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CE - Sentencia 05001233300020150169801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150169801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Demandado: Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, Fonvalmed

Temas: Contribución de valorización . Proyecto Valorización El Poblado .

Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 08 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por el Banco Corpbanca Colombia S.A. en contra de Fonvalmed, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de esta sentencia .

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 094, del 22 de septiembre de 2014, la demandada distribuyó entre

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 094, del 22 de septiembre de 2014, la demandada distribuyó entre la actora y otros sujetos pasivos la contribución de valorización del «Proyecto Valorización El Poblado», decretado por la Resolución 0725 de 2009 3. Tras recurrirse el acto de distribución, este fue confirmado con la Resolución 17522, del 18 de marzo de 20154.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:

Primero. Pretensión Principal:

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 094 de septiembre 22 de 2014 (Resolución Distribuidora) expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por medio de la cual se distribuyó y asignó la contribución de valorización del

1 Samai CE, índice 3, certificado 1736D1F9C2C94C48 782BAF326ABCDC31 851178411D541A02 BCCF086658218B85 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 61, certificado 4C84953CBF20D8DC 92F9EDE19A49259A B9FD330D62218D77 7D0088FA4FCD8BF6 (pdf), p. 33. 3 Modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.

p. 33. 3 Modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. 4 Samai CE, índice 2, certificado s 07AB448637D3B740 46AEC27DA356E451 C3B92ADE08538553 0FEBB06E5453EF8E y B09A0C44214F2474 89F0B20F838D57E3 EEB4F28DAFB01A22 5642186CBE74F40E (pdf), pp. 1 a 11 y 145 a 180. 5 Samai CE, índice 2, certificado B613507A4920ECF5 45C8A717407D1030 0FF2FFFBDD27EB9E 38966988B8767CF4 (pdf), pp. 6 a 7.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Proyecto Valorización El Poblado, y en la Resolución 17522 del 18 de marzo de 2015 expedida por la misma entidad, y notificada el 15 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la Resolución 094 de septiembre 22 de 2014.

Primera consecuencial. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que mi representada no tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín

tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución 094 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín y en la Resolución 17522 del 18 de marzo de 2015.

Segunda consecuencial. Que, se ordene la restitución de las sumas pagadas por cuotas por concepto de la contribución de valorización, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia que se profiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso, junto con la corrección monetaria e intereses, conforme a la certificación que para el efecto expida Fonvalmed, en la que consten las sumas pagadas por mi representada a la fecha de la sentencia.

Tercera consecuencial. Que, se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente en los folios de matrícula inmobiliaria número (…) «El Banco Corpbanca Colombia S.A. (…) 111225».

Segundo. Pretensión Subsidiaria

En caso de que no se decrete la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución 094 de septiembre 22 de 2014 y Resolución 17522 del 18 de marzo de 2015, solicitamos se efectúe un nuevo cálculo de la contribución de valorización a cargo de los predios identificados anteriormente, de conformidad con los valores comerciales antes y después del proyecto y los factores específicos de los predios, de conformidad con los elementos que se demuestren en el proceso.

Primera consecuencial de la subsidiaria. Que se restituyan las sumas pagadas en exceso sobre este nuevo cálculo, más la corrección monetaria e intereses.

de los predios, de conformidad con los elementos que se demuestren en el proceso.

Primera consecuencial de la subsidiaria. Que se restituyan las sumas pagadas en exceso sobre este nuevo cálculo, más la corrección monetaria e intereses.

Invocó como vulnerados los artículos 29, 333 y 338 de la Constitución; 634-1 y 720 del ET (Estatuto Tributario); 66 de la Ley 383 de 1997; y 59 de la Ley 788 de 2002 , bajo el siguiente concepto de violación desarrollado en la reforma a la demanda6:

-Ni el Acuerdo 7 de 2012 , ni la Resolución Distribuidora 094 de 2014 determinan el sistema, el método y factores , ni su ponderación para calcular la contribución de valorización. Anotó que la Resolución 17522 de 2015 , que resolvió el recurso de reposición, estableció los factores, su ponderación y las fórmulas para calcular el beneficio. Sin embargo, no informó el avalúo del inmueble antes y después de las obras, lo que hizo imposible valorar si se ajustaba a la realidad comercial y aplicó correctamente las fórmulas para cuantificar el beneficio. Adujo que los métodos, factores, definiciones y fórmulas señaladas en el acto que desató el recurso de reposición no constaban en la ley en los Acuerdos 58 de 2008 -Estatuto de la Contribución de Valorización de Medellíny 7 de 2012 -Plan Municipal de Desarrollo 2012 a 2015ni en la Resolución Distribuidora 094 de 2014 , lo cual vulneró su defensa y la posibilidad de control judicial del acto administrativo y derivó en que la contribución no tuviera «sustento legal válido» y violara los

de 2014 , lo cual vulneró su defensa y la posibilidad de control judicial del acto administrativo y derivó en que la contribución no tuviera «sustento legal válido» y violara los principios de legalidad y certeza , de acuerdo con los cuales no existía obligación sin ley que la estableciera, sin perjuicio que cada elemento estuviera definido con claridad.

Sostuvo que la Resolución 094 de 2014 estableció la metodología de l beneficio local «mediante el doble del avalúo por muestreo» y remitió al artículo 5.8 del mencionado acuerdo, que solo enlistó y definió varias metodologías; lo cual era insuficiente para cumplir con la determinación del sistema y del método de cara a los principios de legalidad y certezaaun si aceptaba que la Administración tuviera competencia para determinar los elementos del tributo-. Por ende, no hubo claridad en el método y sistema, pues ni los acuerdos o el acto distribuidor contenían datos para verificar la cuantía de su carga tributaria. Además,

6 Samai CE, índice 2, certificado B613507A4920ECF5 45C8A717407D1030 0FF2FFFBDD27EB9E 38966988B8767CF4 (pdf), pp. 12 a 27.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 defendió que una correcta interpretación del artículo 338 constitucional exigía que el órgano de representación municipal determinara el método y los elementos para calcular

www.consejodeestado.gov.co 3 defendió que una correcta interpretación del artículo 338 constitucional exigía que el órgano de representación municipal determinara el método y los elementos para calcular la contribución, con la posibilidad de delegar la cuantificación en la Administración (tarifa) según los parámetros del cuerpo colegiado . A tales efectos , citó jurisprudencia que avalaba la delegación siempre que las corporaciones territoriales hubieran definido previamente el sistema, método y la forma de reparto del beneficio.

Narró que el Acuerdo 7 de 2012 -que estableció el cobro del tributono fijó el método, sistema, factores ni su ponderación, pues solo remitió al Acuerdo 58 de 2008, disposición que solo definió en forma genérica los sistemas para el cálculo de la contribución, sin desarrollar los métodos para el efecto, razón por la que este no podía suplir el vacío del primero. En esa línea, aseguró que tales elementos no fueron determinados por el órgano colegiado ni por la Administración en la resolución distribuidora. Agregó que el Acuerdo 7 de 2012 tampoco refirió el sujeto pasivo y , pese a que el artículo 5 del Acuerdo 58 de 2008 reguló como tales a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la «zona de influencia de la obra», era preciso que el Concejo determinara su alcance. No obstante, el Acuerdo 7 de 2012 no abordó la zona de influencia y el tema fue desarrollado erróneamente la Resolución 94 de 2014. En idéntico sentido, expuso que la base gravable estaba definida en el acuerdo que decretó la contribución y fue desarrollada en el acto de

erróneamente la Resolución 94 de 2014. En idéntico sentido, expuso que la base gravable estaba definida en el acuerdo que decretó la contribución y fue desarrollada en el acto de distribución. P or último, calificó como inaceptable que la demandada incurriera en vulneración de la ley cuando pequeños municipios s í podían definir adecuadamente la contribución, como era el caso de Tocancipá, pues el Acuerdo 14 de 2009 precisó tales elementos. Así, defendió la vulneración al artículo 338 constitucional aún bajo el supuesto de que la resolución distribuidora pudiera suplir tales vacíos, pues esta tampoco lo hizo.

-Violación del debido proceso: El contribuyente no puede establecer si la contribución (…) fue adecuadamente calculada ni el juez (…) puede hacer control de legalidad. Insistió en que ni el Acuerdo 7 de 201 2 ni l a Resolución 94 de 2014 determinaron los elementos mínimos del artículo 338 constitucional, pues no señalaron el método para asignar la contribución, los factores utilizados y ponderados, ni la zona de influencia que permitiría identificar los sujetos pasivos. Adujo que la resolución distribuidora solo relató el uso de la metodología de beneficio local mediante el doble avaluó por muestreo (artículo 8.5 del Acuerdo 58 de 2008) y que para el cálculo de la contribución especial utilizó el método del factor de bene ficio (l etra e) artículo 45.6 ejusdem), pero no definió los factores considerados. Cuestionó que la resolución distribuidora no estableció los factores de ponderación para el cálculo del tributo y su respectivo peso, de manera que no podía determinar su correcto cálculo con la sola lectura del acto administrativo, lo cual

considerados. Cuestionó que la resolución distribuidora no estableció los factores de ponderación para el cálculo del tributo y su respectivo peso, de manera que no podía determinar su correcto cálculo con la sola lectura del acto administrativo, lo cual configuraba una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Reiteró que la Resolución 17522 de 2015 contenía algunos de los elementos no señalados en el Acuerdo 7 y en la resolución distribuidora, pero omitió el avalúo considerado antes y después de las obras, lo que impedía verificar la cuantificación del tributo. En todo caso, adujo que el acto no subsanaría la nulidad sin importar que describiera adecuadamente los elementos del tributo, pues aquellos debían figurar en una ordenanza o acuerdo.

-Violación indirecta: Indebido cálculo de la contribución . Arguyó que , mediante la Resolución 17522 de 2015, la Administración explicó la forma de calcular la contribución, esto es, cuando el acto ya no era objeto de recursos, razón por la cual su monto solo podía controvertirse en sede judicial . Manifestó que ni el Acuerdo 7 de 2012 o los actos demandados informaron el avalúo considerado, lo cual violaba el principio de legalidad y su derecho a la defensa. Adicionalmente, según el « informe final (…) para los Estudios del Proyecto Valorización El Poblado » presentado por la lonja de propiedad raíz , se usaron dos metodologías: (i) modelo GWR (regresión ponderada geográficamente); y (ii) cálculo por factores, que fueron señaladas en el informe como no adecuadas para ese tipo de

metodologías: (i) modelo GWR (regresión ponderada geográficamente); y (ii) cálculo por factores, que fueron señaladas en el informe como no adecuadas para ese tipo de trabajos según los resultados obtenidos de las mismas, pues la propia lonja indicó queRadicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las metodologías usadas -cuyo estudio fue la base del cálculo de la contribuciónno eran confiables, debido a que los criterios utilizados de emisiones, ruido, paisaje y movili dad no eran adecuados, lo cual debió considerarse en la determinación del tributo. Por ello, planteó que el acto que imponía la contribución adolecía de falsa motivación. Igualmente, subrayó que el mismo estudio apuntó que para determinar el avalúo de los inmuebles sin proyecto no se tuvieron en cuenta aspectos como las emisiones de contaminantes, el ruido, el paisaje o el tiempo de viaje , aspectos que fueron la base del avalúo de los inmuebles del proyecto, por lo cual no era posible determinar el beneficio real obtenido.

Cuestionó que en el proceso de «factorización» -que hizo parte del cálculo de la contribuciónse usó la misma ecuación para todos los inmuebles, pues era antitécnico e inequitativo al tratarse de predios diferentes, razón por la cual eran necesarias más ecuaciones que se acomodaran a las circunstancias del inmueble. Reprochó que «los resultados negativos de la

tratarse de predios diferentes, razón por la cual eran necesarias más ecuaciones que se acomodaran a las circunstancias del inmueble. Reprochó que «los resultados negativos de la interpolación» fueron aproximados a uno (1), lo cual incrementó los beneficios reales, lo que también ocurrió al aproximar los factores a uno (1) cuando el resultado real arrojaba una cifra inferior. Luego, remarcó la proporcionalidad que debía existir entre la contribución de valorización y el beneficio reportado al inmueble, lo cual fue inobservado en esta controversia, en la medida que las variables del informe final no resultaron confiables ni certeras, por lo que se vulneró el principio de equidad, criterio con el que se ponderaba la distribución de las cargas para evitar que fueran exageradas. A continuación, aseguró que no existió beneficio por las obras realizadas en el proyecto de valorización del poblado y, por lo tanto, no podía cobrarse valorización alguna.

-Violación de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. Apuntó que los entes territoriales debían aplicar las normas procedimentales del ET , lo cual era extensible a las actuaciones relacionadas con la contribución de valorización, de manera que en este caso aplicaba el artículo 720 del ET, el cual previó que frente a los actos de la Administración proced ía el recurso de reconsideración ; de modo que tanto la Resolución 094 de 2014 como el Acuerdo 58 de 2008 violaron tales normas superiores.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 7 y defendió que su conducta observó la Constitución, la ley y el Acuerdo 58 de 2008, pues cumplió los procedimientos

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 7 y defendió que su conducta observó la Constitución, la ley y el Acuerdo 58 de 2008, pues cumplió los procedimientos previos y necesarios para la distribución y recaudo del tributo y respetó las garantías de la actora. De igual forma, recalcó que el Acuerdo ídem estaba vigente y los actos controvertidos mantuvieron su presunción de legalidad porque el extremo activo no probó lo contrario, razón por la cual no existían motivos fácticos o legales que demostraran una omisión al momento de fijar la obligación. Después, presentó sus «razones de defensa»:

Afirmó que su contraparte confundía el Acuerdo 7 de 2012 con la Resolución 094 de 2012. Rechazó que solo la Resolución 17522 de 2015 informó los «factores y procedimientos» para fijar el tributo, pues tal entendimiento desconocía que estos hicieron parte de la resolución distribuidora. Igualmente, precisó que la comunicación del avalúo del inmueble no hacía parte de la metodología aprobada por el Concejo Municipal y utilizada en el estudio. Adujo que la actora pretendía que todas las fórmulas, estudios y hasta el estatuto de valorización figuraran de manera detallada en los actos demandados, lo cual constituía un «imposible material y jurídico». Criticó que parte de los argumentos de la contribuyente no cuestionaban la resolución distribuidora, sino los Acuerdos 58 de 2008 y 7 de 2012 -que no eran objeto de debate-. Agregó que la demandante pretendía la aplicación de un acuerdo de otro

la resolución distribuidora, sino los Acuerdos 58 de 2008 y 7 de 2012 -que no eran objeto de debate-. Agregó que la demandante pretendía la aplicación de un acuerdo de otro municipio ( Tocancipá), lo que vulneraba su autonomía tributaria . Resaltó que su contraparte confundía el Acuerdo 7 de 2012 (Plan de Desarrollo) con el Acuerdo 58 de

7 Samai CE, índice 2, certificado B09A0C44214F2474 89F0B20F838D57E3 EEB4F28DAFB01A22 5642186CBE74F40E (pdf), pp. 29 a 68.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2008 (Estatuto de Valorización). Más tarde, precisó que las decisiones no violaron normas constitucionales, pues observó cada uno de los « elementos estructurantes » del acto administrativo -sujeto, objeto, motivos, forma y fin-.

Posteriormente, detalló que la contribución de valorización podía imponerse por los concejos municipales, quienes debían fijar la sujeción activa y pasiva, hecho generador, base gravable y tarifa , sin perjuicio que est a última fuera definid a por autoridades administrativas cuando el sistema y método estuvieran contemplados en el respectivo acuerdo. En el caso de Medellín, señaló que el Acuerdo 58 de 2008 reguló los sistemas, métodos y aspectos procedimentales de l gravamen, al igual que los elementos de la

administrativas cuando el sistema y método estuvieran contemplados en el respectivo acuerdo. En el caso de Medellín, señaló que el Acuerdo 58 de 2008 reguló los sistemas, métodos y aspectos procedimentales de l gravamen, al igual que los elementos de la contribución (hecho generador, sujetos y base imponible). Por su parte, el Decreto 104 de 2007 -que creó a la actual Fonvalmed, entidad que administra las obras públicas financiadas por el tributo en discusión - la facultab a para establecer la tarifa . Además, expresó que el Acuerdo 58 de 2008 definió los sujetos pasivos del tributo, la base gravable y estableció la forma para determinar las tarifas a cobrar, ordenamiento que correspondía al soporte legal de la Resolución distribuidora del proyecto de valorización (94 de 2014), todo lo cual constituía el hecho generador de la contribución.

Al mismo tiempo añadió que la demanda desconocía que el hecho generador y base gravable del tributo fueron establecidos por el Concejo de Medellín en los Acuerdos 16 de 2008 y 7 de 2012, de ahí que acató los principios de legalidad y representación popular, pues los acuerdos incorporaron todas las obras que fueron decretadas. Del mismo modo, afirmó que el Acuerdo 7 de 2012 indicó el costo de las obras , al cual debía adicionarse un porcentaje p or imprevistos y gast os de distribución y recaudación . Así, la base imponible fijada por el Concejo ascendía a $495.245.400.000, el presupuesto se calculó por la Resolución 094 de 2014 en $494.930.717.990, no obstante, la distribución solo

imponible fijada por el Concejo ascendía a $495.245.400.000, el presupuesto se calculó por la Resolución 094 de 2014 en $494.930.717.990, no obstante, la distribución solo correspondió a $458.362.761.892, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 58 de 2008, lo que obedeció a la exclusión de algunas obras. Por lo anterior, descartó la trasgresión a normas superiores porque fundó sus actos en aquellas vigentes al momento de los hechos. Después, manifestó que el cumplimiento del principio de equidad se evidenció en la aplicación de la «metodología» para la distribución del tributo , que se apoyó en estudios sociales, económicos y ambientales que permitieron la asignación de la valorización en función del beneficio obtenido por cada inmueble. Asimismo, indicó los elementos fácticos y jurídicos de la contribución, por lo que garantizó el derecho a la igualdad y la equidad tributaria. Subrayó la elección de una «junta de representantes de los propietarios» para garantizar la participación ciudadana y el conocimiento del proyecto, de modo las pretensiones de la demanda afectaban el interés general y los fines del Estado.

En relación con el cuestionamiento referido a que ni el Acuerdo 7 de 2012 o la resolución distribuidora determinaban los elementos mínimos de la contribución, señaló que el Acuerdo 58 de 2008 determinó sus elementos, métodos, sistemas, factorización y facultó al administrador para ponderar los factores, procedimiento que fue seguido en debida forma y garantizaba la correcta asignación de la contribución. Aseveró que el Estatuto de Valorización constituía un amplio marco jurídico que regulaba el tributo y funcionaba como

al administrador para ponderar los factores, procedimiento que fue seguido en debida forma y garantizaba la correcta asignación de la contribución. Aseveró que el Estatuto de Valorización constituía un amplio marco jurídico que regulaba el tributo y funcionaba como guía para la realización de estudios, cálculos, recaudo, construcción y liquidación de obras. Por ello, conforme lo señal ó la Corte Const itucional, no era necesario una descripción r igurosa de los elementos y procedimientos de dicha norma, pues la Administración y los propietarios podían moverse en el marco legal establecido por el Concejo, lo cual permitía escoger el sistema, método y los factores aplicables a cada proyecto. Destacó que ese cuerpo normativo determinó -a partir de la Constitución y la leylos elementos esenciales del tributo, de ahí que el seguimiento a tales parámetros aseguró la correcta determinación de la obligación sus tancial. Frente al cálculo del «beneficio local», reiteró su observancia al sistema y método aprobados por el Concejo, por lo que no desconoció los principios de legalidad o certeza, ni el artículo 338 superior.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que los «sistemas» vigentes en Medellín cumplían la función pública del urbanismo y repart ieron de manera equitativa las cargas y beneficios de las obras. Frente a la distribución, reprodujo apartes de la Resolución 094 de 2014 sobre la metodología para

y repart ieron de manera equitativa las cargas y beneficios de las obras. Frente a la distribución, reprodujo apartes de la Resolución 094 de 2014 sobre la metodología para calcular el beneficio, su cuantía, la capacidad de pago de los administrados según el estudio socioeconómico y el presupuesto del proyecto. De igual forma, aclaró que la valoración constaba de doce pasos que siguió con rigor . En ese sentido, una vez determinó el beneficio real, el total del proyecto y contribución de valorización, explicó a los contribuyentes tales cálculos mediante publicaciones en medios de comunicación, reuniones masivas o personalizadas y en su portal web a través de los respectivos estudios. En relación con la «inexistencia de avalúos» del inmueble antes y después de las obras, informó que esos datos eran innecesarios por la metodología seleccionada.

Abogó por la aplicación integral del Acuerdo 58 de 2008 en consideración a su carácter especial, ante el cual debían ceder las reglas de l CPACA. Indicó que el Acuerdo 64 de 2012 enlistó entre los tributos municipales la contribución de valorización, sin embargo, explicó que el gravamen fue regulado en el Acuerdo 58 de 2008, cuyo artículo 47 previó la interposición del recurso de reposición contra la eventual resolución de distribución, por lo que no era posible acudir a las normas del ET. Aclaró que la aplicación de disposiciones nacionales sobre el «procedimiento de cobro » debía considerar la naturaleza y estructura funcional del municipio, pues este gozaba de autonomía en la imposición y administración de tributos. Sostuvo que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 solo cobijaba a los impuestos

funcional del municipio, pues este gozaba de autonomía en la imposición y administración de tributos. Sostuvo que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 solo cobijaba a los impuestos y, en este caso, el litigio versó sobre una contribución especial. Subrayó que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1966 confirió a los municipios la potestad de establecer los recursos «contra las contribuciones de valorización», por lo que solo los Acuerdos 58 de 2008 y 64 de 2012 podían fijar las formas de impugnación contra tales decisiones.

Para finalizar, planteó como « excepciones»: (i) ausencia de violación de norma superior porque sus actos resistían un juicio de legalidad y respondieron a una actuación reglada; (ii) inexistencia de causal de nulidad, pues las decisiones fueron suscritas por funcionarios competentes y no se config uraron los demás eventos de anulación de los actos administrativos; (iii) buena fe, dado que obró en cumplimiento de la Constitución y la ley; y (iv) cosa juzgada , toda vez que , en el marco de una acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín concluyó que la Resolución 094 de 2014 estaba ajustada a la normatividad que regía la materia -Acuerdo 58 de 2008-. En concreto, la providencia identificó que la comunidad participó en forma directa durante el proce so de valorización y acreditó que la Administración garantizó el derecho a la defensa y el principio de publicidad, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 25 de febrero de 2016 (exp. 05001-23-33-002-2012-00192-00,

principio de publicidad, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 25 de febrero de 2016 (exp. 05001-23-33-002-2012-00192-00, MP: Álvaro Cruz Riaño ). Además, defendió la idoneidad de la excepción porque los argumentos, hechos y causa petendi eran idénticos a los del presente debate8.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda 9. En primer lugar, explicó que no analizaría los argumentos de nulidad contra los Acuerdos 58 de 2008 y 7 de 2012, pues aquellos no eran los actos sometidos a control judicial. Del mismo modo, omitió la revisión de los «nuevos cargos» anotados en los alegatos de conclusión en primera instancia. Más adelante, estudió en forma individual los demás reclamos consignados en la demanda:

8 En el marco de la audiencia inicial del 28 de marzo de 2017, la magistrada sustanciadora explicó que la «ausencia de violación de norma superior», «inexistencia de causal de nulidad» y «buena fe» no eran excepciones previas, de ahí que no abordó su idoneidad. Por otra parte, desestimó la prosperidad de la «cosa juzgada» porque la comparación entre el contenido de la acción de grupo invocada por la Administración y el presente litigio evidenció que las partes y pretensiones eran diferentes.

9 Samai tribunal, índice 61, certificado 4C84953CBF20D8DC 92F9EDE19A49259A B9FD330D62218D77 7D0088FA4FCD8BF6 (pdf), pp. 1 a 33.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01698-01 (26911)

Demandante: Banco Corpbanca Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para simplificar los procedimientos según la naturaleza del tributo y, en este caso, la materialización de tal potestad implicaba la impugnación de la resolución de distribución a través del recurso de reposición y no con el de reconsideración, lo cual garantizaba los derechos del debido proceso y defensa de la actora. Asimismo, citó la sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 25282, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) , que analizó otra demanda contra la Resolución 094 de 2014 y concluyó que la concesión del recurso de reposición no era «motivo suficiente» para anular la decisión, por lo que rechazó el cargo.

Seguidamente, r eiteró el criterio adoptado por esta corporación en la señalada providencia, la cual puntualizó que el Concejo de Medellín definió los elementos de la obligación tributaria. En ese sentido, destacó que el ordinal 29 de la

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