CE - Sentencia 05001233300020150204202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150204202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales.
Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Germán Darío Bedoya Restrepo , en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago del salario básico con inclusión del 30% que se canceló a título de
I. SÍNTESIS DEL CASO Germán Darío Bedoya Restrepo , en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago del salario básico con inclusión del 30% que se canceló a título de prima especial de servicios, y la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, c on fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Germán Darío Bedoya Restrepo , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada el 1 de agosto de 20132.
1 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 21, índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150204(.rar) NroActua 2», archivo 001ExpedienteDigitalizado. 2 Acta individual de reparto , visible en el índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150204(.rar) NroActua 2», archivo 001ExpedienteDigitalizado, folio 53.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
Demandado: Nación, Rama Judicial
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Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
Demandado: Nación, Rama Judicial
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2 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Se inapliquen por inconstitucionales los decretos reglamentarios 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012 y el expedido para el año 2013, de la Ley 4 de 1992, teniendo presente que dichas normas reducen en un 30% las asignaciones salariales, prestaciones sociales y cesantías, y no suman el 30% como prima especial que es un valor positivo sin carácter salarial ordenado en la ley antes mencionada, en detrimento del valor real del salario reglamentado debidamente en los artículos 4 de los referidos decretos. (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR 12-6098 de septiembre 20 de 2012, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual, y la respectiva reliquidación salarial y prestacional. (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución 2336 del 11 de febrero de 2013 que confirmó la decisión inicial. (iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: ✓ El 30% de su salario que fue cancelado a título de prima especial de servicios, desde
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: ✓ El 30% de su salario que fue cancelado a título de prima especial de servicios, desde el año 2009 y hasta su permanencia como funcionario judicial. ✓ El pago efectivo del saldo restante de las cesantías y la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el Gobierno nacional por el mismo periodo. (v) Que mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, o siga desempeñándose como funcionario judicial, así como el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad , aporte a cesantías, pensión, sobre la base del 100% del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios, a partir de la fecha en que se han causado. (vi) Que respecto de las sumas solicitadas en los numerales anteriores, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y quede ejecutoriada la decisión definitiva, según el artículo 178 del CCA. (sic) 2.1.2. Hechos
3. El señor Germán Darío Bedoya Restrepo hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1997 , y para la fecha de presentación de la demanda prestaba sus servicios como juez 35 penal municipal de Medellín.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
presentación de la demanda prestaba sus servicios como juez 35 penal municipal de Medellín.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 (ii) Afirmó que la parte demandada le pagó únicamente el 70% de la remuneración básica y no el 100% de esta, por haberse reglamentado en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional la prima especial de servicios estipulada en la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial . Agregó q ue no se le canceló el 30% restante, y que dicho monto tampoco fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. (iii) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 26 de julio 2012 solicitó la reliquidación y pago del salario básico con inclusión del 30% que se canceló a título de prima especial, y la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario. (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó su reclamación mediante la Resolución DESAJMR 12-6098, del 20 de septiembre de
2012. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2336 del 11 de febrero de 2013 que confirmó la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
través de la Resolución 2336 del 11 de febrero de 2013 que confirmó la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. El accionante citó, como normas vulneradas, los artículos 13, 53, 150 y 189 superiores; el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos que la reglamentaron , en armonía con la jurisprudencia constitucional y contenciosa-administrativa dictada en la materia.
5. Expuso que la Rama Judicial, al cancelar su salario , las prestaciones sociales y las cesantías, fraccionó la remuneración básica en dos partes, a saber, en un 70% como sueldo básico mensual y el 30% restante a título de la prima especial sin carácter salarial.
Afirmó que de esa manera sus ingresos laborales se vieron afectados , por cuanto las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, aunado al hecho de que no recibió el pago de la prima especial como un factor adicional al salario.
6. Finalmente, afirmó que, en el caso bajo estudio, no ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales. 2.1.4. Contestación de la demanda
7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por medio de su apoderada judicial, contestó la demanda 3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi», «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción».
8. En relación con los hechos relatados por el actor, adujo que la prima especial prevista
«inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción».
8. En relación con los hechos relatados por el actor, adujo que la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial, razón por la que afirmó que, si se concedía la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en aquella, se desacataría el ordenamiento jurídico. También afirmó, que canceló la remuneración mensual y prestacional del demandante en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional.
3 Contestación de la demanda, visible en el índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150204(.rar) NroActua 2», archivo 001ExpedienteDigitalizado, folios 119 a 134.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
Demandado: Nación, Rama Judicial
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4 2.2. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20234, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de actos administrativos contenidos en las Resoluciones DESAJMR12-6098, del 20/09/2012, y No. 2336, del 11/02/2013, emanadas de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección
Resoluciones DESAJMR12-6098, del 20/09/2012, y No. 2336, del 11/02/2013, emanadas de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección ejecutiva de la Rama Judicial.
SEGUNDO: Se declara la prescripción trienal de los derechos laborales, la que empezará a contarse desde la fecha de la reclamación administrativa (26 de julio de 2012); por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 26 de julio 2009 se encuentran prescritas.
TERCERO: Se ordena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, si aún no lo ha hecho , realice la RELIQUIDACIÓN Y PAGO de las prestaciones sociales del demandante, sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial y, realice el pago por los periodos omitidos de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente.
CUARTO: Se declaran no prescritas las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial, para lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.
QUINTO: Se autorizan todos los descuentos de ley sobre las sumas resultantes
las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.
QUINTO: Se autorizan todos los descuentos de ley sobre las sumas resultantes
SEXTO: Se ordena reajustar las sumas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
OCTAVO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. […]5.
10. El Tribunal indicó que la parte actora tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial y al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4 Sentencia de primera instancia, visible en: SAMAI, índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150204(.rar) NroActua 2», archivo 6_SENTENCIA. 5 Transcripción fiel, incluso con errores.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
5 Transcripción fiel, incluso con errores.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
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11. En punto de la prescripción, precisó que la petición presentada interrumpe el término de prescripción dentro del término trienal correspondiente al periodo solicitado, por lo que se concluye que en el presente caso ello ocurre desde el 26 de julio del año 2012 y tres años hacia atrás, es decir, están prescritas las acreencias con anterioridad al 26 de julio de 2009.
12. Finalmente, señaló que no ha operado el fenómeno prescriptivo en cuanto a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial, para lo cual ordenó a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante. 2.3. Recurso de apelación
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia presentó recurso de alzada6, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
Argumentó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias lab orales. Al respecto, explicó que no podía asumir obligaciones que no contaran con respaldo presupuestal, e insistió en que la referida cartera no le había
acreencias lab orales. Al respecto, explicó que no podía asumir obligaciones que no contaran con respaldo presupuestal, e insistió en que la referida cartera no le había asignado los recursos para cancelar los mayores valores que se generarían para el pago de la prima especial, sin carácter salarial , de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 20197, proferida por esta corporación.
14. Sostuvo que para el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del Decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o tres años a partir de la vinculación, teniendo en cuenta que la parte demandante present ó derecho de petición en sede administrativa el 7 de septiembre de 2012 (sic). 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
15. Esta corporación dictó auto el 28 de abril de 20258, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera
6 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: SAMAI, índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL
conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera
6 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: SAMAI, índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL «ED_EXPEDIENTE_05001233300020150204(.rar) NroActua 2», archivo 07_Apelación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) SUJ-016-CE-S2-2019. 8 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 31, archivo «22Autoqueadmite_Admite_49392023Autoadmiteap(.pdf) NroActua 31».Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
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6 instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328
del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?
del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? (ii) ¿Operó el fenómeno de la prescripción para la reliquidación y pago de la prima especial? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios
18. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
19. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 9 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […].
9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
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20. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de
determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
21. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretari o general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
22. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el
mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
23. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.
24. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del
remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2015-02042-02 (4939-2023)
Demandante: Germán Darío Bedoya Restrepo
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25. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial
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25. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dic tados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y l a Ley, así como para declarar su nulidad»13. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.
26. Asimismo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los
26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»15. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes
artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 d e 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decret o 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del
Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9,
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