CE - Sentencia 05001233300020150197801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150197801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: JORGE IVÁN SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Tema: Responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por supuestas amenazas de muerte de agente estatal contra civil que posteriormente fue hallado sin vida . No se probaron las circunstancias en las que falleció el ciudadano. No se acreditó una falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La noche del 29 de julio de 2013, Anderson Montoya Rivera se encontraba en casa de su novia cuando llegó un vehículo a recogerlo en el cual el joven se subió y al día siguiente su cadáver fue hallado en la vereda Palestina del municipio El Peñol, Antioq uia. D os d ías antes, el joven había sufrido amenazas de muerte y persecución por parte del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
persecución por parte del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera, pues las amenazas y persecución del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra la víctima pusieron en peligro su vida, al punto que esta fue ultimada de forma violenta.2
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 11 de septiembre de 2015 1, Jorge Iván Sánchez, Gloria Cecilia Rivera Atehortúa, Juan Pablo Montoya Rivera, Manuela Montoya Rivera, María Diocelina Atehortúa Gallego, Diocelina Sánchez, Doris Eugenia Rivera Atehortúa, Flor María Rivera Atehortúa, Martha Inés Rivera Atehortúa, Jesús Eduardo Rivera Atehortúa y Gustavo Alberto Rivera Atehortúa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera, ocurrida el 30 de julio de 2013 , en la vereda Palestina, municipio El Peñol, Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 30 0 SMLMV para Jorge Iván Sánchez y Gloria Cecilia Rivera Atehortúa y 200 SMLMV para cada
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 30 0 SMLMV para Jorge Iván Sánchez y Gloria Cecilia Rivera Atehortúa y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes ; y, por “daño a la vida de relación ”, la suma de 700 SMLMV para Jorge Iván Sánchez y Gloria Cecilia Rivera Atehortúa, 500 SMLMV para Juan P ablo Montoya Rivera, Manuela Montoya Rivera, María Diocelina Atehortúa Gallego y Dioselina Sánchez y 300 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha indeterminada del año 2010, Anderson Montoya Rivera fue capturado y procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, pero el 5 de febrero de 2013 recibió el beneficio de libertad condicional por su buena conducta.
Manifiesta que Anderson Montoya Rivera no tenía una buena rela ción con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez quien constantemente,
1 Páginas 97 a 119 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.3
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
cuando lo veía en la calle, le exigía una requisar, revisar sus documentos y públicamente señalaba que Anderson Montoya Rivera tenía antecedentes judiciales.
Sostiene que el 28 de julio de 2013, sin precisar dónde, el patrullero de la Policía
públicamente señalaba que Anderson Montoya Rivera tenía antecedentes judiciales.
Sostiene que el 28 de julio de 2013, sin precisar dónde, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez se le acercó nuevamente a Anderson Montoya Rivera para requisarlo, razón por la que este le reclamó que dejara de acosarlo, lo cual desencadenó la furia del uniformado quien sacó una navaja y lo amenazó de muerte delante de varias personas, diciéndole “ que no le diera papaya, que lo iba a matar” y luego se marchó.
Indica que, el 29 de julio de 2013, en compañía de sus padres, Anderson Montoya Rivera acudió a la estación de policía del municipio de Guatapé para informarle al comandante sobre el incidente ocurrido el día anterior con el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez. Luego de una larga conversación con este último, con el coma ndante de la estación y con el intendente jefe del patrullero, el superior se comprometió a tomar los correctivos del caso.
Asegura que, la noche del 29 de julio de 2013, Anderson Montoya Rivera se encontraba en casa de su novia en el municipio de Guatap é cuando llegó un vehículo con personas que preguntaron por él, Anderson salió a ver quién lo buscaba, se subió al vehículo, al parecer bajo presiones y el automotor emprendió la marcha con él a bordo.
Señala que, el 30 de julio de 2013, un campesino halló el cadáver de Anderson Montoya Rivera en la vereda Palestina, municipio El Peñol, Antioquia, el cual tenía varios impactos de arma de fuego.
Señala que, el 30 de julio de 2013, un campesino halló el cadáver de Anderson Montoya Rivera en la vereda Palestina, municipio El Peñol, Antioquia, el cual tenía varios impactos de arma de fuego.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente respo nsable por la muerte de Anderson Montoya Rivera, pues las amenazas y persecución del patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez contra la víctima pusieron en peligro su vida, al punto que esta fue ultimada de forma violenta.4
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
2. Contestaciones
El 23 de octubre de 2015 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 26 de mayo de 2016 3 admitió su adición4 y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 manifestó que no existía prueba de que Anderson Montoya Rivera falleció por acción u omisión alguna de la Policía Nacional . Propuso las excepciones de “hecho de un tercero”, “inexistencia de configuración de elemento de responsabilidad: imputa ción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada. Frente al dictamen aportado en la adición de la demanda señaló que debía valorarse con mayor rigurosidad6.
3. Audiencia inicial
El 2 de agosto de 2016 7 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la
aportado en la adición de la demanda señaló que debía valorarse con mayor rigurosidad6.
3. Audiencia inicial
El 2 de agosto de 2016 7 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si existe merito para dec larar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Anderson Montoya Rivera, ocurrida el 30 de Julio de 2013,
2 Páginas 134 y 135 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 3 Páginas 282 a 284 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 4 La cual consistió en agregar como prueba un dictamen pericial psicológico de los demandantes (Páginas 154 a 226 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) Nro Actua 36.pdf”, índice 36, Samai. 5 Páginas 227 a 240 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 6 Páginas 288 y 289 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.
36.pdf”, índice 36, Samai. 6 Páginas 288 y 289 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 7 Páginas 306 a 314 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.5
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
en el Municipio de El Peñol - Ant.-, luego de haber recibido persecuc ión y acoso de parte de un agente de la entidad policial demandada. Asimismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la Litis”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 13 de marzo de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. Los demandantes 9 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público guardo silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 11 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 11 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se allegó al proceso ningún medio de convicción que de for ma directa o indirecta vincul ara al patrullero Diego Fernando Pérez con la muerte de Anderson Montoya Rivera y/o en el encubrimiento de esta.
Igualmente, advirtió que aún en el evento de que el patrul lero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez hubier a provocado el enfrentamiento con la
8 Páginas 659 y 660 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(. pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 9 Páginas 677 a 694 del arc hivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 10 Páginas 664 a 669 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 11 Páginas 2 a 20 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.6
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
victima el 28 de julio de 2013, tal situación no sería suficiente para imputar el daño
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
victima el 28 de julio de 2013, tal situación no sería suficiente para imputar el daño a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la Administración no responde por los daños causados por la actividad estrictament e privada de sus funcionarios y agentes, dado que para ello debía acreditarse que estos actuaron en ejercicio de la función estatal y que así lo percibió la víctima para comprometer el servicio público, exigencia que claramente no se constató en el sub examine, toda vez que según lo narrado por los testigos, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez no estaba en servicio, iba vestido de civil, no llevaba consigo arma de dotación oficial y en ningún momento actuó prevalido de su condición de autoridad pública.
6. Recurso de apelación
El 6 de septiembre de 201812 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de septiembre de 201813 y admitido el 20 de febrero de 201914.
6.1. La parte actora 15 insistió que en el proceso se demostró que el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Pérez cuando amenazó de muerte públicamente a Anderson Montoya Rivera, puso en riesgo su vida, pues incentivó a que otras personas que tuvieran enemistad con este atentaran contra él, lo cual, en efecto, ocurrió tan solo dos días después de las amenazas. Agregó que las intimidaciones que el referido patrullero realizó el 28 de julio de 2013 contra la víctima lo fueron
ocurrió tan solo dos días después de las amenazas. Agregó que las intimidaciones que el referido patrullero realizó el 28 de julio de 2013 contra la víctima lo fueron en calidad de fu ncionario al servicio de la demandada, además, su per secución contra Anderson Montoya Rivera la realizó vistiendo su uniforme, como lo confirmaron los testigos.
12 Páginas 25 a 35 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 13 Página 36 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 14 Páginas 49 y 50 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.. 15 Páginas 25 a 35 del a rchivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.7
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
7. Trámite en segunda instancia
El 9 de mayo de 201916 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 y la parte actora 18 reiteraron los argumentos señalados en la primera instancia.
al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 y la parte actora 18 reiteraron los argumentos señalados en la primera instancia.
7.2. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga voca ción de doble instancia ante esta Corporación20.
16 Página 57 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 17 Páginas 60 a 68 del archivo “ ED_C02_01 OT ROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 18 Páginas 98 a 101 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la
19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de 700 SMLMV.8
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14 021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Vigencia del medio de control
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interé s general 22, estableció unos plazos para poder ejercer
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interé s general 22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los med ios de control judicial. Estos plazos resultan
21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad c on el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporció n por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta l a influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cu al, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del c onglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la par alización del tráfico jurídico. En esta medida,
pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del c onglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la par alización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se expl icó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”9
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del der echo de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficien cia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se c onstituye en un valioso instrumento que busca la
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se c onstituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relac iones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derech o y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna sit uación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitació n de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 24 que opera por la falta de actividad
23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentr o de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la es tabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
restricción necesaria para la es tabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de l plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es10
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que Anderson Montoya Rivera falleció el 30 de julio de 2013 (hecho probado 7.1.1); ii) que el 29 de julio de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 10 de septiembre de 201527; y iii) que la demanda se pre sentó el 11 de septiembre de 2015 28, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada.
decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, un a garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no pued e ser objeto de
entonces, un a garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no pued e ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentr o de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Al sub examine, por tratarse de una de manda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 27 Páginas 94 y 95 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 28 Páginas 97 a 119 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.11
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
4. Legitimación en la causa
Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29.
4. Legitimación en la causa
Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29.
4.1. Gloria Cecilia Rivera Atehortúa (madre), Juan Pablo Montoya Rivera (hermano), Manuela Montoya Rivera (hermana), María Diocelina Atehortúa Gallego (abuela), Doris Eugenia Rivera Atehortúa (tía), Flor María Rivera Atehortúa (tía), Martha Inés Rivera Atehortúa (tía), Jesús Eduardo Rivera Atehortúa (tío) y Gustavo Alberto Rivera Atehortúa (tío) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está n legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Anderson Montoya Rivera , según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario30.
4.2. Diocelina Sánchez no se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que no se acreditó su parentesco con la víctima , de hecho, verificado su registro civil de nacimiento 31 y el del demandante Jorge Iván Sánchez 32, se observa que es la madre de este último demandante. Sobre su relación con Anderson Montoya Rivera, la testigo Martha María García López 33 señaló que Diocelina Sánchez, madre de Jorge Iván Sánchez vivía en Medellín y Anderson (víctima) tenía muy buena relación con ella , pues la visitaba y decía “que ella lo trataba como a un
29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 2467 7. “La legitimación en la
buena relación con ella , pues la visitaba y decía “que ella lo trataba como a un
29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 2467 7. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal p ara obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 30 Páginas 20 a 25 y 28 a 36 del archivo “ ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 31 Página 26 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf ”, índice 36, Samai. 32 Página 16 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf ”, índice 36, Samai. 33 Acta audiencia en páginas 616 y 617 del archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf ”, índice 36, Samai. Video de audiencia en archivo “ED_C01_CD8_FOLIO 555 -AUDIENCIA D E PRUEBAS, DILIGENCIA DE TESTIMONIOS(.zip) NroActua 36.zip”, índice 36, Samai.12
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
nieto”. Por su parte, A driana María Arcila Atehortúa 34 señaló que Diocelina
Radicado: 05001233300020150197801 (62507)
Demandante: Jorge Iván Sánchez y otros
nieto”. Por su parte, A driana María Arcila Atehortúa 34 señaló que Diocelina Sánchez era cercana al núcleo familiar de Anderson. No obstante, tales afirmaciones resultan insuficientes para acreditarla como tercera damnificada, pues lo señalado por la primera testigo no le constó a ella directamente, sino que al parecer la víctima se lo dijo y, la otra testigo, solo refirió una cercanía al grupo familiar de Anderson sin explicar en qué consistía, sin que ninguna ilustrara específicamente en qué consistía la relación de la demandante y la víctima y cuál
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.