CE - Sentencia 05001233300020150169601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150169601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición
Tema: Pretensión de repetición / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017Disposición transitoria constitucional / JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta que la JEP se pronuncie de forma expresa respecto de la situación jurídica de los demandados / CARGA DE LA PRUEBAen concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que se invocan como fundamento de sus pretensiones.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015, la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 1 promovió demanda de repetición contra Iván
demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015, la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 1 promovió demanda de repetición contra Iván Andrés González Villafañe, Luis Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Yemin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granada Valle, Ómar Albeiro Cano Tabare s, John Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta2 (en la calidad de agentes y/o exagentes de las fuerzas armadas de Colombia), con el propósito de perseguir el reintegro de la suma pagada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 01
Administrativo de Medellín el 30 de junio de 2009, la cua l fue adicionada el 10 de julio de 2009, y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 18 de septiembre de 2012, decisión que modificó el monto
1 En adelante, la accionante, la demandante o la entidad. SAMAI. Índice 60. Documento denominado “18050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211”, pp. 1 a 18. 2 Se observa que, al confrontar el escrito de demanda, los elementos de convicción y la sentencia de primera instancia, se presentan variaciones en la forma de consignar los nombres de algunos demandados —en particular, los de Yemin Valoyes Murillo y David Aleyxer Tapias Arias —. No obstante, se advierte que la identificación en la cédula de ciudadanía resulta coincidente, lo cual permite establecer plenamente su identidad.
particular, los de Yemin Valoyes Murillo y David Aleyxer Tapias Arias —. No obstante, se advierte que la identificación en la cédula de ciudadanía resulta coincidente, lo cual permite establecer plenamente su identidad. En efecto, las cédulas de ciudadanía son las siguientes: Iván Andrés González Villafañ e C.C 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora, con C.C 98.383.876, John Alexander Varón Franco, con C.C. 5.819.803, David Aleyxer Tapias Arias, con C.C 70.257.094, Yemin Valoyes Morillo C.C 11.809.822, Héctor Andrés López con C.C 70.855.838, Heriberto de Jesús Granada Valle, con C.C. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares, con C.C 71.951.312, John Soto Velásquez, con C.C 71.269.512, y Juan Carlos Padierna Puerta, con C.C. 8.419.009.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición.
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del reconocimiento de los perjuicios a los familiares de las víctimas directas manteniendo la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad, por el homicidio de tres civiles.
ANTECEDENTES
La demanda de repetición y las razones en las que se fundamenta
3. El 18 de agosto de 2015, La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 3 promovió demanda de repetición contra los aquí demandados, en la que
La demanda de repetición y las razones en las que se fundamenta
3. El 18 de agosto de 2015, La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 3 promovió demanda de repetición contra los aquí demandados, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas4 (transcritas en su tenor literal, con
sus posibles errores):
“1. Que se declare responsable a los señores Iván Andrés González Villafañe, identificado C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC. 5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC.70.257.094, Yemin Valoyes Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Vel ásquez identificado con CC. 71.951.312, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009., de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia condenatoria N° 2009-00121 de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en la que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL se ve obligada a asumir el pago de un rubro económico en virtud de la reparación económica a los reclamantes por los perjuicios causados con la muerte de los
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL se ve obligada a asumir el pago de un rubro económico en virtud de la reparación económica a los reclamantes por los perjuicios causados con la muerte de los civiles a JUVENAL GUZMAN SEPULVEDA, MARIO DE JESUS GUZMAN SEPULVEDA Y REINEL ANTONIO ESSCOBAR (SIC), el 08 de mayo de 2005, en el municipio de Dabeiba - Antioquia, cuando fueron sacado de su casa, por miembros de la fuerza pública; más exactamente del Ejército Nacional; para ser posteriormente asesinado y reportado como guerrillero dado de baja en combate, y el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 18 de septiembre de 2012, debidamente ejecutoriada el día 26 de octubre de 2012.
La anterior petición con base en la existencia de proceso disciplinario y pena (SIC) iniciado en contra del (SIC) los entonces soldados Iván Andrés González Villafañe, identificado C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC. 5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC. 70.257.094, Yemin Valoyes
3 En adelante la accionante, el Ministerio, la demandante, la entidad. Ver SAMAI. Índice 060. Documento denominado “18050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211”, pp. 1 a 18. 4 A través de auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2016, entre otras cosas se ordenó i) admitir la demanda;
denominado “18050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211”, pp. 1 a 18. 4 A través de auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2016, entre otras cosas se ordenó i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente al Ministerio Público; iii) correr traslado de la demanda por el término de 30 días. Ver SAMAI. Índice 002. Documen to denominado “2ED_ENVIOEXPEDIENTEPARAC(.pdf) NroActua 2 (.pdf) ”. En auto del 22 de mayo de 2017, se ordenó el emplazamiento de los demandados de conformidad con los artículos 293 y 108 del CGP. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, se ordenó el registro del emplazamiento. Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 334 a 361.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición.
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Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.951.312, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, donde se les condena responsables del delito de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario.
Soto Velásquez identificado con CC. 71.951.312, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, donde se les condena responsables del delito de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario.
2. Que se condene a los señores Iván Andrés González Villafañe, identificado
C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC. 5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC. 70.25 7.094, Yemin Valoyes Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.269.512, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, a cancelar la suma de UN (SIC) MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 21/100 M/CTE ($ 1.218.110.328,21), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad a favor de ANA MORELIA DAVID PINEDA y OTROS, por concepto de los perjuicios causados y de la cual se dio orden de pago mediante la Resolución número 6221 de 15 de Agosto de 2013, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria N° 200900121 de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
se dio orden de pago mediante la Resolución número 6221 de 15 de Agosto de 2013, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria N° 200900121 de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín.
3. Que se condene a los señores Iván Andrés González Villafañe, identificado
C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC.5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC. 70.257.094, Yemin Valoyes Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.269.512, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al
Consumidor”5.
4. Como fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, en síntesis,
expuso lo siguiente6:
5. Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron los días 8 y 9 de mayo de 2005, en el municipio de Dabeiba (Antioquia), donde los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar
de 2005, en el municipio de Dabeiba (Antioquia), donde los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar
5 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 3 a 5. 6 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf, pp.1 a 18.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición.
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Guzmán se encontraban realizando labores agrícolas, cuando fueron abordados por los miembros del Ejército Nacional aquí demandados, y sin mediar orden de autoridad competente ni configurarse una situación de flagrancia, los sacaron abruptamente de sus lugares de habitación y procedieron a privarlos de la libertad, bajo el argumento de que “eran presuntos integrantes de grupos armados ilegales”. Como resultado de dicho acontecimiento, los ciudadanos mencionados fueron reportados como “ subversivos que fallecieron luego de sostener un combate con tropas del Ejército Nacional de Colombia”7.
6. Por los sucesos antes descritos, se adelantaron las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes, en cuyos trámites fueron declarados responsables los exintegrantes de las fuerzas armadas. La parte actora señaló que, en esas instancias, se acr editó que los demandados transgredieron de manera grave los deberes funcionales y las normas jurídicas que regían el ejercicio de la función militar.
los exintegrantes de las fuerzas armadas. La parte actora señaló que, en esas instancias, se acr editó que los demandados transgredieron de manera grave los deberes funcionales y las normas jurídicas que regían el ejercicio de la función militar.
7. Por lo tanto, los familiares de las víctimas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, con fundamento en los hechos que se relacionaron anteriormente. En consecuencia, mediante providencia n° 121 de 2009, proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Medellín8, se declaró la responsabilidad de la entidad, bajo el título de imputación de falla en el servicio, providencia que fue adicionada el 10 de julio del 2009 9 y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de
7 Ver SAMAI. Índice 002. Archivo titulado. “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 2. Establecieron lo siguiente: “fueron reportados por los medios de comunicación nacional, como subversivos que fallecieron luego de sostener un combate con tropas del Ejército Nacional de Colombia en el Municipio de Dabeiba Antioquia". 8 En la sentencia de primera instancia el Juzgado 01 Administrativo declaró patrimonialmente responsables a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y condenó por los “perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación” causada a los familiares de las víctimas. Por el fallecimiento de Juvenal Guzmán Sepúlveda se concedieron 900 SMLMV por el elemento de perjuicios morales, los cuales se disgregaron así: para Ana
a la vida en relación” causada a los familiares de las víctimas. Por el fallecimiento de Juvenal Guzmán Sepúlveda se concedieron 900 SMLMV por el elemento de perjuicios morales, los cuales se disgregaron así: para Ana Morelia David Pineda (100 SMMLV), Hugo A. Guzmán David o David P (100 SMMLV ), Yeidy K. Guzmán (100 SMMLV), María Clementina Sepúlveda Borja (100 SMMLV), Darío de Jesús Guzmán Alcaraz (100 SMLMV), Yudy Aleyda Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Viviana María Guzmán (50 SMMLV), Eladio de Jesús Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Blanca Doris Guz mán Sepúlveda, Luis Alfonso Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV),Noralba Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Ana Rosmira Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Heriberto Sepúlveda Borja (50 SMMLV). Por los daños a la vida en relación 300 SMMLV, distribuidos así, Ana Morelia David Pineda (100 SMMLV), Hugo A. Guzmán D (100 SMMLV), Yeidy K. Guzmán D (100 SMMLV), por los perjuicios materiales a Ana Morelia David Pineda $45.955.151 a Hugo A. Guzmán $18.073.608 y para Yeidy K. Guzmán $18.655.197. En cuanto a Mario de Jesús Guzmán Sepúlve da, se otorgaron 1.050 SMMLV por
afectación moral a Dioselina Guisao Pineda (100 SMMLV), Flor d. Guzmán P (100 SMMLV), Gilberto Guzmán G (100 SMMLV), Suldery Guzmán G. (100 SMMLV), Stivenson Guisao Pineda (100 SMMLV), María Clementina Sepúlveda Barja (100 SMMLV), Darío de Jesús Guzmán Alcaraz (100 SMMLV), Yudy Aleida Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Viviana María Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Eladio de Jesús Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Luis Alfonso Guzmán Sepúlveda (SMMLV), Noralba Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Ana Rosmira Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Heriberto Sepúlveda Borja (50 SMMLV), 500 por menoscabo relacional y $77.140.800 como resarcimiento material. Respecto de Reinel Antonio Escobar Guzmán, se reconocieron 200 SMLMV por daño inmaterial a Yudy Aleyda Gu zmán Sepúlveda (100 SMMLV) y Sibeyi Guzmán Sepúlveda (100 SMMLV), una suma igual por la afectación a su proyecto de vida y $82.808.918 como compensación del perjuicio material. SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 1 a 18. 9 A través de sentencia del 10 de julio de 2009, al haberse advertido un error en la parte resolutiva del fallo del 30 de junio de 2009, se adicionó lo atinente al concepto de perjuicios morales por la muerte del señor Mario de
9 A través de sentencia del 10 de julio de 2009, al haberse advertido un error en la parte resolutiva del fallo del 30 de junio de 2009, se adicionó lo atinente al concepto de perjuicios morales por la muerte del señor Mario de Jesús Gómez Sepúlveda en favor de Blanca Doris Sepúlveda por 50 SMLMV. Ver SAMAI. Índice 002. Archivo titulado. “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 168 a 170.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición.
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fallo n.° 250 del 18 de septiembre de 2012, el cual modificó exclusivamente el monto del reconocimiento de perjuicios10.
8. Sostuvo que, para dar cumplimiento a la providencia judicial que puso fin al proceso de reparación directa con radicado n .° 05001 -23-31-001-2006-01087, la entidad expidió la Resolución 6221 del 15 de agosto de 2013, en la que se ordenó el pago de los perjuicios reconocidos a los familiares de las víctimas directas, por la suma de $1.218’110.328,21 m/cte. Indicó que, en cumplimiento de dicha resolución, el Ministerio efectuó la transferencia electrónica el 30 de agosto de 201311.
9. Expuso que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, en sesión celebrada el 5 de agosto de
el Ministerio efectuó la transferencia electrónica el 30 de agosto de 201311.
9. Expuso que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, en sesión celebrada el 5 de agosto de 2015, autorizó el ejercicio de la acción de repetición en contra de los precitados uniformados. Y señaló que, de conformidad con el material probatorio incorporado al expedient e, era dable concluir que la conducta de los agentes estatales se enmarcaba en un proceder doloso.
10. Adujo como fundamentos de derecho el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Destacó que, conforme a lo previsto en esta última normativa, se configuraron los elementos del dolo en cabeza de los accionados, en la medida en que las pruebas recaudadas, esto es, (i) la condena penal; (ii) la sanción disciplinaria y; (iii) la declaración de responsabilidad administrativa en sede contenciosa, evidenciaron que los hechos no se produjeron en desarrollo del servicio, sino como consecuencia de un actuar desproporcionado e ilegal por parte de los uniformados.
11. En desarrollo de lo anterior indicó que había resultado acreditado que las víctimas directas fueron detenidas arbitrariamente por personal del Ejército Nacional y que, posteriormente, se alteró la escena para simular su muerte en combate.
Precisó que, medi ante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se condenó a los aquí demandados como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de
Precisó que, medi ante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se condenó a los aquí demandados como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida12.
10 El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia n° 250 confirmó parcialmente el fallo, modificó lo relativo a los perjuicios (morales y materiales) otorgados a varios de los familiares de las víctimas, a saber, Hugo Antonio David Pineda, Yudy Kathe ríne David Pineda, Flor Denis Guisao Pineda, Gilberto Guisado Pineda, Suldery Guisao Pineda, Stivenson Guisao Pineda y Sibeyi. Guzmán Sepúlveda, al no haber allegado prueba que determinara el vínculo de consanguinidad y/o parentesco con los occisos. Mantuvo incólume la decisión de primera instancia respecto de los demás elementos. Ver SAMAI. Índice 002. Pieza procesal “01CuadernoPrincipal.pdf”, pp. 174 a 222. 11 Argumentó que dicha transferencia electrónica se realizó a la cuenta bancaria N° 180217648 del Banco Popular S.A., cuyo titular correspondía a Jorge Luis Viveros Abisambra, apoderado de los accionantes en el proceso de reparación directa. 12 Para el efecto realizó la transcripción literal de diferentes apartados tanto de la providencia del 30 de junio de 2009, como de la sentencia del 22 de julio de 2008, ambas de la jurisdicción penal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición.
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12. Agregó que tales circunstancias permitieron estructurar el juicio de imputación por falla en el servicio en sede contencioso -administrativa, lo que condujo a la declaración de responsabilidad del Estado y a la consecuente indemnización a favor de los famil iares de las víctimas. Sostuvo que las irregularidades advertidas por la jurisdicción administrativa -al igual que por las jurisdicciones penal y disciplinaria - concluyeron que las muertes de los señores Guzmán Sepúlveda y Escobar Guzmán no ocurrieron en desarrollo del servicio, sino como resultado de una actuación ilegí tima, intencional y contraria a los fines constitucionales asignados a la fuerza pública13.
13. Finalmente, argumentó que dichos comportamientos vulneraron de forma flagrante las normas que rigen la protección de los derechos humanos, las cuales prohíben a los agentes del Estado disponer de la vida de cualquier persona como instrumento para alcanzar fines operacionales, siendo esta una medida de última ratio sujeta a estrictos parámetros de necesidad, urgencia y proporcionalidad. En ese contexto, sostuvo que tales circunstancias constituían el fundamento normativo de la imputación que se endilgaba en el marco del proceso de la acción de repetición a los demandados14.
La contestación de la demanda
14. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, se designó como Curadora ad litem de los demandados a la abogada Luz Marina Peña López 15, quien aceptó el nombramiento y se notificó el 12 de abril de 201916.
14. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, se designó como Curadora ad litem de los demandados a la abogada Luz Marina Peña López 15, quien aceptó el nombramiento y se notificó el 12 de abril de 201916.
13 Realizó hincapié en la necropsia realizada a las víctimas donde a lo sumo se concluyó que: “Así pues, las tres víctimas fatales además de las lesiones esencialmente mortales producidas con proyectil de arma de fuego. que segaron sus vidas, presentan heridas vitales, heridas de acuerdo con las versiones de los médicos forenses, que practicaron su s necropsias fueron ocasionadas antes de su muerte.... Lo que demuestra que no hubo enfrentamiento armado y la muerte no se produjo en combate, sino que corresponde a una ejecución sumaria o extrajudicial...”. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 8. 14 Aportó como pruebas documentales, i) copia auténtica de la Sentencia de Primera Instancia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Antioquia; ii) copia auténtica de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 18 de septiembre de 2012, iii) copia simple de la resolución 6221 del 15 de agosto de 2013; iv) oficio No 2184 del 04 de junio de 2015; v) oficio Nro. 3842 del 11 de junio de 29015; vi)
oficio 3255 del 17 de julio de 2015; vii) los oficios 2186 y 2198; viii) oficio 2185 del 03 de julio de 2015; ix) copia de la Sentencia condenatoria en segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; x) oficio 1399 de 11 de agosto de 2015. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. PP 4 a 17. 15 Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 se realizó designación como curador ad litem al abogado Leonardo Fabio Guevara, no obstante, a través de providencia del 14 de junio de 2018 i) fue relevado del cargo en la medida que a través de escrito manifestó su imposibilidad de actuar en el trámite sub judice y; ii) se nombró al profesional del derecho José Luis Viveros Abisambra como curador ad litem. Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. 530. Sin embargo, por medio de escrito advirtió que el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia condenatoria que motivó la acción de repetición, fue iniciado por él en calidad de apoderado especial del grupo familiar de las víctimas dir ectas. Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “ 01CuadernoPrincipal. Pdf”.
542. Por lo anterior, mediante providencia judicial del 13 de diciembre de 2018 i) se relevó al abogado Viveros Abisambra; ii) en su lugar se designó a Luz Marina López Peña. Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. 544 a 545.
Abisambra; ii) en su lugar se designó a Luz Marina López Peña. Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. 544 a 545. 16 Ver SAMAI. Índice 060. Gestión en otros despachos. Documento denominado “18_050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211 (1)”, pp. 550.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
Referencia: Repetición.
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15. A través de memorial radicado el 11 de julio de 2019, la curadora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, por medio de providencia del 26 de enero de 2021, se dispuso que no sería tenido en cuenta, por haberse allegado de manera extemporánea, en la medida en que el término de traslado —conforme a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda — corrió entre el 22 de abril y el 4 de junio de 201917.
Trámite relevante en la primera instancia
16. A través de proveído del 26 de enero de 2021, se estableció fecha para la realización de la audiencia inicial18. No obstante, a través de auto interlocutorio del 21 de mayo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 A numeral 3 del CPACA y al haber encontrado probada la caducidad de la acción, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y se ordenó remitir el enlace del expediente digitalizado19.
3 del CPACA y al haber encontrado probada la caducidad de la acción, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y se ordenó remitir el enlace del expediente digitalizado19.
17. En el escrito de alegatos de conclusión, la entidad accionante manifestó que, en contravía de lo concluido por el Tribunal, no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que acatando el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el literal l del núm. 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”20.
18. Señaló que la previsión normativa invocada resultaba aplicable al caso sub judice, en tanto la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2015, esto es, dentro del término de dos años, toda vez que el pago efectivo de la condena se efectuó el 30 de agosto de 2013, en cumplimiento de la Resolución n.° 6221 del 15 de agosto de 2013, circunstancia que se encontraba acreditada mediante certificación expedida por el tesorero de la entidad. En consecuencia, afirmó que la acción fue interpuesta en término, por cuanto el plazo para su ejercicio vencía el 31 de agosto de 201521.
17 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “04DejasinEfectoFijaFechaAInicial”, pp. 1 a 3.
18 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “04DejasinEfectoFijaFechaAInicial”, pp. 1 a 3. 19 En la parte motiva de dicha providencia realizó alusión al artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, donde se reguló la posibilidad de dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, en el establecido en el numeral 3, a saber: “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva…”. Por lo anterior concluyó que de la revisión del acervo probatorio se encontraba probada la caducidad. Ver SAMAI. índice 002. OneDrive. Documento denominado “10CancelaAudiencia”, pp. 1 a 3 20 Reiteró dicho argumento realizando alusión a providencias que versan respecto del conteo de la caducidad, entre ellas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 22120, providencia C 832 de 2001. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “12AlegatosDmte”. pp. 1 a 10. 21 Documento allegado el 15 de junio de 2021. Ver SAMAI. índice 002. OneDrive. Documento denominado “11RecibidoAlegatos20210611”, pp. 1 a 2. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “12AlegatosDmte”, pp. 1 a 10.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
“12AlegatosDmte”, pp. 1 a 10.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional
Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros
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