CE - Sentencia 05001233300020150177501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150177501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023)
Demandante: John Fredy Ortiz Tabares
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Imposición de sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a servidor público de elección popular por la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto En cumplimiento de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación el 24 de febrero de 20251, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. John Fredy Ortiz Tabares presentó demanda en ejercicio del medio de control de
las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. John Fredy Ortiz Tabares presentó demanda en ejercicio del medio de control de
1 Radicación 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) , 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-2024-05727-00.2
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que
se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo de primera instancia del 21 de agosto de 2014 , expedido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.
1.2. Fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2014 , expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la sanción a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de los perjuicios (i)
el sentido de modificar la sanción a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de los perjuicios (i) materiales en la modalidad de daño emergente: los salarios y prestaciones sociales y económicas dejados de percibir en el mes de suspensión que ascendían a $6.441.927 más el 25% de prestaciones sociales, es decir, $1.610.481, para un total de $8.052.408; (ii) morales: el equivalente a 200 smlmv 3 «al ser tachado por la población, que lo eligió como un corrupto y el daño a su tranquilidad laboral, tristeza por lo sucedido a sabiendas que había actuado bien, se causó un dolor en [su] persona [...], en razón de ser la primera autoridad del municipio d e heliconia y ver cuestionado su honra y trasparecía, por una interpretación equívoca de la procuraduría, en la aplicación de la Ley 80 de 1993 y el artículo 82 del decreto 2474 de 2008» [sic].
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. El 9 de julio de 2013 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá recibió una queja anónima en la que se relató la presunta comisión de irregularidades en la contratación pública adelantada por la alcaldía. Respecto de uno de ellos se indicó: «como fue el caso del 2 de enero apenas empezando su Gobierno contrata sin requisito alguno a un pintor amigo de su campaña de Itagüí para hacer un mural en una de las paredes del Palacio Municipal, averiada por la suma de $19.000.000 ese si es el cómo de
alguno a un pintor amigo de su campaña de Itagüí para hacer un mural en una de las paredes del Palacio Municipal, averiada por la suma de $19.000.000 ese si es el cómo de la CORRUPCIÓN EN HELICONIA y nada pasa» [sic].
3.2. Mediante auto del 16 de octubre de 2013 se dio apertura a la investigación disciplinaria por la celebración de los contratos.
3.3. El 5 de junio de 2014 se dictó pliego de cargos en su contra porque presuntamente se presentaron irregularidades en el contrato 047 de 2012, cuyo objeto era el diseño, trazo y elaboración de un mural con la técnica de esfumato tejido en la parte lateral del palacio municipal . En concreto, porque el negocio fue
2 En adelante CPACA. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes3
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares suscrito «sin estar presuntamente justificada la necesidad de la contratación y su valor en los estudios previos».
3.4. El 15 de julio de 2014, al presentar los «alegatos de defensa», el actor manifestó que (i) actuó investido de las facultades otorgadas por el Decreto 2474 de 2008 en el que se impusieron exigencias para la elaboración de los contratos; y (ii) no era necesario realizar un estudio de mercado, por el contrario, si bien la contratación
el que se impusieron exigencias para la elaboración de los contratos; y (ii) no era necesario realizar un estudio de mercado, por el contrario, si bien la contratación estatal buscaba el cumplimiento de los fines del Estado y del principio de economía, no por esto se imponía la carga al administrador para que se obtuvieran varias ofertas para la suscripción.
3.5. En fallo del 21 de agosto de 2014 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses por la comisión de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave . Ello, con sustento en que se desconocieron los presupuestos del principio de economía establecidos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 porque (i) no se expuso la razón o consideración respecto del valor del contrato [$19.000.000]; y (ii) no se estableció la necesidad de contratar la ejecución de una obra de arte.
3.6. El 4 de septiembre de 2014 presentó recurso de apelación. En fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2014 se modificó el término de la sanción a 1 mes.
3.7. Por medio del Decreto D003836 del 12 de diciembre de 2014 expedido por el gobernador del departamento de Antioquia se hizo efectiva la sanción.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se invocaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1993; en su concepto, porque:
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se invocaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1993; en su concepto, porque:
5. Los actos administrativos se expidieron con falta de motivación y desviación de poder.
6. Se vulneró el principio de legalidad porque el cargo imputado se dio por la «no justificación de la necesidad» para la contratación directa a pesar de que la norma la avalaba cuando se trataba de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo podían encomendarse a determinadas personas naturales.
7. La Procuraduría incurrió en un error hermeneútico al incluir una exigencia que no estaba en la ley, pues se atendió el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. En dicha norma se previó que la justificación para contratar se debía realizar en el contrato y no podía ser interpretado de manera distinta.4
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023)
Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 1.2. Contestación de la demanda
8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda con fundamento en lo siguiente:
9. En los actos sancionatorios se examinó la situación fáctica, como era n los
8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda con fundamento en lo siguiente:
9. En los actos sancionatorios se examinó la situación fáctica, como era n los estudios previos del contrato de obra 047 de 2012 suscrito por el actor —en su condición de alcalde —, en los cuales no se encontró justificada la necesidad del contrato ni la estimación del valor. Además, en los rubros contra los cuales se imputó el pago del contrato se registraron 3 códigos presupuestales que no desarrollaban el objeto, hecho que demostraba que los estudios previos no tenían justificación real ni la motivación respecto de la determinación del valor o costo del contrato. Todos los contratos, salvo los de urgencia manifiesta, exigían los estudios previos, pues así lo dispuso el artículo 25 [numerales 7 y 12] de la Ley 80 de 1993.
10. Los fallos se dictaron a partir de una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002.
11. Respecto del argumento relativo a que se debió valorar en favor del actor la aplicación del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 , en los cargos y en los actos acusados no se hizo referencia a esta norma porque el objeto de discusión se dirigió a la exigencia legal plasmada en los principios de la Ley 80 de 1993 «en cuanto a la justificación de la necesidad de la contratación y al estudio económico que resultaba obligatorio, sabiendo que el único caso exceptuado de estudios previos [eran] los contratos
justificación de la necesidad de la contratación y al estudio económico que resultaba obligatorio, sabiendo que el único caso exceptuado de estudios previos [eran] los contratos celebrados bajo urgencia manifiesta, circunstancia que en ning ún momento fue probada, así como tampoco se comprobó la existencia de dicha justificación y valoración del estudio económico del contrato que se investigó, circunstancia por la cual no hab[ía] lugar a validar el argumento exculpatorio».
12. Aunado a lo anterior, la apreciación del actor en cuanto a que la justificación de la necesidad podía consignarse en el contrato era equivocada, en razón a que el entendimiento se dirigía a que lo que se podía justificar era la decisión del porqué se contrataba con determinada persona por su habilidad, aptitud, dotes de artista y que, en todo caso, la necesidad de contratar debía estar previamente definida con anterioridad en los estudios.
13. El concepto de violación era insuficiente porque en la demanda solo se citaron como normas violadas los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996; asimismo, alegó las causales de nulidad de fal sa motivación y desviación de poder sin sustentarlas.
1.3. Sentencia de primera instancia
14. En sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de5
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
15. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del control integral de los actos de carácter disciplinario, la desviación de poder y la falsa motivación para resolver el caso concreto en los siguientes términos:
16. El Contrato 047 -2012 del 22 de febrero de 2012 tuvo por objeto prestar los servicios profesionales de diseño, trazo y elaboración de un mural con la técnica «espumato en pared lateral de la fachada principal del palacio municipal con una dimensión 327.72 ML» por un valor de $19.000.000. En sus estudios previos se anotó que se requería contratar con un artista porque dicha fachada se encontraba en condiciones de deterioro que evidenciaban «el paso de los años sin que se procur[ara] su cuidado».
17. No se discutió que la justificación del contrato, en los términos del inciso final del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, podía incorporarse en el documento contractual; sin embargo, en este no se infería que se hubiera expedido el pliego de cargos o no se mencionaron aspectos en los que se apareciera la debida fundamentación de la escogencia del contratista y tampoco los aspectos que se cuestionaron con los fallos disciplinarios de ambas instancias, en el sentido de que era necesario contar al momento d e la firma con los estudios previos de forma
fundamentación de la escogencia del contratista y tampoco los aspectos que se cuestionaron con los fallos disciplinarios de ambas instancias, en el sentido de que era necesario contar al momento d e la firma con los estudios previos de forma completa y, en el caso, no se contó con un análisis o estudio económico del valor de contrato ni con la justificación de la necesidad.
18. En los actos acusados se analizó lo expuesto en el contrato a manera de estudios previos y justificación de la necesidad del contrato y se concluyó que no tenían justificación en 2 aspectos esenciales, esto es el valor y la necesidad de realizar la obra. De ese modo, sí se analizó y se concluyó que la justificación no cumplía con lo previsto en el artículo 25 [numerales 7 y 12] de la Ley 80 de 1993, «pues no respondía a una verdadera fase de planeación del contrato».
19. Además, en los actos se justificó la sanción porque con el pago del contrato se afectaron rubros que estaban destinados a conceptos distintos y, por lo tanto, «los rubros que se destinaron para la cancelación del contrato, no materializaron la destinación de los mismos». En consecuencia, el actor desatendió el principio de planeación.
20. En ambas instancias se analizó la justificación del contrato y se concluyó que tal justificación no acreditaba el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 , lo que significaba que se motivaron en debida forma. Además, no era posible señalar que no se exigía la acreditación de estudios previos referidos a la justificación de necesidad del contrato y a su valor o que con lo señalado en la minuta era suficiente.6
señalar que no se exigía la acreditación de estudios previos referidos a la justificación de necesidad del contrato y a su valor o que con lo señalado en la minuta era suficiente.6
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023)
Demandante: John Fredy Ortiz Tabares 1.4. Recurso de apelación
21. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación
y lo sustentó en los siguientes términos:
22. Para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 2474 de 2008 que reglamentó las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 sobre las modalidades de contratación. Este fue objeto de pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2011, con radicación 11001-03-26-0002009-00070-00; sin embargo, no fue tenida en cuenta por el a quo.
23. El reproche se contrajo a una falencia en la elaboración de los estudios previos, pero interpretó erróneamente la modalidad de contratación. «No desconoció el órgano de control PROCURADURÍA, que si bien a su juicio ella, la justificación debió estar enmarcada dentro del estudio previo, la misma se realizó dentro del respectivo contrato, razón por la cual solo impuso una sanción de un mes, al resolver el recurso de alzada. Pero si se hizo la justificación en el contrato como se hizo, no hubo razón alguna para la sanción,
razón por la cual solo impuso una sanción de un mes, al resolver el recurso de alzada. Pero si se hizo la justificación en el contrato como se hizo, no hubo razón alguna para la sanción, sanción que está motivada indebidamente, en razones inexistentes, que vulnera la legalidad y los derechos personales y patrimoniales» [sic].
24. La Procuraduría General de la Nación incurrió en error hermeneútico al exigir «lo que por mandato legal no deb[ía] exigir , ya que [...] la obligación fue cumplida cabalmente dentro de lo preceptuado por el Artículo 82 del decreto 2474 de 2008», el cual fue claro en prever que la justificación de la necesidad se debía realizar en el contrato, no en los estudios previos, pues así no lo dispuso la norma. En consecuencia, los actos s í se motivaron falsamente y de manera alejada de los criterios de ponderación y superioridad de las normas en que debieron fundarse.
1.5. Trámite de segunda instancia
25. En auto del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. No se corrió traslado para alegar, por cuanto no fue necesario el decreto de pruebas.
26. El Ministerio Público guardó silencio.
II. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
27. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante:7
II. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
27. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante:7
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: John Fredy Ortiz Tabares ¿John Fredy Ortiz Tabares, como alcalde del municipio de Heliconia, incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, consistente en «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa», porque contrató unos servicios artísticos sin justificar el valor y la necesidad de dicha contratación?
28. Para resolver estos planteamientos se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, como cuestiones previas se resolverán las solicitudes presentadas por la parte demandante y se expondrá lo relacionado con el control de convencionalidad; segundo, se reseñarán las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario; y tercero, se resolverán los cargos de apelación.
2.2. Cuestión previa. Sobre el control de convencionalidad
29. La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación consideró que para la época en que fueron dictadas las decisiones sancionatorias existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la
29. La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación consideró que para la época en que fueron dictadas las decisiones sancionatorias existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. Ello, con sustento en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-030 de 2023, SU-381 y SU-382 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional , así como el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Plena de esta corporación en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-00871-00.
30. Al respecto, es menester señalar que la Corte Constitucional en las sentencias C-030 de 2023 y SU-381 de 2024 consideró que la prevalencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos [CADH] se derivaba del artículo 93 de la Constitución, pero que ello no implicaba la subordinación de la Carta Política a su contenido. En su criterio, no existía una relación de jerarquía entre ambos instrumentos jurídicos, sino de complementariedad y coordinación, pues la CADH no podía concebirse como norma supraconstitucional ni las decisiones de la CIDH hacían parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se presentaban como criterios hermenéuticos relevantes que debían ser considerados para resolver sobre la exequibilidad de las normas internas.
31. A partir de lo anterior y, a pesar de que la convención expresamente dispuso
criterios hermenéuticos relevantes que debían ser considerados para resolver sobre la exequibilidad de las normas internas.
31. A partir de lo anterior y, a pesar de que la convención expresamente dispuso que solo el juez penal podía restringir los derechos, hizo una interpretación del art. 23.2 de la CADH y el bloque de constitucionalidad para precisar que el entendimiento que permitía armonizar ambos postulados « corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad , con las excepciones constitucionales».8
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Demandante: John Fredy Ortiz Tabares
32. En criterio de la Sala, debe atenderse que de conformidad con la Convención de Viena del 23 de mayo de 19694, sobre el derecho de los tratados, un Estado adquiere obligaciones en el ámbito internacional a través de la ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, según el caso. Dicho instrumento define este acto internacional como aquel «por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado»5.
33. En el mismo sentido, esta convención señaló, en su parte II, artículo 11, que un Estado puede manifestar su consentimiento para adquirir obligaciones en virtud de un
consentimiento en obligarse por un tratado»5.
33. En el mismo sentido, esta convención señaló, en su parte II, artículo 11, que un Estado puede manifestar su consentimiento para adquirir obligaciones en virtud de un tratado «mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido», aspectos que se abordan igualmente en el artículo 14.
34. Tal y como se deduce de lo anterior, la manifestación del consentimiento de un Estado frente a la comunidad internacional respecto de un instrumento jurídico implica que asume la obligación de observar y respetar la materia objeto de acuerdo. Así se desprende del numeral 26 de la Convención de Viena, al referirse al contenido del principio pacta sunt servanda, para señalar que «[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe». En consecuencia «[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado»6, salvo que exista un vicio de competencia para efectuar tal declaración.
35. En estos términos, al momento de suscribir el Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969: Convención Americana sobre Derechos Humanos , Colombia declaró que reconocía como «obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención»7 y se comprometió a cumplir las decisiones de aquella Corte en los casos por ella decididos en los que hubiera sido parte8.
casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención»7 y se comprometió a cumplir las decisiones de aquella Corte en los casos por ella decididos en los que hubiera sido parte8.
4 Ratificado por Colombia a través de la Ley 32 de 1985 « Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969» 5 Parte I, numeral 1, literal b). 6 Artículo 27 7 Artículo 62 de la CADH Artículo 62. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.» 8 «Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización
8 «Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimie nto interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado».9
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Demandante: John Fredy Ortiz Tabares
36. Ello se ratificó en los artículos 9 y 93 de la Constitución Política de 1991 al reconocer los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y disponer que «[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia».
37. En efecto, esta interpretación se acompasa con el control de convencionalidad que fue desarrollado en la sentencia Almonacid Arellano y otros vs Chile del 26 de septiembre de 2006, en la cual se estableció que la obligación del artículo 2 de la convención los Estados parte se comprometían a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las disposiciones de la convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, la cual se extendía a los funcionarios judiciales cuando aquellos fallaran en su tarea de «suprimir y/o no adoptar las leyes contrarias» a esta, pues permanecía vinculado al deber previsto en el artículo 1.1 y, por consiguiente, «debía abstenerse de
en su tarea de «suprimir y/o no adoptar las leyes contrarias» a esta, pues permanecía vinculado al deber previsto en el artículo 1.1 y, por consiguiente, «debía abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella». A esta precisión siguió lo que se transcribe:
«124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.» [se resalta]
38. Este concepto de control de convencionalidad y el pronunciamiento citado ha generado que la doctrina considere que la idea de convencionalidad que se articula de manera sistemática a los ordenamientos internos cause un «vinculante régimen jurídico que garantiza una vigencia, interpretación y aplicación homogénea y estandarizada en materia de derechos humanos»9, pero debe interpretarse como un ordenamiento jurídico
de manera sistemática a los ordenamientos internos cause un «vinculante régimen jurídico que garantiza una vigencia, interpretación y aplicación homogénea y estandarizada en materia de derechos humanos»9, pero debe interpretarse como un ordenamiento jurídico objetivo o de subsunción y sustancial, en razón a que la convención «configura un marco [...] de derechos y garantías al cual se encuentran sujetos y vinculados todos los poderes u órganos de los Estados miembros»10, de conformidad con el artículo 1.1 que es la base para la subordinación a las reglas convencionales.
39. En línea con lo anterior, las autoridades nacionales deben dar estricto cumplimiento a los estándares determinados por la interpretación de la Corte Interamericana, en razón a que esta, en virtud del artículo 93 de la Constitución , conforme con el ordenamiento jurídico interno es «un solo marco protector de
9 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. El concepto de Convencionalidad. Vicisitudes para su construcción sustancial en el sistema interamericano de derecho humanos. Ideas fuera rectoras. Universidad Externado de Colombia, 2ª Ed., 2018. 10 Ibidem.10
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Radicado: 05001-23
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