CE - Sentencia 05001233300020150176101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150176101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Tema: vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante solicit ó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. COLPENSIONES le negó su petición tras considerar que, si bien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hay que considerar que el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el referido régimen se extinguió el 31

Ley 100 de 1993, también hay que considerar que el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el referido régimen se extinguió el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual él ya había consolidado su estatus pensional. Sin embargo, no cumplía con el requisito de haberse vinculado al Ministerio Público o a la Rama Judicial con anterioridad al 1 de abril de 1994.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Héctor Fernando Arboleda Restrepo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) GNR 380656 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual la COLPENSIONES negó la

1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2015 ante los Juzgado Administrativos de Medellín, conforme con el «acta individual de reparto» visible a índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 1. La cual fue

inadmitida mediante auto del 22 de mayo de 2015 y a través de auto del 16 de julio de 2015 se declaró la falta de competencia y se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia y fue sometida a reparto el 12 de septiembre de 2015, según «acta individual de reparto» visible a índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 101.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

Demandada: COLPENSIONES

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2 reliquidación de la pensión de vejez conforme con el Decreto 546 de 19712; (ii) GNR 255083 del 23 de agosto de 2015, mediante la cual se negó el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial; y (iii) VPB 73104 del 3 de diciembre de 2015, a través de la cual se negó el recurso apelación y confirmó la Resolución 380696 del 28 de octubre de 2014; y la nulidad parcial de las resoluciones: (i) 022004 del 29 de noviembre de 2010, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $7.271.114.00, condicionada al retiro del servicio; (ii) 031591 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso

en cuantía de $7.271.114.00, condicionada al retiro del servicio; (ii) 031591 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de reposición; y (iii) 004166 del 17 de febrero de 2012 que modificó parcialmente la resolución de reconocimiento, aumentando la mesada pensional a $10.417.085.00.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a COLPENSIONES a: (i) reliquidarle y pagarle a partir del 25 de abril de 2006 hasta el año 2014 , una pensión de jubilación conforme con el Decreto 546 de 1971, que suman más de 123 mesadas que no se han liquidado con todos los factores salariales, reconociéndole la diferencia pensional de $9.328.664.00, que multiplicado las 123 mesadas dejadas de recibir suman un total de $1.147.425.672, (ii) continuar pagando una pensión por valor de $19.745.794.50, debidamente indexados, (iii) que se reliquide la pensión, con todos los factores salariales que deveng ó en el mes más alto , (i v) pagarle los intereses moratorios a que hubiere lugar.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Héctor Fernando Arboleda Restrepo nació el 25 de abril de 1951, y actualmente cuenta con 63 años de edad.
  1. Laboró interrumpidamente en el municipio de Itagüí desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 29 de agosto de 1990.

cuenta con 63 años de edad.

  1. Laboró interrumpidamente en el municipio de Itagüí desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 29 de agosto de 1990.
  1. Posteriormente, prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 1 de enero de 2014.
  1. Sostuvo que para el año 1993 tenía más de 40 años de edad y 695 semanas cotizadas.
  1. Señaló que para el año 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas y por eso permaneció en el régimen de transición.
  1. Precisó que prestó más de 10 años de servicios en la Procuraduría General de la

Nación.

  1. Indicó que cumplió la edad de jubilación el 25 de abril de 2006 y que desde dicho momento tiene derecho al reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional.
  1. Que mediante la Resolución 02244 del 29 de noviembre de 2010 se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $7.271.114.00.
  1. COLPENSIONES le negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 mediante la Resolución GNR 380656 del 28 de octubre de 20143, por considerar que el actor no acredit ó una vinculación a la Procuraduría General de la Nación antes del 1 de abril de 1994 y tampoco cumplió con el requisito de tener 10

2 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama

la Nación antes del 1 de abril de 1994 y tampoco cumplió con el requisito de tener 10

2 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 3 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 152.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

Demandada: COLPENSIONES

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3 años de servicios prestados en la Rama Judicial o el Ministerio Público . La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución GNR 255083 del 23 de agosto de 20154, por la cual se resolvió el recurso de reposición.

  1. Que mediante la Resolución VPB 73104 del 3 de diciembre de 2015 5, se desató el recurso de apelación presentado y confirmó la decisión inicial.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Como tales el demandante señaló los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; decretos 1848 de 1969, 546 de 1971, 717 de 1978, 1359 de 1993 y 1293 de 1994; Ley 33 de 1985; 4 de

Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; decretos 1848 de 1969, 546 de 1971, 717 de 1978, 1359 de 1993 y 1293 de 1994; Ley 33 de 1985; 4 de 1992 y 100 de 1993.

6. En el concepto de violación expuso que para 1993 el actor tenía más de 40 años y más de 695 semanas cotizadas con tiempos públicos y privados, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; además, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas y por ello permaneció en el régimen de transición.

7. Señaló que en la prestación económica no se tuvo en cuenta, para la liquidación, el último salario devengado por el demandante , ni se aplicó la Ley 33 de 1985 para liquidar con el promedio del último año de servicio, como tampoco para la inclusión de todos los factores salariales del último año, entre ellos, la prima especial para efectos de jubilación.

8. Consideró que, al estar en el régimen de transición, su pensión debe ser reconocida con los decretos especiales que rigen a los empleados públicos de la Procuraduría, especialmente el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en cuanto al cálculo de la pensión y el Decreto 1045 de 1978 sobre los factores salariales.

9. Afirmó que tampoco se ha dado aplicación al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre la inclusión de la prima especial para efectos de jubilación de los funcionarios que han sido procuradores delegados.

9. Afirmó que tampoco se ha dado aplicación al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre la inclusión de la prima especial para efectos de jubilación de los funcionarios que han sido procuradores delegados.

10. Estimó que el marco normativo relacionado es claro en establecer cuáles son los parámetros para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios del Ministerio Público, esto es, tomando el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, incluyendo los factores del Decreto 717 de 1978.

11. Finalmente aleg ó que es evidente la violación de principios constitucionales y legales porque se desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.2. Contestación de la demanda

12. COLPENSIONES contestó la demanda de forma extemporánea.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 22 de febrero de 20216 resolvió no acceder a las pretensiones de la

demanda, sin condena en costas, porque:

4 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 144. 5 Índice 2 archivo 8_ED_DEMANDA_01IMPULSOPROCESALCOL(.pdf) NroActua 2, 01 Expediente Digital fl 137.

6 Índice 2, «9_ED_DEMANDA_02SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2».Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

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4 a) Señaló que aunque tal aplicación del IBL de la Ley 33 de 1985 contraría la postura unificada del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 referenciada con anterioridad, lo cierto es que los argumentos de nulidad propuestos contra los actos demandados no atacan el periodo o tiempo de liquidación aplicado sino el salario o los factores salariales tomados en cuenta en ese periodo.

b) En razón de lo anterior, a la Sala le corresponde analizar la legalidad de los actos enjuiciados de cara al concepto de violación que se formula con la demanda, el estudio queda limitado a uno de los componentes del IBL y no a su totalidad. En concreto, la pretensión subsidiaria lleva a revisar el elemento de los factores salariales tomados en cuenta para calcular la prestación del actor.

c) Sostuvo que quien demanda aspira un incremento en su mesada con inclusión de todos los factores salariales del último año; no obstante, de acuerdo con la particularidad del régimen jurídico de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe acogerse la posición unificada del Consejo de Estado del 28

particularidad del régimen jurídico de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe acogerse la posición unificada del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre este tema.

d) Precisó que la sentencia de unificación referenciada párrafos arriba permite resolver el problema jurídico a favor de COLPENSIONES por cuanto es claro que, cuando se trata de pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para los factores salariales debe adoptarse la interpretación según la cual sólo pueden incluirse aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones.

e) Como lo indicó la alta corporación: «La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden inclu irse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional». Por tanto, en caso de tenerse en cuenta factores salariales diferentes, se ponen en riesgo las finanzas del Sistema y el derecho irrenunciable a la pensión.

f) De acuerdo con lo dicho, como al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, no así el Decreto 546 de 1971, los factores salariales a ser reconocidos dentro de la liquidación pensional deben ser los previstos e n los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, dependiendo el tipo de vinculación, esto es, si se trata de un empleado de carácter nacional o territorial, siendo que para el caso de Héctor Fernando Arboleda Restrepo

dependiendo el tipo de vinculación, esto es, si se trata de un empleado de carácter nacional o territorial, siendo que para el caso de Héctor Fernando Arboleda Restrepo se debió aplicar la primera disposición, tal y como lo hizo el ISS.

g) Sostuvo que el ISS, hoy COLPENSIONES, actuó en debida forma a través de los actos administrativos demandados, pues reconoció la prestación con base en las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, tal como se sostiene en las Resoluciones 022004 del 29 de noviembre de 2010 y 004 166 del 17 de febrero de 2012.

h) Precisó que esta última afirmación se ve respaldada, además, con la liquidación de la pensión realizada por el ISS en la Resolución 022004 y con la liquidación anexa de la Resolución 004166, ambas visibles a folio 212, documentos que concordados con el reporte de autoliquidación de aportes mensuales para pensión efectuados desde mayo de 2011 hasta abril de 2012 respaldan el que COLPENSIONES calculó la mesada pensional con base en el Ingreso Base de Cotización del demandante, es decir, con los factores sobre los que se efectuaron aportes, sin que la parte actora especifique ni acredite aquellos que hayan sido objeto de cotización y, a pesar de ello, no hayan sido incluidos por la entidad en el cálculo pensional.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

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5 i) Finalmente, señaló no hay lugar al reconocimiento de la petición subsidiaria y, por consiguiente, se concluye que la parte actora no logró demostrar que los actos administrativos demandados incurran en los vicios de nulidad que fueron reprochados con la demanda, lo que impone negar las pretensiones formuladas.

2.4. Recurso de apelación

14. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, en el que insistió en los argumentos de su demanda , además señaló que no realizó ningún cálculo o liquidación sobre el IBL para verificar si efectivamente estaba bien liquidado o no, limitándose a una discusión jurisprudencial y legal, pero no de fondo sobre el caso que se solicitó.

15. Sostiene que el a quo no aplicó ni desvirtuó la solicitud de la aplicación de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, que es subsidiaria, ya que en ella se evidencia la obligación de pagar los aportes o cotizaciones sobre todo lo devengado.

16. Consideró que en primera instancia no se usó o desvirtuó la aplicación del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, es decir, el Tribunal no tuvo en cuenta que COLPENSIONES está en la obligación de repetir contra las entidades que no cancelen los aportes (cotización) o el faltante de los mismos, aunque estén exentos del cobro por ser finalmente parte del presupuesto nacional.

en la obligación de repetir contra las entidades que no cancelen los aportes (cotización) o el faltante de los mismos, aunque estén exentos del cobro por ser finalmente parte del presupuesto nacional.

17. Sostuvo que no se garantiza la confianza legítima, ya que para el momento de la interposición de la demanda existía jurisprudencia sobre la inclusión de los factores salariales como parte del IBL para el cálculo de la pensión. La variación de la jurisprudencia sobre procesos que ya se encontraban vigentes desconoce el principio anteriormente mencionado al dejar de aplicar el Decreto 546 de 1971, liquidando la pensión con el último año de servicio, a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Es por lo anterior que se apela la sentencia de primera instancia y se solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones, con fundamento en los hechos propuestos en la demanda y aplicando el principio iura novit curia.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

18. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 8, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

19. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

7 Índice 2, archivo 16_ED_DEMANDA_RVREMITOENAPELAC(.MSG) NroActua 2 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

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6 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

21. De acuerdo con lo expuesto , la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que su estatus pensional se consolidó con anterioridad a la extinción del régimen de transición, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005?

22. Así, mismo, verificar si fueron aplicadas correctamente las leyes 33 y 62 de 1985,

anterioridad a la extinción del régimen de transición, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005?

22. Así, mismo, verificar si fueron aplicadas correctamente las leyes 33 y 62 de 1985, en especial en relación a la obligación de pagar los aportes o cotizaciones sobre todo lo devengado.

23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 exigía para otorgar la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En segundo lugar, aludirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, en tercer lugar, reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contenido y alcance del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al desmonte d el régimen transicional. Además, hará mención, respecto de los factores que deben tenerse en cuenta conforme a la Ley 33 de 1985. Por último , estudiará el caso en concreto.

3.3. Requisitos de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971

24. El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares », era uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993.

25. Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de

que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993.

25. Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público9.

26. En particular, con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6 y 7

determinaban lo siguiente:

«Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Artículo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público».

27. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la

empleados de la rama administrativa del Poder Público».

27. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, prev eía las siguientes condiciones especiales

9 Su artículo 1 establece que: «los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto».Radicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

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7 para acceder al reconocimiento de la pensión: (i) 20 años de servicio de los cuales 10 debían ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, (ii) 55 años de edad para los hombres y 50 respecto de las mujeres. El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorgaba el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio».

3.4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993

28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener

la pensión de vejez, en los siguientes términos:

28. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido régimen de transición con el fin de modular el tránsito legislativo y su incidencia frente a la expectativa de obtener

la pensión de vejez, en los siguientes términos:

«Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en

durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

29. Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

29. Como puede apreciarse, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, asíRadicación: 05001-23-33-000-2015-01761-01 (3132-2021)

Demandante: Héctor Fernando Arboleda Restrepo

Demandada: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»10. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición.

3.5. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración de jurisprudencia

30. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200511 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida.

jurisprudencia

30. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200511 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida.

31. En efecto, a través del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, «el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del pr

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