CE - Sentencia 05001233300020150166102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150166102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2015-01661-02 (6563-2024)

Demandante : Gloria Eugenia Cano Urrego

Demandada : Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima especial de servicios Rama Judicial.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante y demandada en contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda1.

1.1. Pretensiones.

Gloria Eugenia Cano Urrego , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar:

(i) Se inapliquen por inconstitucional porque desconocen los criterios que fijan el carácter salarial de la prima especial los siguientes Decretos: 657 y 658 de 2008; 722

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carácter salarial de la prima especial los siguientes Decretos: 657 y 658 de 2008; 722

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Demandante: Gloria Eugenia Cano Orrego

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

y 723 de 2009; 1045 y 1388 de 2010; 1041 y 1039 de 2011; 848 y 874 de 2012; 1034 y 1024 de 2013; 194 y 204 de 201 4, en los artículos que reglamentaron la prima especial para jueces y magistrados.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4887 de 1 de octubre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima especial, así como, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a la seguridad social.

(iii) nulitar la Resolución DESAJMR 14 -5103 del 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo de 1 de octubre de 2014 y se concede la apelación.

(iv) declarar la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación del 29 de octubre de 2014 presentado en la actuación administrativa que niega los derechos prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima especial creada por el artículo 14 de la

presentado en la actuación administrativa que niega los derechos prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos por no tener en cuenta la base salarial del 100%, sin descontar el 30% de la prima especial; (iii) ordenar el reajuste de los aportes realizados a la seguridad social y (iv) condenar en costas.

Pretensiones subsidiarias.

Solicita declarar la nulidad de la Resoluciones DESAJMR 14 -4887 de 1 de octubre; DESAJMR 14-5103 del 4 de noviembre, ambas del 2014, respectivamente y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación del 29 de octubre de 2014.

Como restablecimiento del derecho, solicita (i) reconocer y pagar la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos teniendo en cuenta el 100% sin descontar el 30% de la3

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prima especial; (iii) reajustar los aportes realizados a las entidades de seguridad social y (iv) condenar en costas.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:

Precisó que, fue funcionaria de la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1988

y (iv) condenar en costas.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:

Precisó que, fue funcionaria de la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 29 de febrero de 2012 y en su último cargo fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrio.

Expone que, mediante la Ley 4 de 1992, el legislativo determinó el marco del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y el artículo 14 creo una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados y Jueces de la República.

Enfatizó que, el Gobierno Nacional mediante decretos expedidos cada año, reglamento la prima especial, sin embargo, la aplicación que hizo el ejecutivo no adiciona el salario básico con dicho emolumento sino que lo reduce en un 70%.

Señaló que, también se afectó el cálculo de las prestaciones sociales por cuanto se hizo sobre una base salarial inferior a la que realmente corresponde, toda vez que, se descontó el 30% del salario básico.

Concluyó que, los actos administrativos son violatorios de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante asegura que, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución Política artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 ,

93, 125, 150 numeral 19 y 209; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978; Decreto 610 de 1998; Decreto 1239 de 1998 y el Convenio 95 de 1949 de la OIT.4

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Precisó que, los actos demandados incurren en infracción de las normas que deberían fundarse, toda vez que, la Ley 4ª de 1992 protege y debe aumentar, no disminuir, el salario de los empleados de la Rama Judicial, pero , los Decretos expedidos han reducido injustamente el salario y prestaciones de los jueces. Esto vulnera derechos constitucionales (igualdad, trabajo, remuneración) al crear discriminación salarial entre jueces y fiscales, quienes realizan funciones similares, afectando así la equidad y el reconocimiento justo dentro del régimen salarial de la Rama Judicial.

Destacó que, las Resoluciones acusadas de nulidad fueron expedidas con desviación de poder, toda vez que, se aparta de los fines previstos en la Ley 4ª de 1992, porque, no revisa el sistem a de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo los criterios de equidad y por ello, se desconoce el factor salarial de la prima especial como derecho mínimo e irrenunciable.

Finalmente, expone que, existe falsa motivación, porque, los actos acusados tienen una exposición de motivos maquillados con interpretación restrictiva y crea situaciones

mínimo e irrenunciable.

Finalmente, expone que, existe falsa motivación, porque, los actos acusados tienen una exposición de motivos maquillados con interpretación restrictiva y crea situaciones prejudiciales para los funcionarios de la Rama Judicial en lo que trata del reconocimiento de la prima especial establecida en la Ley 4ª de 1992.

2. Contestación de la demandaNación - Rama Judicial2.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que, los actos administrativos fueron emitidos de acuerdo con la normativa vigente dictada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos salariales anuales, que regulan la materia salarial en cuestión. Por lo tanto, se defiende la legalidad y validez de las resoluciones administrativas impugnadas, toda vez que, la actuación administrativa no vulneró derecho alguno de la parte actora.

Estableció que, la parte demandante pertenece al régimen aplicable al person al acogido, dado que, su vinculación laboral se efectuó después de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, como consta en las certificaciones laborales. Por lo

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tanto, le es aplicable de manera íntegra el marco normativo de este régimen específico, sin fraccionamiento de normas de otros regímenes.

Precisó que, existe una imposibilidad material y presupuestal para cumplir con el pago

tanto, le es aplicable de manera íntegra el marco normativo de este régimen específico, sin fraccionamiento de normas de otros regímenes.

Precisó que, existe una imposibilidad material y presupuestal para cumplir con el pago de la prima especial del 30% ordenada por la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, debido a que no existen los recursos presupuestales asignados para ello. El Ministerio de Hacienda ma ntiene su posición que no se pueden contraer obligaciones sin disponibilidad presupuestal, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la competencia para crear nuevas prestaciones, por ello, requiere de un Decreto específico para tal fin. Pues, a pesar de la orden judicial, el pago no puede efectuarse hasta que se asignen los recursos y se expida la norma correspondiente.

Por otra parte, aseguró que, operó el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que, no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la Ley, esto es, tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o tres años a partir de la vinculación, Teniendo en cuenta que la parte demandante presento derecho de petición en sede administrativa el día 25 de septiembre de 2014.

Propuso como excepciones las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos; integración de litis consorcio necesario; prescripción e imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo.

1. Sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de

presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo.

1. Sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:

“Primero: Declarar no probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, y la de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, propuestas por la demandada. Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se conside rará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, de

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los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011 y 0874 de 2012. Tercero. Declarar la nulidad de Resolución No DESAJMR14 -4887 del 1 de octubre de 2014, de la Resolución No. DESAJMR14 -5103 del 4 de noviembre de 2014 y de la Resolución 7185 del 31 de diciembre de 2015, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial. Actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.

reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial. Actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Gloria Eugenia Cano Orrego, desde el 25 de septiembre de 2011, y hasta el 29 de febrero de 2012 (fecha de su desvinc ulación), teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Gloria Eug enia Cano Orrego la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 25 de septiembre de 2011, sin que en ningún caso los ingresos de la demandante superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondien te; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto. Las sumas de dinero cuyo reconocimie nto se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2011. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los

Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2011. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

Para concluir lo anterior, el Tribunal determinó lo siguiente:

Expuso que, el Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-016-CE-52-2019, unificó el tema de la prima especial para los servidores de la Rama Judicial estableciendo lo siguiente: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios , por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a su favor. Esta prima solo se considera factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Los beneficiarios según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcio narios de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría, tienen derecho a esta prima como un incremento del salario básico, sin superar los límites porcentuales fijados por el Gobierno Nacional según el cargo.

3. Los funcionarios beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, incluyendo el 30 % antes excluido como prima especial.7

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prima especial.7

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4. Los beneficiarios que no estén sometidos al límite del 80% no podrán exceder el porcentaje máximo fijado por el Gobierno.

5. Para la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de cada reclamación administrativa, reconociendo como máximo los últimos tres años, conforme a los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”

A partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, estableció el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, una prima esp ecial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad que ese 30% sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta dicha prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Concluyó que, la actora tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales to mando como base el 100% del salario, incluyendo el 30% correspondiente de la prima especial. Además, tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como una adición al salario sin que supere el porcentaje

sociales to mando como base el 100% del salario, incluyendo el 30% correspondiente de la prima especial. Además, tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como una adición al salario sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y s olo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, y no para otros rubros salariales

Por último, estudió la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios y toma como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación administrativa del 25 de septiembre de 2014 y de la demanda el 6 de agosto de 2015, por lo tanto, concluyó que las sumas causadas antes del 25 de septiembre de 2011 les operó el fenómeno extintivo, por lo que , declara probada la excepción de prescripción trienal para los derechos laborales causados con anterioridad a esa fecha.8

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4. Recursos de apelación4.

La Nación – Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial , interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, no es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, toda vez que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para c onciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado.

presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para c onciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado.

Por otra part e, discute la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, habida cuenta que, se debe tener en cuenta la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de ese momento se reconocerá hasta tres años atrás, no más de ese tiempo conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

Apelación demandante. Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto, el Tribunal erró en cuanto los aportes a pensión, dado que, frente a ellos no opera la prescripción en asuntos de estirpe pensional, por ello, solicitó modificar el fallo impugnado.

4. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto del 24 de febrero de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4 Índice Índice 00003 Samaiexpediente digital, cuaderno 1 principal 5 Índice 00005 expediente Samai9

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La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.

2.2. Problemas jurídicos Conforme lo expuesto en los recursos de apelación interpuesto por las partes , corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por las partes, por lo siguiente:

1. ¿ Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

2. ¿Establecer si la primera instancia estudio debidamente la prescripción de l reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales y si este fenómeno aplica para los aportes al régimen de pensiones?

Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades ; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista

Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un10

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emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:

«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Trib unales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales

fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 7), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios j udiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago

6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de lo s señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”11

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adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y admi nistrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que

y otros cargos judiciales y admi nistrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unida d), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendrí a la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asigna ción básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se dedu cía del total el porcentaje reconocido como prima.

valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se dedu cía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 8,

8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º d el Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de

1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 4 4 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decre to 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y12

Interno: 6563-2024

Demandante: Gloria Eugenia Cano Orrego

Interno: 6563-2024

Demandante: Gloria Eugenia Cano Orrego

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

declaró la nulidad de algunas norma s que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los d ecretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se p

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