrumpió.

29. En este contexto, el término de prescripción no inició a contar porque laboró en la entidad del 3 de abril de 2006 al 24 de octubre de 2016, sin solución de continuidad, de ahí que el derecho a reclamar únicamente surg ió al momento de finalización del vínculo laboral con la entidad, algo que no ocurrió en su caso concreto. De ahí que, el demandante aclaró que no discutía la normativ a que rige la prescripción sino el

9 Consejo de Estado, sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019). 10 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 46.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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8 momento desde cuando esta se computó, derivada de la exigibilidad de los derechos,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 momento desde cuando esta se computó, derivada de la exigibilidad de los derechos, para lo cual se remitió a un pronunciamiento del Consejo de Estado que contabilizó la prescripción a partir del retiro definitivo del servicio 11. Además, hizo referencia a que esto guardaba concordancia con lo definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la precisión de que el empleador tenía 90 días para cumplir con sus obligaciones laborales.

30. Con todo, indicó que el término de prescripción inició a computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos e inaplicó el Decreto 383, según los pronunciamientos del Consejo de Estado que así lo han considerado, al avalar la postura de que solo desde la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales inicia la oportunidad para reclamar el derecho. En particular, refirió los siguientes: i) sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de marzo de 200112; ii) sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 200113; iii) sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 201614.

31. Por consiguiente, había lugar a aplicar la sentencia anulatoria con efectos ex tunc, ya que antes de proferida la decisión solo era posible reclamar los derechos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, al tratarse de un caso

31. Por consiguiente, había lugar a aplicar la sentencia anulatoria con efectos ex tunc, ya que antes de proferida la decisión solo era posible reclamar los derechos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, al tratarse de un caso con incidencia en la seguridad social del demandante, era necesario aplicar el principio de favorabilidad «como imperativo constitucional a la luz de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 273-22, que materializa el principio pro homine exigiendo que se aplique la interpretación de las normas jurídicas que resulten más favorables al hombre y sus derechos». En punto a esto, destacó que el principio pro homine está contenido en diversos instrumentos internacionales y que el Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a la forma en que se debe aplicar.

32. En el recurso interpuesto la parte demandante refirió , además de lo expuesto, que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, inicialmente, no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales del actor. Concretamente refirió:

LA PARTE RESOLUTIVA del Fallo recurrido tampoco tuvo en cuenta la Imprescriptibilidad de los derechos pensionales del Actor, los que evidentemente tendrán afectación por la omisión de los ingresos que debió percibir y que deben hacer parte de su IBL durante los últimos 10 años; situación que eventualmente puede tener efectos futuros, y desde ya deben decidirse de fondo en esta acción.

33. Por los motivos consignados, la parte solicitó la revocatoria parcial de la sentencia apelada para, en su lugar, despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda , lo que implica la negativa de la prescripción, y el énfasis en que la

33. Por los motivos consignados, la parte solicitó la revocatoria parcial de la sentencia apelada para, en su lugar, despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda , lo que implica la negativa de la prescripción, y el énfasis en que la sentencia debe extenderse hasta el retiro defi nitivo del empleo, con la consecuente realización de los aportes a seguridad social correspondientes15.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 16 de febrero de 2023, exp. 25000 23 42 000 2017 00116 01 (0664-2019). 12 Exp. 73001-23-31-000-1998-107401(1141-00). 13 Exp. 25000-23-25000-1998-3184-01(3824-00) 14 Exp. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). 15 Samai, exp. 05001-23-33-000-2015-01654-00, índice 48.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01654-02 (0148-2025)

Demandante: Luis Albeiro Barrantes Quintero

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 2.6. Trámite procesal en segunda instancia

34. Mediante auto del 11 de abril de 2025 16, la magistrada ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, en los

9 2.6. Trámite procesal en segunda instancia

34. Mediante auto del 11 de abril de 2025 16, la magistrada ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. Di

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