CE - Sentencia 05001233300020150196002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150196002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024)

Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 27 de junio de 202 4, que declaró probada la excepción de p rescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Esperanza Echeverry Velásquez, en condición de juez penal municipal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100 % de l salario. La Dirección Seccional de

demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100 % de l salario. La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición son nulos porque se expidieron con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, con desviación de poder y falsa motivación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. María Esperanza Echeverry Velásquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 9 de septiembre de 2015, con las siguientes:Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

(i) Inaplicar por inconstitucionales e ilegales, en cuanto desconocen los criterios que fijan el carácter salarial de la prima especial, los siguientes decretos: 657 de 2008, 658 de 2008, 722 de 2009, 723 de 2009, 1405 de 2010, 1388 de

que fijan el carácter salarial de la prima especial, los siguientes decretos: 657 de 2008, 658 de 2008, 722 de 2009, 723 de 2009, 1405 de 2010, 1388 de 2010, 1041 de 2011, 1039 de 2011, 848 de 2012, 874 de 2012, 1034 de 2013, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 204 de 2014.

(ii) Declarar la nulidad de : i) la Resolución DESAJMR14-4890 del 1 de octubre de 2014, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones; ii) de la Resolución DESAJMR 14-5106 del 4 de noviembre de 201 4 que resolvió el recurso de reposición , y iii) del acto presunto derivado del silencio administrativo por el silencio de la administración frente a l recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2014.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora María Esperanza Echeverry Velásquez la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos por no tener en cuenta la base salar ial del 100 % de la asignación básica, la cual era deducida en el 30 % que se pagaba a título de prima especial. Como consecuencia de lo anterior, ordenar reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social durante todo el tiempo laborado.

% de la asignación básica, la cual era deducida en el 30 % que se pagaba a título de prima especial. Como consecuencia de lo anterior, ordenar reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social durante todo el tiempo laborado.

(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajustar las sumas de condena conforme con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

(v) Condenar en costas a la entidad demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20111.

SUBSIDIARIAS

(vi) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR14 -4890 del 1 de octubre de 2014 que resolvió la petición de la demandante; de la Resolución DESAJMR 14-5106 del 4 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición y del acto presunto derivado del silen cio administrativo ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2014.

(vii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora María Esperanza Echeverry Velásquez la prima especial y la reliquidación de prestaciones sociales y demás conceptos percibidos por no tener en cuenta la base salarial del 100 % de la asignación básica . Como consecuencia de lo anterior, ordenar

1 Folios 2 a 12, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024)

Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez

1 Folios 2 a 12, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social durante todo el tiempo laborado.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Laboró al servicio de la rama judicial, en condición de juez penal municipal, desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 3 de enero de 2011. El último cargo que ocupó fue el de juez 31 penal municipal con función de garantías en la ciudad de Medellín.

(ii) No se le ha pagado la prima especial a la que tiene derecho, porque la entidad reduce al 70 % la remuneración mensual y el restante 30 % lo paga a título de prima especial.

(iii) Las prestaciones sociales se calcularon con una base salarial inferior al total de la remuneración básica.

(iv) El Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que regulaban la prima especial mediante sentencia del 29 de abril de 2014, la cual es constitutiva del derecho, por lo que el reconocimiento y pago se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de e nero de 1993, así como el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente.

constitutiva del derecho, por lo que el reconocimiento y pago se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de e nero de 1993, así como el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150 numeral 19, inciso 1 y literal e) y 209; el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962; la Ley 4 de 1992 ; la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; el Decreto 1042 de 1978; el Decreto 717 de 1978; el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 y el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998.

4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse , lo que generó la reducción del monto de lo que debía recibir por concepto de primas de servicio, vacacional, navidad y cesantías al tomar una base salarial inferior al 100 % de la remuneración mensual , con lo que se vulner ó los derechos a la igualdad, al trabajo y a la remuneración.

5. Los actos demandados desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables y las decisiones judiciales del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

5. Los actos demandados desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables y las decisiones judiciales del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

2 Folios 3 a 6, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 2.2. Contestación de la demanda

6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « legalidad de los actos acusados y pre scripción». Manifestó que la prima sin carácter salarial establecida por el Gobierno nacional no contradice la Constitución ni la ley, toda vez que el legislador , por mandato constitucional , está facultado para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo que le permite determinar las prestaciones que no constituyen salario.

7. Afirmó que los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos hacia el futuro sin carácter retroactivo, lo que implica que no puede afectarse el erario con la orden de pago de prestaciones causadas antes de dicha declaración, especialmente porque esas sentencias no son constitutivas de derechos.

8. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que se configuran las excepciones de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho

especialmente porque esas sentencias no son constitutivas de derechos.

8. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que se configuran las excepciones de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido» , dado que no existe sustento normativo que disponga que la prima especial, equivalente al 30 % de la asignación, tenga carácter salarial3.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4.

10. Para resolver el asunto, el tribunal afirmó que acoge lo dispuesto en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020, por medio de las cuales el Consejo de Estado estableció las reglas aplicables a l asunto, específicamente en relación con la prescripción.

11. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, esto es, a partir del 7 de enero de 1993 . Por tanto, desde esta fecha los interesados pudieron interrumpir la prescripción trienal; es decir, que no fue con la ejecutoria de la s sentencias de nulidad que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dad o que estas tienen naturaleza declarativa no constitutiva de derechos.

interrumpir la prescripción trienal; es decir, que no fue con la ejecutoria de la s sentencias de nulidad que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dad o que estas tienen naturaleza declarativa no constitutiva de derechos.

12. Señaló que no le asiste razón a la actora al afirmar que el término de prescripción debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias del 4 de agosto de 2010 o del 29 de abril de 2014, por cuanto las sentencias de de la Sala de Conjueces fijaron reglas según las cuales para la contabilización de la prescripción de derechos debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

3 Folios 83 a 91, cuaderno principal. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 40, 8Sentencia_Sent142ANT201501960P(.pdf) NroActua 40.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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13. Advirtió que la actora radicó la solicitud el 25 de septiembre de 2014, por lo que operó la prescripción trienal respecto de todas las prestaciones sociales y salariales causadas antes del 25 de septiembre de 2011, lo que evidencia la extinción de todos los derechos reclamados, pues l a demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 3 de enero de 2011.

causadas antes del 25 de septiembre de 2011, lo que evidencia la extinción de todos los derechos reclamados, pues l a demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 3 de enero de 2011.

2.4. Recurso de apelación

14. La demandante interpuso recurso de apelación , en el que expresó inconformidad frente a la prescripción de los aportes al sistema pensional reclamados en la demanda.

15. Advirtió que la providencia apelada «erró involuntariamente o faltó claridad» en cuanto a los aportes a pensión, ya que el restablecimiento del derecho debió incluir el pago de las cotizaciones por todo el tiempo de prestación del servicio , debido a la imprescriptibilidad de ese derecho.

16. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que señala la imprescriptibilidad de los aportes a pensión por «la condición periódica del derecho pensional (…), pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolume ntos económicos temporales»5.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Mediante el auto del 9 de abril de 20256, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

19. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante7, la Sala procede a

resolver el siguiente problema jurídico:

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 45, 12_MemorialWeb_Recurso-MARIAESPERANZAECHE(.pdf) NroActua 45. 6 Samai. Índice 005. 7 CGP, artículos 320 y 328.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 20. ¿Procede el pago de la diferencia de los aportes para pensión de jubilación , a pesar de la declaración de prescripción extintiva que afectó el pago de la prima

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6 20. ¿Procede el pago de la diferencia de los aportes para pensión de jubilación , a pesar de la declaración de prescripción extintiva que afectó el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones solicitada por la supuesta reducción de la base de liquidación?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

21. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribu nal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

22. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

23. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

24. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 . Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

25. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas

de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

25. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

26. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

27. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de

ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

27. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

28. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo

nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.

29. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al

mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»14. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiar ios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 %

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de

1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569

de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-0004102(2204-18).Radicación: 05001-23-33-000-2015-01960-02 (5577-2024) Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: María Esperanza Echeverry Velásquez Dem

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