CE - Sentencia 05001233300020150183901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150183901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación, Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

Proceso: Reparación Directa

ALCANCE DEL ESTUDIO DEL JUEZ DE SEGUND A INSTANCIAEl ad quem debe restringir su estudio y consideraciones a los cargos de censura presentados en el recurso de apelación, no puede extender su análisis a materias que no fueron objeto de impugnación/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad puede derivar de la solicitud o imposición de la medida de aseguramiento. No obstante, su configuración no se restringe únicamente a este hito procesal. CONDENA EN ABSTRACTO - El juez está habilitado pa ra condenar en abs tracto cuando se encuentre probado el daño, pero no su cuantía.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia del 1 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO. Declárese solidaria y administrativamente responsable a la

extremo pasivo contra la sentencia del 1 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO. Declárese solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Cons ejo Superior de la Judicatura, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Domingo Miguel Rubio Hernández, en los términos examinados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Con denar en abs tracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto [sic] perjuicios morales:Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

2 Para Domingo Miguel Rubio Hernández y Baliska Lagarejo Vargas, Laura Vanessa Rubio Lagarejo y Mayra Alejandra Rubio Lagarejo aplicando los parámetros fijados en parte motiva de esta decisión. - Por el concepto de Lucro cesante: Para Domingo Miguel Rubio Hernández, se condena también en abstracto, aplicando los parámetros fijados en parte motiva [sic] de esta decisión. TERCERO. Como medida complementaria de no repetición, se ordena publicar en la página oficial de cada una de las entidades accionadas, el texto

aplicando los parámetros fijados en parte motiva [sic] de esta decisión. TERCERO. Como medida complementaria de no repetición, se ordena publicar en la página oficial de cada una de las entidades accionadas, el texto de esta sentencia para que pueda ser observada por toda la comunidad jurídica, con el fin de evitar trasgresiones graves, a los bienes fundamentales, concretamente a la libertad de las personas, en futuros procesos judiciales. CUARTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. QUINTO. No se condena en costas a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos. SEXTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado”.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Domingo Miguel Rubio Hernández , quien fue absuelto de la responsabilidad penal por el delito de tráfico de estupefacientes, demandó, junto con algunos miembros de su familia, a la Fiscal ía y a la Rama Judicial la reparación del daño a título de privación injusta de la libertad. En primera instancia se accedió a las pretensiones por considerar que la medida de aseguramiento había sido injusta y desproporciona da, tal como lo habían sido las demás actuaciones de la F iscalía, ava ladas por el Juez de Conocimiento, aunado a la duración excesiva del proceso penal y a otras irregularidades que encontró probadas el a quo.

ANTECEDENTES

actuaciones de la F iscalía, ava ladas por el Juez de Conocimiento, aunado a la duración excesiva del proceso penal y a otras irregularidades que encontró probadas el a quo.

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2015 , Domingo Miguel Rubio Hernández , Baliska Lagarejo Vargas, Laura Vanessa Rubi o Lagarejo y Mayra Alejandra Rubio Lagarejo , a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción deRadicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

3 reparación directa 1, con el fin de que la s demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables y condenadas en los siguientes términos:

1. Que se declare la responsabilidad contractual del Estado [sic] – la Fiscalía General de la Nación y la Administración de justicia - Rama jurisdiccional por la privación injusta de la libertad de DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ que se prolo ngó por 4 ANOS 11 días en virtud de que no se logró demostrar su responsabilidad penal dentro de la investigación que lo mantuvo en la cárcel todo ese tiempo, deviniendo con ello los perjuicios que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

2. Que s e declare la respo nsabilidad extracontractual del Estado la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ, por no haber podido está demostrar la responsabi lidad penal teniéndolo preso 4 años 11

General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ, por no haber podido está demostrar la responsabi lidad penal teniéndolo preso 4 años 11 días para que después saliera absuelto por duda razonable.

3. Que se declare la responsabilidad extracontractual del EstadoAdministración de justicia - Rama jurisdiccional, de manera solidaría [sic] o conjunta por los perjuic ios ocasionados con la p rivación de la libertad del señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ, por no haber podido esta demostrar la responsabilidad penal teniéndolo preso 4 años 11 días para que después saliera absuelto por duda razonable.

4. Que las demandad as paguen de manera conj unta o solidaria en la modalidad de daños morales de mis poderdantes, la suma total de la suma total [sic] de $257.740.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS) suma discriminada de la si guiente

manera:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL

(1) DOMINGO MIGUEL

RUBIO HERNÁNDEZ Víctima directa 100 SMLM 64.435.000

(2) BELISKA LAGAREJO

VARGAS Compañera permanente 100 SMLM 64.435.000

(3) MAYRA ALEJANDRA

RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000

(4) LAURA VANESSA

RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000

(3) MAYRA ALEJANDRA

RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000

(4) LAURA VANESSA

RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000

5. Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de daños a la vida relación de mis poderdantes, la suma total de

$257.740.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIE TE MILLONES

1 Folio 1 al 15 del cuaderno 3.Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

4 SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS) suma discriminada de la siguiente manera:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR

ACTUAL

(1) DOMINGO MIGUEL

RUBIO HERNÁNDEZ Víctima directa 100 SMLM 64.435.000

(2) BELISKA LAGAREJO

VARGAS Compañera permanente 100 SMLM 64.435.000

(3) MAYRA ALEJANDRA

RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000

(4) LAURA VANESSA

RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000

6. Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de lucro cesante poderdante DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ LA SUMA TOTAL DE $ 5 35.823 (QUINIENTOS TREINTA Y

6. Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de lucro cesante poderdante DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ LA SUMA TOTAL DE $ 5 35.823 (QUINIENTOS TREINTA Y

CINCO MILLONE S OCHOCIENTOS VEINTE TRES MIL DOSCIEN TOS

TREINTA Y SEIS PESOS).

7. Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de lucro cesante a mi poderdante DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ la suma de $20.000.000.

8. Que se condene a las de mandadas al pago de los conceptos relacionados en este acápite pretensiones o quien se llegare a hallar responsable; de manera indexada al valor actual de la m nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de ac uerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE.

9. Que se condene a las demandadas al pago las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia que impongan o liquiden una condena a los intereses moratorios a partir d e la ejecuto ria de la respectiva sentencia si llegare a constituirse en mora.

10. Que se condene a las entidades demandadas o a quien se llegare a hallar responsable, al pago de costas, costos y agencias en derecho a favor de los demandantes”.

Hechos

La parte deman dante presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones lo siguiente:

El 20 de octubre de 2009, la Armada Nacional encontró en la embarcación MC 08de los demandantes”.

Hechos

La parte deman dante presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones lo siguiente:

El 20 de octubre de 2009, la Armada Nacional encontró en la embarcación MC 08018 120 kilos de cocaína y por tal hecho fue detenido el señor Domingo MiguelRadicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

5 Rubio Hernández. Según ind icó el demandante, en la audie ncia preliminar del 22 de octubre de 2009 “la Fiscalía imputó al señor Domingo Miguel Rubio Hernández, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y el 13 de noviembre de 2009, la Fiscal ía radicó an te el Juzgado Penal el escrito de acusación contra el demandante.

Continuó aduciendo que el 27 de abril de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y se señaló fecha de juicio oral para el 24 de septiembre de 2010 . Igualmente, indicó que el 8 de febrero de 2012 “la Fiscalía manifestó que llegó a un preacuerdo parcial con tres de los acusados (…) [por lo que] el funcionario que falló con ocasión al preacuerdo se debía declarar impedido para seguir con el juicio de los restantes acusados incluye ndo a mi pod erdante Domingo Miguel Rubio Hernández”. No obstante, el 26 de marzo de 2012, momento para el cual el demandante indicó que el señor Rubio Hernández “tenía 888 días privado de su

restantes acusados incluye ndo a mi pod erdante Domingo Miguel Rubio Hernández”. No obstante, el 26 de marzo de 2012, momento para el cual el demandante indicó que el señor Rubio Hernández “tenía 888 días privado de su libertad, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioq uia, no acep tó el impedimento”. Según indicó, el 11 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de juicio oral.

Finalmente, señaló que el 1 de noviembre de 2013 se dictó sentencia absolutoria , en donde se resolvió: “ absolver al señor domingo miguel rub io […] de la s conductas por las cuales se les formuló acusación de transporte de estupefacientes agravado” y “disponer la libertad inmediata”. Por lo que en la demanda se indicó que habían sido “1473 días privados injustamente de su libertad lo que es igual a 4 años 11 días”.

Contestaciones de la demanda

La Fiscalía General de la Nación 2 excepcionó inexistencia de responsabilidad administrativa de dicha entidad, teniendo en cuenta que su actuación fue ajustada a derecho, siendo el juez de garantías “qui en decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”. Así mismo, indicó que “para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la respons abilidad penal del sindicado, pues este gr ado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.

2 Folios 209 al 218 del cuaderno 2.Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

penal del sindicado, pues este gr ado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.

2 Folios 209 al 218 del cuaderno 2.Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

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Igualmente, excepcionó “ausencia de imputación fáctica y jurídica” frente a dicha entidad, por haber sido el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y no la Fiscalía, además por ser al primero a quien le correspondía estudiar dicha solicitud y analizar los elementos materiales probatorios, junto con la evidencia física presentada por la Fiscalía y, con ello deci dir sobre la procedencia o no de la medida de aseguramiento, por lo que “finalmente, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de dec larar administrativamente resp onsable a la entidad que represento, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”.

La Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura3

En primer lugar, presentó como ca usal eximente de responsabilidad de la ent idad la culpa exclusiva de la víctima, “dado que el señor RUBIO HERNANDEZ fue capturado en flagrancia, en el momento en que se hizo la inspección de la embarcación y se hallaron varias maletas que contenían 120 kil os de estupefacientes".

capturado en flagrancia, en el momento en que se hizo la inspección de la embarcación y se hallaron varias maletas que contenían 120 kil os de estupefacientes".

Más adelante a rgumentó que la medida de aseguramiento fue ordenada con el lleno de requisitos de ley, teniendo en cuenta que , por el tipo de delito y por el hecho de haberse encontrado en flagrancia, dicha medida debía ser la deten ción preventiva en establecimiento carcela rio, ad icionando que “el hecho que exista una sentencia preclusoria o absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de Garantías fue ilegal y desproporcionada”.

En el mis mo sentido s eñaló que , si se llegara a dem ostrar la responsabilidad patrimonial esta debía ser imputada a la Fiscalía, puesto que “fue ese organismo que se dio a la tarea de demostrar ante el juez de Control de Garantías a partir de la evidencia disponible , con el lle no de los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; en orden a solicitar del juez la imposición de la medida restrictiva de la libertad”.

3 Folios 253 al 263 del cuaderno 2.Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

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Igualmente, indicó que el proceso penal iniciado en contra del Señor Rubio Hernández estuvo ajustado al marco constitucional y legal, “pues las audiencias se

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Igualmente, indicó que el proceso penal iniciado en contra del Señor Rubio Hernández estuvo ajustado al marco constitucional y legal, “pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la Ley 906 de 2004 ” y respetando el debido proceso.

Sentencia de primera instancia

El 1 de noviembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Así, en primer lugar, señaló que debía establecer la ocurrencia del daño, siendo este la privación injusta de la libertad del señor Domingo Miguel R ubio Hernández. Con este propósito analizó una serie de documentos, de lo s cuales coligió que no había claridad en la fecha inicial de la privación de la libertad del señor Rubio Hernández; no obstante, si se podía establecer que “los hechos constitutivos del delito i mputado se presentaron el 20 de octubre de 2009, mismo día en que se materializó la captura de Rubio Hernández y que al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento, en audiencia de control de garantías. Adicionalmente, se tiene que el 16 de diciembr e de 2009 se revocó la medida d e privación impuesta en su contra. En seguida, el 11 de febrero de 2010 se revocó la decisión a través de la cual se revocó la medida, y se ordenó su encarcelamiento”.

En virtud de lo anterior, encontró probada l a existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-, por cuanto el señor Rubio Hernández sí estuvo privado

a través de la cual se revocó la medida, y se ordenó su encarcelamiento”.

En virtud de lo anterior, encontró probada l a existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-, por cuanto el señor Rubio Hernández sí estuvo privado de la libertad; no obstante, se desconocía el tiempo que duró la medida.

Más adelante, el Tribunal analiz ó el elemento de la falla del servicio. So bre el punto indicó que, a partir del acervo probatorio era posible determinar que no había evidencia de que el señor Rubio Hernández hubiera estado implicado en el delito de tráfico y porte de estupefacientes, por lo que no se cumplían los pre supuestos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, para entender que había flagrancia respecto de él, toda vez que , al momento de la inspección en la embarcación, él solo estaba desempeñando su trabajo como remolcador, por lo que su presencia en el lugar de los hechos era circunstancial y no determinante, sumado a que no tenía acceso a los estupefacientes, los cuales se encontraban en una habitación dentro de un equipajeRadicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

8 que tampoco era de su propiedad.

Derivado de lo anterior, el a quo imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, puesto que, consideró que la solicitud de medida de aseguramiento no se encontraba sustentada debidamente y que, pese a ello, la había vuelto a solicitar cuando la medida de aseguramiento se había revocado . Igualment e, halló

Nación, puesto que, consideró que la solicitud de medida de aseguramiento no se encontraba sustentada debidamente y que, pese a ello, la había vuelto a solicitar cuando la medida de aseguramiento se había revocado . Igualment e, halló responsable a dicha Entidad por presentar la acusación y llevar a l señor Rubio Hernández a juicio oral, “sin elementos probatorios nuevos y vinculantes a la conducta”, teniendo en cuenta que ya se habían declarado responsables cuatro personas por los hechos investigados.

Por otra parte, halló responsable a la Rama Judicial por haber ‘ avalado’ las actuaciones de la Fiscalía y “por dilatar de manera injustificada el proceso adelantado en su contra, permitiendo los múltiples aplazamientos, no traslad ar en debida forma a los investigados o a l os testigos a las audiencias e incluso, perdiendo el expediente por el lapso de un mes ”, por lo que encontró probada la falla del servicio tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial.

Así entonces, el a quo encontró probados los presupuestos de la resp onsabilidad; no obstante, al no haber sido posible establecer la duración del encarcelamiento, profirió una condena en abstracto a la reparación del daño moral, reconocido a la víctima directa y a sus familiares, conforme a l os baremos establecidos por el Consejo de Estado. Igualmente, conden ó en abstracto por concepto de lucro cesante, por cuanto “al momento de su captura, el demandante principal se encontraba laborando para dicha compañía”.

Por otra parte, negó la condena p or concepto de daño a la vida e n relación, que fue analizado por el Tribunal como daño a la salud, puesto que, tanto el primero

encontraba laborando para dicha compañía”.

Por otra parte, negó la condena p or concepto de daño a la vida e n relación, que fue analizado por el Tribunal como daño a la salud, puesto que, tanto el primero como los perjuicios relacionados con la alteración de las condiciones de existencia, fueron subsumidos por la jurisp rudencia en el daño a la salud. La mencionada decisión fue motivada en que el a quo no encontró acreditado que el señor Domingo Miguel Rubio Hernández hubiera sufrido un daño en su salud o integridad física como consecuencia de la privación de su libertad.

Finalmente, como medida complementaria de no repetición, se dispuso que en la página oficial de cada una de las entidades accionadas se deber ía insertar el textoRadicación: 05001233300020150183901 (71092)

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Proceso: Reparación Directa

9 de la sentencia para que pudiera “ser observada por toda la comunidad jurídica y, en especial, con el fin de evitar trasgresiones grave s, a los bienes fundamentales, concretamente a la libertad de las personas en futuros procesos judiciales, como la detectada dentro de este proceso”.

Recursos de apelación

Apelación de la Fiscalía General de la Nación

La entidad censuró que e l a quo hubiera c onsiderado que la privación de la libertad del señor Rubio Hernández era antijurídica, sin tener en cuenta que “de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, no se advierte la existencia de una conducta a rbitraria, d esproporcionada o imprudente en el desarrollo de la

libertad del señor Rubio Hernández era antijurídica, sin tener en cuenta que “de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, no se advierte la existencia de una conducta a rbitraria, d esproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigación”.

Sostuvo el apelante que la injusticia en la privación de la libertad tenía que analizarse no a partir de la decisión resultante del juicio “ cuando ya se cuenta con la totalidad de elementos y que solo se pueden adquirir en el desarrollo del mismo, con las pesquisas y el debate probatorio que obviamente conlleva el paso del tiempo”, sino que dicha injusticia deb ía ser contrastada con la medida de aseguramiento.

Continuó indicando que “independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida int erpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad”.

Aunado a lo anterior, el impugnante indicó los requisitos de la medida de aseguramiento, entre ellos resaltó que la medida debía ser necesaria para evitar que el imputado obstruy era el debi do ejer cicio de la justicia , q ue el imputado pudiera implicar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que

que el imputado obstruy era el debi do ejer cicio de la justicia , q ue el imputado pudiera implicar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que fuera probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá laRadicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

10 sentencia.

Puntualmente, en relación con la priva ción de la libertad del señor Rubio Hernández señaló que se cumplieron los requisitos tanto legales como constitucionales para imponer una medida privativa de la libertad y, al respecto , adujo que para la instancia procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, al juez de control de garantías solo se le exig ía sustentar su decisión “en un grado de probabilidad de posible autoría respecto de la persona capturada, exigiéndosele solo una inferencia razonable de la misma”.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, absolver de responsabilidad a las entidades condenadas.

Apelación de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

La Entidad señaló que l a privación de la libertad del señor R ubio Hernández no revestía el carácter de injusta, por cuanto el juez de control de garantías que la había proferido contaba con indicios de su responsabilidad penal, destacando que “la medida de aseguramie nto impuesta al señor Rubio Hernández, no f ue injusta,

revestía el carácter de injusta, por cuanto el juez de control de garantías que la había proferido contaba con indicios de su responsabilidad penal, destacando que “la medida de aseguramie nto impuesta al señor Rubio Hernández, no f ue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley penal y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los operado res judiciales al momento de solicitar y pr oferir decisión, por lo que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de aquella medida”.

Más adelante indicó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Domingo Miguel Rubio, contrario a lo considerado por el Tribunal, fue justa, proporcional y razonable, “en virtud de la protección de los bienes jurídicamente protegidos por el Estado y ante la inferenc ia razonable de su presunta participación, en la conducta punible que se le endilgó”.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, con ello, la condena dictada en su contra.Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

11 Trámite de segunda instancia

El 22 de enero de 2024, el Tribunal concedió el rec urso de apelación 4, el 19 de junio de 2024 el Despacho lo admitió5.

11 Trámite de segunda instancia

El 22 de enero de 2024, el Tribunal concedió el rec urso de apelación 4, el 19 de junio de 2024 el Despacho lo admitió5.

El 19 de julio de 2024, el Ministerio Público allegó concepto 6, por medio del cual consideró que “la medida de aseguramiento decretada (…) se fu ndó en mater ial probatorio, evidencia físic a o inf ormación legalmente obtenida que para ese momento procesal permitía inferir en forma razonable que el señor Domingo Miguel Rubio Hernández podía ser partícipe de la conducta de tráfico de estupefacientes”. Sin embargo, indicó que los funcionarios ju diciales no investigaron de forma integral tanto lo desfavorable como lo favorable, haciendo alusión a varios testimonios y declaraciones de parte que acreditaban que el señor Rubio Hernández no había participado en el ilícit o. Añadió que había quedado probada la excesiva duración del proceso penal por causa de los injustificados aplazamientos.

En virtud de lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró r esponsable a la Fiscalía y a la Rama Judicial.

El 24 de julio de 2024 , el Despacho informó que el Ministerio Público emitió concepto y que el proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia7. En consideración a que no se solicitaron prueba s en segunda instancia, no se corrió traslado a las part es para alegar de conclusión, tal como lo dispuso el Decreto 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

sentencia7. En consideración a que no se solicitaron prueba s en segunda instancia, no se corrió traslado a las part es para alegar de conclusión, tal como lo dispuso el Decreto 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2015 , el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el

4 Folio 527 del cuaderno principal. 5 SAMAI, índice 3. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 13.Radicación: 05001233300020150183901 (71092)

Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

12 Código General del Proceso8, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales

1.Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián de l orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104

CPACA.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para con ocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual

cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para con ocer del prese

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