CE - Sentencia 05001233300020150200702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150200702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024)

Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imposibilidad presupuestal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luz Amparo Díaz Pérez , en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial , para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal declaró probada la excepción de

las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción al encontrar demostrado que la presentación de la solicitud fue el 2 de octubre de 2014, por lo tanto, las sumas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2011 quedaron afectadas por dicha figura. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Luz Amparo Díaz Pérez , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laRadicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Nación, Rama Judicial, el 19 de noviembre de 20151, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

www.consejodeestado.gov.co

2 Nación, Rama Judicial, el 19 de noviembre de 20151, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Inaplicar por inconstitucionales e ilegales, en cuanto desconocen los criterios que fijan el carácter salarial de la prima especial, las siguientes normas: Decreto 657 de 2008; Decreto 658 de 2008; Decreto 722 de 2009; Decreto 723 de 2009; Decreto 1405 de 2010; Decreto 1388 de 2010; Decreto 1041 de 2011; Decreto 1039 de 2011; Decreto 848 de 2012; Decreto 874 de 2012; Decreto 1034 de 2013; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 204 de 2014 en los artículos que reglamentaron la prima especial para jueces y magistrados de la república.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4940 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por la demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado y hacia futuro.

(iii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14 -5100 del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación.

(iv) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto dentro del término de ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración

(iv) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto dentro del término de ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 14-4940 del 7 de octubre de 2014.

(v) Condenar a la demandada al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual y como adición a dicha remuneración durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Juez de la República.

(vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Juez de la República.

(vii) Condenar a la entidad accionada a reajustar los conceptos en la forma prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

(viii) Condenar a la entidad demandada a pagar las costas.

(ix) Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(x) Como pretensiones subsidiarias solicitó las mismas pretensiones principales.

1 Folio 40 del cuaderno físico.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024)

Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez

1 Folio 40 del cuaderno físico.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1987 y su último cargo desempeñado fue el de juez promiscuo municipal.

(ii) Señaló que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial, la cual fue reglamentada por el Gobierno nacional, para el caso de jueces y magistrados, mediante los decretos 51 de 1993; 57 de 1993; 104 de 1994; 106 de 1994; 43 de 1995; 47 de 1995; 34 de 1996; 36 de 1996; 47 de 1997; 76 de 1997; 64 de 1998; 65 de 1998; 43 de 1999; 44 de 1999; 2739 de 2000; 2740 de 2000; 1474 de 2001; 1475 de 2001; 2720 de 2001; 2724 de 2001; 673 de 2002; 682 de

2002; 3568 de 2003; 3569 de 2003; 4171 de 2004; 4172 de 2004; 935 de 2005; 936 de 2005; 388 de 2006; 389 de 2006; 617 de 2007; 618 de 2007; 657 de 2008; 658 de 2008; 722 de 2009; 723 de 2009; 1405 de 2010; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 1039 de 2011; 848 de 2012; 874 de 2012; 1034 de 2013; 1024 de 2013; 194 de 2014; y 204 de 2014.

(iii) Sostuvo que la aplicación que hace el ejecutivo de la norma no implica la adición de la prima al salario básico, sino una reducción de este en un 70%, lo que evidencia que no se ha pagado la prima creada por la Ley 4a de 1992. Ad emás, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se ha efectuado sobre una base salarial inferior a la que realmente corresponde, ya que se ha descontado un 30% del salario básico.

(iv) Indicó que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 en la acción de nulidad simple con radicado 11001032500020070008700, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que regulaban la prima especial del 30%, hasta el 2007. Así mismo, precisó que la sentencia es constitutiva del derecho y, por lo tanto , el reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de enero de 1993 sin hacer aplicación a la prescripción trienal.

(v) Afirmó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en

reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de enero de 1993 sin hacer aplicación a la prescripción trienal.

(v) Afirmó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. Adicionalmente el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente con la incidencia salarial de la prima atrás citada.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política , artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150, numeral 19, inciso 1 y literal e) y 209; el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962 ; la Ley 4 de 1992; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7 y los decretos 1042 de 1978; 717 de 1978; 610 de 1998; 1239 de 1998.

4. En el concepto de violación, argumentó que los actos demandados vulneran las

2 Folio 1 del cuaderno físico.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 normas superiores señaladas; y propuso como cargos de violación la desviación de poder y la falsa motivación.

5. Sostuvo que los actos administrativos acusados se apartan de los fines de la Ley 4 de 1992, esto es, la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con criterios de equidad, en tanto se desmejora el ingreso real de la actora.

6. Afirmó que aparentemente el Gobierno nacional ha venido aumentando el salario de los jueces de la República, primero al crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad lo que ha hecho es quebrantar los efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, en disminución del monto de sus prestacionales sociales, finalidad contraria a lo perseguido por el legislador al expedir la Ley 4 de 1992.

2.2. Contestación de la demanda

7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso la excepción de «presunción legal de validez de los actos administrativos»3. Argumentó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de mayo 13 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, el Gobierno Nacional emite anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, el de los servidores públicos de la Rama Judicial.

salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, el Gobierno Nacional emite anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, el de los servidores públicos de la Rama Judicial.

8. Citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, para concluir que la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacacion es, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

9. Indicó que el carácter salarial de la prima que se aplica entre otros, a magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que «…tendrá carácter salarial únicamente para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación », por lo tanto, quedó incólume la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

10. Precisó que los decretos expedidos por el Gobierno nacional que reglamentaron la prima especial se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria mediante sentencia

dictada el 29 de abril de 20244, resolvió:

3 Folio 64 del cuaderno físico. 4 Índice 44 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024)

Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez

3 Folio 64 del cuaderno físico. 4 Índice 44 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Primero: Declarar no probada la excepción de “presunción legal de validez de los actos administrativos”, propuesta por la demandada.

Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, y siguientes.

Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4940 del 7 de octubre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve una petición" expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; de la Resolución No. DESAJMR 14-5100 del 4 de noviembre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación", expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; y del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por no resolver el recurso de apelación presentado

recurso de reposición y se concede apelación", expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín; y del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No DESAJMR14-4940 del 7 de octubre de 2014, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario – incluyendo el 30% descontado a título de p rima especial-, y el pago la prima como adición al salario.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho condenar a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Luz Amparo Díaz Pérez, desde el 2 de octubre de 2011, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por concepto de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Luz Amparo Díaz Pérez la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 2 de octubre de 2011, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondie ntes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.

Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.

Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causados con anterioridad al 2 de octubre de 2011.

Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011

Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

[…]

12. Señaló que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario deRadicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% se tenga en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

13. Sostuvo que de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-52-2019, los beneficiarios de la prima especial tienen derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente.

14. Argumentó que como la accionante se desempeñó en el cargo de juez de la República desde 1993 hasta el 10 de enero de 2013, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se consideró como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, Luz Amparo Díaz Pérez tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se descontó por el concepto de prima especial, es decir, a la reliquidación de sus prestaciones con el 100% del salario. Igualmente, tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición al salario sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente; sin embargo, se advierte que, la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente; sin embargo, se advierte que, la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

15. Indicó que como solo fueron declarados nulos los decretos que desde 1993 hasta 2007 consideraban que el 30% del salario básico se tomaría como prima especial, y estas disposiciones fueron reproducidas en los años posteriores, se estima procedente inaplicar el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, artículos que establecen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces y magistrados de la

República.

16. En ese sentido , declaró no probada la excepción de «presunción legal de validez de los actos administrativos», propuesta por la demandada.

17. Por último, precisó que la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de octubre de 2014, y la demanda el 19 de noviembre de 2015, por lo que, el medio de control se inició oportunamente , pero operó la prescripción para las sumas causadas antes del 2 de octubre de 2011.

2.4. Recurso de apelación

18. La apoderada de la entidad demandada adujo5 que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal . Que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores

18. La apoderada de la entidad demandada adujo5 que, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal . Que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2 019, dentro del expediente radicado 2016-00041-02 por el Consejo de Estado.

5 Índice 47 del Samai del Tribunal de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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19. Señaló que en acatamiento de la referida sentencia y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del 13 de abril de 2021, determinó que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el Consejo de Estado, para que se reco nozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario

unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el Consejo de Estado, para que se reco nozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial; a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado.

20. Sostuvo que conforme con el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, desde el mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se h a mencionado, resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

21. Finalmente, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021 y apoyada mediante oficio DEAJO22-526 del 08 de julio de 2022, solicitó al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, se convocara a una mesa interinstitucional para lograr la asignación de los recursos de presupuesto por parte del Gobierno nacional, en la que participara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reconocer y

Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, se convocara a una mesa interinstitucional para lograr la asignación de los recursos de presupuesto por parte del Gobierno nacional, en la que participara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; así mismo, se solicitó apoyo mediante oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022, a la Procuraduría General de la Nación a efectos de lograr el objetivo de la mencionada convocatoria.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

22. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 7 de abril de 2025 6 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, se prescindió del traslado para alegar dado que no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación

6 Índice 5 del expediente electrónico de SAMAI. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 interpuestos contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala procede a resolver el siguiente

problema jurídico:

25. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuan do la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados

al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

27. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

(…)

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2015-02007-02 (5794-2024) Demandante: Luz Amparo Díaz Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

28. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%)

29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el e

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