CE - Sentencia 05001233300020150183502 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150183502 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01835-02 (5903-2024)1
Demandante: Julián Camilo Guzmán Cano
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1.1. Pretensiones.
1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (CPACA , en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)
1 Expediente hibrido.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo (CPACA , en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)
1 Expediente hibrido. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Gerardo Orrego Lombana (ponente), Eva del Pilar Plata Sarmiento y Laura Eugenia Ochoa Giraldo. 3 Cuaderno principal de primera instancia. Folios 1 a 12.Número Interno: 5903-2024
Demandante: Julián Camilo Guzmán Cano Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 la Resolución No. DESAJMR 14-4895 del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación mensual ; (ii) la Resolución No. DESAJMR 14 -5088 del cuatro ( 4) de noviembre de dos mil catorce ( 2014) que resolvió el recurso de reposición propuesto contra el acto administrativo previamente identificado; y (iii) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), contra el acto primigenio.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó , de forma principal, que se ordene a la entidad demandada : (i) reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó , de forma principal, que se ordene a la entidad demandada : (i) reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «la cual nunca se le ha reconocido, conforme a lo ordenado por la Ley y en los términos definidos por el Consejo de Estado, durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Juez de la República», mientras subsistan las condiciones que dan origen a ella; (ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas por el demandante « teniendo en cuenta el 100% de la asignación salarial sin descontar el 30% por [concepto de la prima especial de servicios]»; (iii) reajustar y pagar las diferencias frente a los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social; (iv) indexar y actualizar las sumas que resulten a favor del señor Guzmán Cano, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor ; y
(v) condenar en costas procesales a la parte demandada.
3. De forma subsidiaria, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: (i) reconocer y pagar la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que nunca se le ha reconocido, con base en lo establecido por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, durante su vinculación como juez y magistrado; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos «por no tener en cuenta la verdadera base salarial para su cálculo, teniendo en cuenta el 100% de
magistrado; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos «por no tener en cuenta la verdadera base salarial para su cálculo, teniendo en cuenta el 100% de la asignación salarial sin descontar el 30% por prima »; y (iii) reajustar y pagar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social.
1.2. Los hechos.
4. Narró que el accionante se vinculó al servicio de la Rama Judicial, el quince (15)Número Interno: 5903-2024
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3 de agosto de dos mil doce (2012) , en calidad de juez de circuito, siendo su último cargo el de Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín.
5. Explicó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios para los servidores de la Rama Judicial, cuyo reconocimiento fue reglamentado anualmente por el Gobierno Nacional mediante los respectivos decretos salariales. Sostuvo que dicho emolumento, pese a ser habitual, periódico y constituir una retribución directa del servicio, fue establecido « sin carácter salarial», lo que implicó que, en la práctica, se redujera el salario básico en un 30%, en lugar de adicionarse a este.
6. Adujo que, como consecuencia de dicha interpretación, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron liquidados sobre una base salarial inferior a la que legalmente correspondía. Agregó que, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con radicado
y demás conceptos laborales fueron liquidados sobre una base salarial inferior a la que legalmente correspondía. Agregó que, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con radicado 11001032500020070008700, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las disposiciones que regularon la prima especial de servicios entre los años 1993 y 2007, por considerar que el 30% d ebía calcularse sobre el salario básico y adicionarse a este.
7. Manifestó que, a partir de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, con efectos retroactivos desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), sin aplicación de la prescripción trienal.
Asimismo, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que hubieren sido reconocidos y pagados deficitariamente, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la referida prima especial.
1.3. Concepto de la violación.
8. La parte demandante alegó que los actos administrativos enjuiciados infringieron los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 125, 150 (numeral 19) y 209 de la Constitución Política de Colombia; el Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962; la Ley 4ª de 1992; el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 ; el Decreto 1042 de 1978 ; el Decreto 717 de
Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962; la Ley 4ª de 1992; el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 ; el Decreto 1042 de 1978 ; el Decreto 717 de 1978; el Decreto 610 de 1998; y el Decreto 1239 de 1998.Número Interno: 5903-2024
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9. En dicho sentido, sostuvo que los actos demandados vulneraron las normas constitucionales y legales invocadas, al desconocer el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y liquidarla como parte del salario básico, en lugar de adicionarla a este. Señaló que , dicha interpretación desmejoró el ingreso real del servidor y redujo la base para la liquidación de sus prestaciones sociales, contrariando los fines de la Ley 4.ª de 1992, particularmente, la remuneración percibida de forma periódica y habitual . Al respecto, invocó, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), rad. 1686 -07, y del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicado No. 25000-23-25-000-2005-05159-01, como precedentes sobre la forma de liquidar dicho emolumento y los efectos salariales de la referida prima especial.
10. Alegó que, la actuación de la entidad demandada configuró desviación de poder, por cuanto, al desconocer el carácter salarial de la prima especial, se apartó de los
10. Alegó que, la actuación de la entidad demandada configuró desviación de poder, por cuanto, al desconocer el carácter salarial de la prima especial, se apartó de los fines perseguidos por la Ley 4.ª de 1992 y afectó derechos mínimos e irrenunciables del actor, partic ularmente su remuneración y las prestaciones derivadas de ella.
Asimismo, planteó falsa motivación, al considerar que las razones expuestas en los actos acusados no se correspondían con el ordenamiento jurídico ni con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
1.4. La contestación de la demanda4.
11. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que al señor Guzmán Cano se le ha reconocido y pagado la prima especial de servicios conforme a lo previsto en la Ley 4.ª de 1992, por lo que acceder a lo pretendido implicaría reconocer u n mayor valor por concepto de remuneración, cuya financiación requeriría la asignación de recursos por parte del Ministerio de
Hacienda.
12. Argumentó que, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política y la Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 57 de 1993, cuyo artículo 6.º estableció expresamente que la prima especial de servicios no tendría carácter salarial.
4 Cuaderno principal de primera instancia. Folios 8 a 15.Número Interno: 5903-2024
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4 Cuaderno principal de primera instancia. Folios 8 a 15.Número Interno: 5903-2024
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13. Señaló que la Ley 332 de 1996 modificó dicha naturaleza no salarial únicamente para efectos pensionales y que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C279 de 1996, avaló la exclusión de la prima especial de servicios de la base de liquidación de las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como , del auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados. En ese sentido, afirmó que sobre dicho aspecto operó la cosa juzgada constitucional.
14. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado6, no resulta procedente incluir el 30% correspondiente a la prima especial de servicios en la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas.
15. Añadió que la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de las disposiciones de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional entre mil novecientos noventa y tres (1993) y dos mil siete (2007), que atribuían carácter no salarial a la prima especial de servicios, no produjo efectos retroactivos ni comprendió los decretos expedidos entre dos mil ocho (2008) a dos mil catorce (2014), cuyas disposiciones, por tanto, conservaban su fuerza obligatoria.
16. Por otra parte, manifestó que la entidad se encontraba sometida a restricciones
decretos expedidos entre dos mil ocho (2008) a dos mil catorce (2014), cuyas disposiciones, por tanto, conservaban su fuerza obligatoria.
16. Por otra parte, manifestó que la entidad se encontraba sometida a restricciones presupuestales que impedían asumir las cargas económicas derivadas de las pretensiones de la demanda.
17. Añadió que, según concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales de los años 1993 -2007, no es un título constitutivo de gasto, hecho éste que impide modificar administrativamente la forma en la que se liquida la prima especial de servicios.
18. Finalmente, señaló que el reconocimiento de los derechos reclamados debía analizarse a la luz de las reglas de prescripción previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
5 Al respecto citó las sentencias C279 de 1996, C052 de 1999 y C681 de 2003. 6 La demandada se apoyó en la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto identificado con radicado No. 1831-2007.Número Interno: 5903-2024
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19. Propuso como excepciones las denominadas « ausencia de causa petendi » y «legalidad de los actos acusados».
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19. Propuso como excepciones las denominadas « ausencia de causa petendi » y «legalidad de los actos acusados».
1.5. La sentencia de primera instancia7.
20. Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Al respecto, dispuso:
«Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi”, “legalidad de los actos acusados” y “prescripción” propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 0874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014, conforme lo expuesto.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4895 del 1° de octubre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve una petición" expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; de la Resolución No. DESAJMR 14 -5088 del 4 de noviembre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación", expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; y del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negat ivo por no
concede apelación", expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; y del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negat ivo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No DESAJMR14-4895 del 1° de octubre de 2014, en tanto negaron al actor la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario – incluyendo el 30% descontado a título de prima especial-, y el pago la prima como adición al salario.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Julián Camilo Guzmán Cano, desde el 15 de agosto de 2 012 y mientras ostente la calidad de Juez, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por concepto de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Julián Camilo Guzmán Cano, la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 15 de agosto de 2012 y mientras ostente la calidad de Juez, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) r ealizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
Quinto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sexto. No condenar en constas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la
7 SAMAITribunal de origen- Índice 00036.Número Interno: 5903-2024
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7 parte considerativa de esta providencia. […]»
21. En sus consideraciones, el Tribunal señaló que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 constituye un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, conforme a la sentencia de unificación SUJ016-CE-52-2019 del Consejo de Estado. En consecuencia, concluyó que los beneficiarios tienen derecho a su reconocimiento como adición al salario y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, incluido el 30% que había sido descontado bajo dicho concepto.
22. Indicó que, comoquiera que los decretos salariales posteriores al año dos mil siete (2007) reprodujeron las disposiciones anuladas que atribuían carácter no salarial al 30% de la asignación básica, resultaba procedente inaplicar -con efectos
siete (2007) reprodujeron las disposiciones anuladas que atribuían carácter no salarial al 30% de la asignación básica, resultaba procedente inaplicar -con efectos inter parteslos artículos correspondientes de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Así, reconoció al demandante el derecho a la reliquidación de sus prestaciones y al pago de la prima especial como adición al salario , además estableció que el derecho sobre el referido emolumento estaba restringido al porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo respectivo.
23. En relación con la prescripción, consideró que, conforme a la sentencia citada, el término debía contabilizarse desde la presentación de la reclamación administrativa, con un alcance de tres años hacia atrás. Como el actor presentó su reclamación el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) y empezó a devengar la prima especial el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), determinó que no había operado la prescripción.
24. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas, inaplicó las disposiciones reglamentarias que atribuían carácter no salarial al 30% de la asignación básica y declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación. A título de restablecimiento, ordenó reliquidar las prestaciones del demandante sobre el 100% del salario y reconocer la prima especial como adición a este, desde el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), junto con los aportes correspondientes a seguridad social.
25. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada, pues, estableció que
quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), junto con los aportes correspondientes a seguridad social.
25. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada, pues, estableció que no estaban «acreditadas las condiciones legales exigidas para su imposición».Número Interno: 5903-2024
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1.6. El recurso de apelación8.
26. Mediante memorial del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia , para lo cual formuló los siguientes reparos concretos.
27. Sostuvo que, el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico y sin carácter salarial, regulación que fue desarrollada mediante los decretos salariales expedidos anualmente. En ese sentido, afirmó que la Administración se limitó a aplicar el régimen salarial vigente y que, aunque la sentencia de «unificación» del Consejo de Estado modificó la interpretación sobre la forma de liquidar dicho emolumento, sus efectos debían armonizarse con las normas presupuestales que regulan el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo del Estado.
28. Argumentó que el cumplimiento de la condena en relación con las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2021) resultaba presupuestalmente inviable, toda vez que, no existía apropiación destinada a atender tales obligaciones. Explicó que la Administración
salariales y prestacionales causadas con anterioridad al primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2021) resultaba presupuestalmente inviable, toda vez que, no existía apropiación destinada a atender tales obligaciones. Explicó que la Administración no puede comprometer ni disponer de recursos públicos que no hayan sido previamente incorporados al presupuesto, ni ordenar gastos sin el correspondiente certificado de disponibilidad y registro presupuestal. Por ello, advirtió que el cumplimiento de la sentencia en tales condiciones podría generar consecuencias de carácter disciplinario, fiscal y penal para los funcionarios responsables.
29. Precisó que, la situación presupuestal expuesta se circunscribe a las diferencias originadas con anterioridad al primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2021), pues, a partir de abril de ese año la entidad comenzó a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% como un valor adicional a la asignación básica, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 y de la sentencia de unificació n del Consejo de Estado. En consecuencia, sostuvo que no existía controversia respecto de la forma de pago adoptada con posterioridad a dicha fecha.
30. Finalmente, señaló que acceder a las pretensiones en los términos ordenados
8 SAMAITribunal de origen- Índice 00039Archivo “15_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf)”.Número Interno: 5903-2024
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9 por el Tribunal implicaría imponer a la Administración el reconocimiento de obligaciones para las cuales no se contaba con respaldo presupuestal, con
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9 por el Tribunal implicaría imponer a la Administración el reconocimiento de obligaciones para las cuales no se contaba con respaldo presupuestal, con desconocimiento de las reglas que gobiernan la ejecución del gasto. En tal sentido, solicitó que se «revise» la condena impuesta, particularmente en lo relacionado con las diferencias causadas con anterioridad al primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1.7. Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.
31. Mediante el auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)9, el conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
32. A través de auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el despacho sustanciador de esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el asunto ingresó al Despacho para fallo.
33. El agente del Ministerio Público no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
34. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código
34. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
9 SAMAITribunal de origenConsecutivo No. 00040. 10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 5903-2024
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2.2. Problema jurídico.
35. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
(i) ¿La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia erró al
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2.2. Problema jurídico.
35. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
(i) ¿La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia erró al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante sobre el 100% de su asignación básica, al incluir el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios como parte adicional de su remuneración?
(ii) ¿Se debe revocar o modificar la condena impuesta en primera instancia, respecto de los conceptos causadas con anterioridad al primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2021), ante la ausencia de disponibilidad presupuestal por parte de la demandada, para atender dichas obligaciones?
(iii) ¿El reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un valor adicional a la asignación básica, efectuado por la entidad a partir de abril de dos mil veintiuno (2021), conforme al Decreto 272 de 2021, incide en el alcance temporal de la condena impuesta en primera instancia?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
2.3.1. Alcance de la competencia del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
36. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia señala que , le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, ejercer distintas funciones, entre las que se destaca la relacionada en el numeral 19, literal e), ibidem, del siguiente tenor: «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (…) e) fijar el
19, literal e), ibidem, del siguiente tenor: «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (…) e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». Este esquema se materializa a través de las denominadas leyes marco, en virtud de las cuales se le reserva al Congreso de la República la determinación de la política general, y al Ejecutivo, por su parte, la regulación particular de la materia, así como, su aplicación concreta -vía decreto-11.
11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-465 de 1992.Número Interno: 5903-2024
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37. Al respecto, se ha dicho que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 150.19 Constitucional (distintas a la prerrogativa prevista en el artículo 189.11 superior) , y con observancia de los criterios definidos por el legislador en la ley marco, asume una potestad reglamentaria especial 12, con arreglo a la cual regula una materia, al amparo de un amplio margen de decisión, restringido por los principios, parámetros y directrices generales que impone el legislador13. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, entre la potestad reglamentaria del ejecutivo, y la extensión de la ley habilitante, existe una relación inversamente proporcional, puesto que «ante menos cantidad de materia regulada
legislador13. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, entre la potestad reglamentaria del ejecutivo, y la extensión de la ley habilitante, existe una relación inversamente proporcional, puesto que «ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria »14.
38. Este tránsito hacia un modelo de competencia compartida
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