CE - Sentencia 05001233300020150184002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150184002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024)

Demandante: Francisco Javier Morales Díaz

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Francisco Javier Morales Díaz presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14

1 En adelante DEAJ.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14

1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 14. La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2015. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz de julio de 2014 emitida por la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de la decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual, las prestaciones sociales y las cesantías sobre dicho porcentaje « desde 1993 hasta el año 2015» más los que se generen « hasta la fecha en que se produzca un acuerdo definitivo» sobre el 100% del salario básico mensual; ii) los intereses corrientes y moratorios; y iii) la indexación de las sumas adeudadas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

3.1. Francisco Javier Morales Díaz se desempeñó como juez cuarto penal municipal de Medellín desde el año 1993 hasta el 2015.

3.2. El 12 de mayo de 2014 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago

3.1. Francisco Javier Morales Díaz se desempeñó como juez cuarto penal municipal de Medellín desde el año 1993 hasta el 2015.

3.2. El 12 de mayo de 2014 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del salario básico, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, desde el año 1993 hasta el año 2014 y en lo sucesivo.

3.3. Mediante la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de Julio de 2014 , la DESAJ de Medellín negó la petición anterior.

3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación concedido mediante la Resolución DESAJMR -14-4723 del 15 de septiembre del 2014 , el cual no fue resuelto por la entidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 13, 53 y 189 de la Constitución Política; 11 a 14 de la Ley 4ª de 1992; 6 de los decretos 57 y 757 de 1993; y 12 del Decreto 234 de

2016.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

4 En adelante DESAJ de Medellín.3

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 5.1. Los actos acusados vulne raron normas superiores al desmejorar salarios, prestaciones y derechos adquiridos, contrariando principios de igualdad, mínimo vital, progresividad y no regresividad, así como la jurisprudencia unificada de la

prestaciones y derechos adquiridos, contrariando principios de igualdad, mínimo vital, progresividad y no regresividad, así como la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

5.2. La Ley 4ª de 1992 ordenó crear una prima especial adicional al salario básico, mientras que los decretos reglamentarios redujeron este en un 30% para denominarlo prima especial lo cual resulta inconstitucional e ilegal, ya que afecta el verdadero alcance del artículo 14 de dicha ley, cuyo propósito era incrementar y no disminuir el salario.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5:

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación , en consecuencia, no se debe tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales pues el legislador restringió expresamente su alcance, sin que ello contraríe mandatos constitucionales.

6.2. La sentencia del 2 de abril de 2009 que anuló algunos decretos salariales tiene efectos hacia el futuro y no es un t ítulo constitutivo de gasto y las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho solo son aplicables a las partes.

6.3. La entidad aplicó las normas vigentes sin lugar a interpretación ni a su inaplicación, por lo que no es dable acceder a las pretensiones del demandante. Además, se superarían los topes establecidos por el gobierno nacional.

6.4. Proceden las excepciones de i) prescripción6; y ii) «legalidad de los actos acusados».

Además, se superarían los topes establecidos por el gobierno nacional.

6.4. Proceden las excepciones de i) prescripción6; y ii) «legalidad de los actos acusados».

1.3. La sentencia apelada

7. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5 profirió sentencia el 30 de agosto de 20237, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el contenido del Artículo 8° del Decreto

5 Folios 57 a 65. 6 No se especificó fechas. 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 43.4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz No. 1039 de 2011; el Artículo 8º del 874 de 2012, el Artículo 8º del Decreto 1024 de 2013, el Artículo 8º del Decreto 194 de 2014 y el Artículo 6º del Decreto 1105 de 2015.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la resolución No. DESAJMR 14-4379 del catorce (14) de julio de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, que decidió en forma negativa lo solicitado por la parte actora, y del ACTO PRESUNTO que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2014 contra la Resolución No DESAJMR 1479 del 14 de julio de 2014.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA LA PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos

agosto de 2014 contra la Resolución No DESAJMR 1479 del 14 de julio de 2014.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA LA PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, la que empezará a contarse desde la fecha en que se presentó derecho de petición por medio del cual se solicitó el reconocimiento de las pretensiones ante la entidad demandada (12 de mayo 2014).

Por consiguiente, se declara que las sumas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011 se encuentran prescritas. Sin embargo, se declaran NO PRESCRITAS las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial entre los años 1993 a 2015 para lo cual se ordena a la demandada realizar las gestione s pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar al Doctor FRANCISCO JAVIER MORALES DIAZ la prima de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, por el tiempo servido como funcionario judicial.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar al Doctor FRANCISCO JAVIER MORALES DIAZ todas sus prestaciones sociales laborales, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración señalada por la ley, sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el indicado tiempo servido.

prestaciones sociales laborales, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración señalada por la ley, sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el indicado tiempo servido. Las sumas establecidas serán ajustadas, consultando la fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, en todos los casos, para cada reliquidación salarial o prestacional.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al Doctor FRANCISCO JAVIER MORALES DIAZ, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior, debidamente indexadas.

SÉPTIMO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas5

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz en esta sentencia devengarán los intereses que trata la citada norma.

OCTAVO: No se condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.»

(sic).

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

8.1. A través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

8.1. A través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 a 2007 y fijó pautas en relación con la prima especial de servicios. A partir de las cuales se establece que el referido emolumento constituye un o adicional al salario básico mensual y factor salarial para efectos de pensión.

8.2. Si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios8; al haber presentado la reclamación el 12 de mayo de 2014 los periodos anteriores a esa fecha se enc ontraban prescritos en virtud del fenómeno trienal tal como se señaló en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

1.4. Los recursos de apelación

9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia en los siguientes términos9:

9.1. Desde el año 1993 existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial: i) el ordinario « no acogidos », para quienes estaban vinculados antes de esa fecha y optaron por continuar con el régimen previo al Decreto 57 de 1993; y ii) el especial «acogidos» para a) quienes estando vinculados antes de la entrada en vigor del referido decreto decidieron quedar bajo el amparo de las nuevas disposiciones salariales o b) que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993.

«acogidos» para a) quienes estando vinculados antes de la entrada en vigor del referido decreto decidieron quedar bajo el amparo de las nuevas disposiciones salariales o b) que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993.

9.2. «[A]tendiendo a los supuestos fácticos demostrados en el sub lite, se puede establecer claramente que la parte demandante pertenece al régimen aplicable al personal ACOGIDO, habida consideración a que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, conforme a lo señalado en las pretensiones de la demanda y en las certificaciones laborales que reposan en la entidad».

8 No especificó fechas. 9 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 45.6

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 9.3. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 201910, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y un 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

9.4. En virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 y del Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, la entidad reconoció a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones

del Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, la entidad reconoció a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y el pago mensual y la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El pago por nómina solo inició en abril de 2021 debido a la falta de apropiación presupuestal.

9.5. En todo caso, aun si se accediera a las pretensiones, la entidad se encuentra en imposibilidad de reconocer dichas acreencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, ya que no existe asignación presupuestal; el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria y, en todo caso, requeriría autorización mediante decreto. En consecuencia, no result a viable presentar fórmulas conciliatorias respecto de obligaciones anteriores al 1° de enero de 2021, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios.

9.6. De conformidad con la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del Consejo de Estado, los derechos laborales prescriben a los tres años contados desde que la obligación se hace exigible. En este caso la reclamación se presentó el 12 de mayo de 2014 por lo que operó la prescripción de los periodos causados tres años atrás.

10. El demandante presentó recurso de apelación11 con fundamento en que el a quo

se hace exigible. En este caso la reclamación se presentó el 12 de mayo de 2014 por lo que operó la prescripción de los periodos causados tres años atrás.

10. El demandante presentó recurso de apelación11 con fundamento en que el a quo aplicó la sentencia proferida el 2 de septiembre de 201912 por el Consejo de Estado en cuanto a la prescripción que limita el reconocimiento de prestaciones tres años anteriores a la reclamación, en desconocimiento de lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 201413, de naturaleza declarativa que atribuyó efectos retroactivos [ex tunc] a la nulidad de los decretos que restaban el carácter salarial a la prima especial.

10 De radicado 2016-00041-02. 11 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 46. 12 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 13 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).7

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 10.1. En consecuencia, el término de prescripción debía contarse desde la ejecutoria de dicha sentencia y no desde la expedición de los decretos anulados, puesto que mientras estos gozaron de presunción de legalidad no era posible exigir el derecho; de manera que la aplicación de la prescripción en los términos acogidos por el a quo vulneraba la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos irrenunciables del trabajador. Por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento del emolumento desde

de manera que la aplicación de la prescripción en los términos acogidos por el a quo vulneraba la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos irrenunciables del trabajador. Por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento del emolumento desde el año 1993 hasta marzo de 2021 debido a que a partir de abril de 2021 se reconoció el derecho pretendido mediante decreto salarial.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunci ó en esta instancia.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo

14 Al respecto, ver auto del 28 de junio del 2024. índice 5 de Samai. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si operó la prescripción de los derechos reclamados?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de

reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024)

Demandante: Francisco Javier Morales Díaz

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006,

618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los

17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados

17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos

salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)11

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024)

Demandante: Francisco Javier Morales Díaz

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»

23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en

corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza pre

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