CE - Sentencia 05001233300020150175902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150175902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
Demandante: Jhon Fredy Cardona Acevedo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Jhon Fredy Cardona Acevedo presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1 En adelante DEAJ.
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 5 de julio de 2013. Folio 32 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
Demandante: Jhon Fredy Cardona Acevedo
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orden a que se inaplicara el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011; 0874 de 2012 y [1024 de 2013] en los que se dispuso que el 30% de la asignación básica correspondería a la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. Como consecuencia de lo anterior que se declarara la nulidad de las resoluciones 5321 del 27 de junio y 4697 del 8 de noviembre, ambas de 2012, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 4 (Antioquia) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, en las que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el año 2009 hasta el año 20135, y en adelante mientras siga desempeñando el cargo
a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el año 2009 hasta el año 20135, y en adelante mientras siga desempeñando el cargo que le da derecho a percibirla, de los siguientes emolumentos: a) el «100%» del salario básico fijado por el gobierno nacional para cada año en los decretos citados; y b) las cesantías y demás prestaciones sociales de acuerdo con el 30% del salario básico dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas; y iii) el pago de los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6:
4.1. Jhon Fredy Cardona Acevedo se vinculó a la Rama Judicial como juez desde el 18 de febrero de 2008 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda.
4.2. El 31 de mayo de 2012 solicitó ante la DESAJ el reconocimiento del 100% del salario decretado para los años 2009 a 2013 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el salario.
4.3. La DESAJ Medellín profirió la Resolución 5321 del 27 de junio de 2012 en la que negó la anterior solicitud. La citada decisión fue confirmada por medio de la Resolución 4697 del 8 de noviembre de 2012 proferida por la DEAJ.
4 En adelante DESAJ
negó la anterior solicitud. La citada decisión fue confirmada por medio de la Resolución 4697 del 8 de noviembre de 2012 proferida por la DEAJ.
4 En adelante DESAJ 5 La reclamación administrativa versa sobre el periodo comprendido entre 2009 y 2012, sin embargo en atención a la fecha de radicación de la demanda, el periodo se actualizó de 2009 a 2013. 6 Folios 3 al 5 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:
6.1. A pesar de que en la Ley 4ª de 1992 se dispuso la creación de una prima especial de servicio en cuantía no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico el gobierno nacional reglamentó dicha prestación en el sentido de indicar que el 30% de la asignación mensual correspondía a la aludida prima, lo cual implicó que solo se reconociera el 70% del salario decretado para cada año y que las prestaciones sociales se calcularan con una base de liquidación desmejorada.
6.2. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 20098 en la que se indicó que la prima especial de servicio debe reconocerse como un
6.2. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 20098 en la que se indicó que la prima especial de servicio debe reconocerse como un porcentaje adicional al salario básico y no como parte integrante de él de modo que no debe ser restada de dicho monto. Al presente asunto le es aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso 2500023-25-000-2005-05159-01 (0230-08).
1.2. Contestación de la demanda
7. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se
expresan a continuación9:
7.1. La prima especial de servicios fue creada como un emolumento sin carácter salarial que solo puede hacer parte de la base de liquidación para el c álculo de los aportes al sistema pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996.
7.2. A través de la sentencia del 2 de abril de 2009 10, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 en el que se disponía que el 30% de la remuneración mensual de algunos servidores públicos era considerada como prima especial de servicio; sin embargo, el cargo de juez no se encuentra enlistado en el aludido artículo lo que quiere decir que esa decisión no tiene incidencia en la
7 Folios 5 al 11 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 9 Folios 59 al 70 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.
8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 9 Folios 59 al 70 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 10 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07).Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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remuneración mensual del demandante.
7.3. La sentencia del Consejo de Estada dictada dentro del proceso con radicado interno 0230 -08 no es aplicable al presente asunto porque en ella se trató la situación laboral de un servidor de la Fiscalía General de la Nación, la cual es distinta a la del demandante.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte
resolutiva es del siguiente tenor:
«PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de prescripción trienal de derechos laborales, Presunción de legalidad de los actos administrativos, Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido invocadas por la
NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionalidad , el contenido del Artículo 8 de los Decretos reglamentarios 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, y el 1024 de 2013.
Decretos reglamentarios 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, y el 1024 de 2013.
TERCERO: Declárese las nulidades de la Resoluciones N° DESAJMR 4697 expedida el 08 de noviembre de 2012, notificada el día 27 de noviembre de 2012, y la 5321 del 20 de junio de 2012.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, entre otras) del señor JHON FREDY CARDONA ACEVEDO, causadas desde 1 de enero de 2009, y hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
QUINTO: Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un valor agregado o valor adicional.
SEXTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán conforme al IPC, aplicando para ello la siguiente fórmula: […]» [sic].Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
SEXTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán conforme al IPC, aplicando para ello la siguiente fórmula: […]» [sic].Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos11:
9.1. De acuerdo con los documentos aportados al proceso al demandante se le ha fraccionado su salario pues se le ha pagado el 70% a título de sueldo básico y el 30% restante como prima especial de servicio, lo que implica que sus prestaciones sociales se calcularon con una base de liquidación inferior a la que corresponde.
9.2. No se configuró la prescripción trienal debido a que el demandante se vinculó a la Rama Judicial en el año 2008 y la reclamación administrativa tuvo lugar el 31 de mayo de 2012 mientras que la presente demanda fue radicada el 23 de mayo de 2013 lo que implica que «quedó a salvo el derecho a percibir el valor descontado en cada periodo respecto de la prima especial de servicios adeudada [ de los] 3 años anteriores al derecho de petición elevado, es decir: desde el 31 de mayo de 2009, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968».
9.3. Deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que correspondan. No se dispuso sobre la condena en costas.
1.4. El recurso de apelación
10. La DESAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones12:
1.4. El recurso de apelación
10. La DESAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones12:
10.1. No se dio debida aplicación al término de prescripción contenido en el Decreto 3135 de 1968 y desarrollado por el Consejo de Estado en asuntos similares a través de la providencia del 2 de septiembre de 2019 13. De acuerdo con lo anterior, solo debió ordenarse el reconocimiento de las sumas causadas con posterioridad al 31 de mayo de 2009 y no como se indicó en los ordinales 4 y 5 del fallo.
10.2. La entidad no puede asumir obligaciones que no tienen un respaldo presupuestal y el Ministerio de Hacienda no se ha pronunciado sobre el giro de recursos para el pago de los rubros generados por la reliquidación salarial y prestacional originada en la interpretación jurisprudencial sobre la liquidación de la prima especial de servicios realizada por el Consejo de Estado en el antecedente jurisprudencial citado.
11 Documento 16 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 12 Documento 18 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 13 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el
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1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
1.6. El Ministerio Público
12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad15.
2. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 16, se circunscriben a establecer ¿si debe declararse la prescripción de las sumas causadas antes del 31 de mayo de 2009? Y ¿ si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena?
2.2. Marco Normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14 Auto en el índice 4 de Samai. 15 Constancia en el índice 8 de Samai. 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter
régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la
mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n
470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima
18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de
prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)Radicado: 05001-23-33-000-2015-01759-02 (1946-2024)
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congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» [sic].
23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201921.
24. Asimismo, el Consejo de Estado 22 declaró la nulidad de algunas normas que
la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201921.
24. Asimismo, el Consejo de Estado 22 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el lite ral a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mer mado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 23 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones,
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 22 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
2016-00041-02(2204-2018). 22 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del De creto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto
2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º d el Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012,
2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31
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