CE - Sentencia 05001233300020150225801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150225801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
Demandante: Gloria María Pérez Quintana
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
Demandante: Gloria María Pérez Quintana
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2015007773 del 13 de julio de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje
1.1 Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2015007773 del 13 de julio de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre el 26 de marzo de 1997 y el 6 de noviembre de 2012.
3. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague a la demandante las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, la indemnización moratoria desde la finalización
1 Folios 5 y 6 del expediente.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
Demandante: Gloria María Pérez Quintana
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2 de la relación laboral o en su defecto la indexación de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en la cual se hicieron exigibles, la devolución de los dineros por aportes al sistema de seguridad social.
4. Además, de forma subsidiaria reclamó el pago de una indemnización que compensara el valor de los derechos y prestaciones que le hubieren correspondido en el caso de que su vinculación correspondiera a la de una funcionaria de planta de la entidad, por último, reclamó que se le dé cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
funcionaria de planta de la entidad, por último, reclamó que se le dé cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
5. Gloria María Pérez Quintana prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de instructora desde el 26 de marzo de 1997 al 6 de noviembre de 2012 , a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, así mismo, a partir del 7 de noviembre de 2012 se vinculó mediante relación legal y reglamentaria a la planta de cargos de la institución.
6. Los servicios se realizaron en las instalaciones de la entidad pública ubicada en la ciudad de Medellín o en los lugares a los que fuera remitida, actividad permanente, necesaria, continua, ininterrumpida, sin autonomía e independiente, bajo la dependencia y sujeta a las directrices dadas por los superiores inmediatos.
7. El 6 de julio de 2015 , presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La entidad negó dicha solicitud mediante Oficio 2-2015-007773 del 13 de julio de 2015.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3
8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado el artículo 53 de la Constitución Política; 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley
8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado el artículo 53 de la Constitución Política; 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978 ; la Ley 4ª de 1966.
9. Como concepto de v iolación alegó que se incurrió en la causal de anulación de falsa motivación, toda vez que, a pesar de la fundamentación de la decisión administrativa en la no configuración de los elementos de la relación laboral, lo cierto es que, dándose aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre
2 Folios 3 a 5 del expediente. 3 Folios 6 a 9, ídem.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
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3 las forma s, se acreditó la prestación personal del servicio, el grado de subordinación y la contraprestación.
10. En ese sentido, el acto administrativo impugnado partió de un presupuesto falso al desconocer la naturaleza real de la relación que hubo entre las partes, por lo tanto, la decisión administrativa no se ciñó a la legalidad.
10. En ese sentido, el acto administrativo impugnado partió de un presupuesto falso al desconocer la naturaleza real de la relación que hubo entre las partes, por lo tanto, la decisión administrativa no se ciñó a la legalidad.
1.4. Contestación de la demanda4
11. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, señaló que cuando no existe en la planta de personal personas con un grado de especialidad necesario o habiéndolas , no son suficientes, es posible celebrar el contrato de prestación de servicios.
12. Aseguró que las funciones ejecutadas por los contratistas no necesariamente implican subordinación con la administración, sino la coordinación de actividades con el contratante, ello conllevó a que la contratista se sometiera al cumplimiento de condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada, por ejemplo, el cumplimiento de horario, recibir instrucciones de los superiores y presentar informes de actividades.
13. Especificó que l a actividad contratada denotó la autonomía e independencia en la ejecución contractual, no obstante, la imposición de ciertas exigencias tuvo el propósito de propender hacia la correcta ejecución del objeto del contrato.
14. Señaló que la accionante se posesionó en el cargo de instructora grado 08 del Centro de Comercio de la regional Antioquia del SENA, sin embargo, las nuevas funciones desempeñadas eran divergentes a las ejercidas en calidad de contratista, ya que, como empleada pública además impartir formación también participaba en el diseño curricular de esta.
15. Planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de relación laboral; ii)
contratista, ya que, como empleada pública además impartir formación también participaba en el diseño curricular de esta.
15. Planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de relación laboral; ii) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; iii) pago; iv) buena fe exenta de culpa ; v) falta de causa para pedir ; vi) inexistencia de la obligación por parte del SENA ; vii) temeridad y mala fe ; ix) prescripción; x) las demás que resultaren probadas en el proceso.
1.5. Sentencia de primera instancia5
16. El Tribunal dictó sentencia el 17 de septiembre de 2024 , declarando probada la excepción de prescripción en lo concerniente a la relación contractual del 3 de febrero de 1999 a 28 de enero de 2000 ; negó las pretensiones de la demanda
4 Folios 138 a 170 del expediente. 5 Archivo titulado «41.Sentencia20150225800», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
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4 respecto del período de 30 de marzo de 2001 a 6 de noviembre de 2012 y no condenó en costas.
17. Sobre la prestación del servicio, estableció que acaeció en dos bloques, entre el 3 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2000 y desde el 30 de marzo de 2001
condenó en costas.
17. Sobre la prestación del servicio, estableció que acaeció en dos bloques, entre el 3 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2000 y desde el 30 de marzo de 2001 y hasta el 6 de noviembre de 2012, de ahí que, existió solución de continuidad entre el primer y segundo período.
18. Aclaró que, si bien se reclamó el tiempo de los años 1997 y 1998 con ocasión de la vinculación mediante cooperativas de trabajo asociado y se aportó una certificación al respecto, no se acreditó el tipo de contratación ni entre el SENA y las cooperativas, ni entre las cooperativas y la actora, razón por la que no se emitiría pronunciamiento sobre ello.
19. De otro lado, consideró que el elemento de la remuneración por el servicio se probó con los contratos de prestación de servicios se efectuaba mensualmente el pago por la prestación de los servicios encomendados.
20. Respecto a la subordinación, señaló que, de acuerdo con las declaraciones se establecía que el lugar de trabajo fue el Centro de la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje , que l os testigos coincidieron en que el instructor coordinador fijaba el horario de trabajo, pero que incurrieron en contradicción, pues Maribel Rodríguez relató que se debían cumplir 8 horas semanales, mientras que Gustavo de Jesús Valencia Correa y Tiberio de Jesús Carmona Orrego mencionaron que debían ejecutarse entre 8 u 8.5 horas diarias de clase.
21. Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar especificó que la accionante no era objeto de constante cont rol, vigilancia, imposición o
Orrego mencionaron que debían ejecutarse entre 8 u 8.5 horas diarias de clase.
21. Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar especificó que la accionante no era objeto de constante cont rol, vigilancia, imposición o seguimiento de la institución, pues el declarante Juan Guillermo Puerta Barbaran explicó que ningún contratista era sometido a evaluación, incluida la demandante, ya que en las reuniones trimestrales o semestrales evaluaban el trabajo de los instructores de planta, más no de los contratistas, de todas.
22. Así mismo, sostuvo el tribunal que los deponentes Gustavo de Jesús Valencia Correa, Tiberio de Jesús Carmona Orrego y Maribel Rodríguez se contradijeron en la obligación de asistencia a las reuniones trimestrales y semestrales.
23. También concluyó que los contratistas cumplían funciones idénticas en lo alusivo a dictar las clases dentro de las horas contratadas, sin embargo, los instructores de planta realizaban la planeación académica o de actividades, siguiendo los programas de formación que vienen fijados a nivel nacional, por lo tanto, las actividades ejecutadas por los instructores contratistas no eran iguales a las de los instructores de planta.
24. Por último, analizó la prescripción, determinando que como la reclamaciónRadicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
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5 administrativa se presentó el 6 de julio de 2015 y se generó una interrupción de
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5 administrativa se presentó el 6 de julio de 2015 y se generó una interrupción de la relación laboral como se señaló en los párrafos precedentes, operó el fenómeno durante el período de 3 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2000.
1.6. Recurso de apelación
25. La parte demandante6 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los
siguientes argumentos:
26. Exigir la paridad absoluta entre las tareas a desarrollar por los contratistas y las asignadas a los servidores de planta, vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que , el hecho de que los servidores de planta tuvieran funciones adicionales en comparación con las encomendadas a los contratistas no desvirtuó la subordinación continua, por el contrario, acreditó que había personal directamente vinculado cumpliendo las mismas funciones que la demandante.
27. La prestación del servicio a favor del SENA no fue temporal, pues prestó sus servicios a esa entidad por un espacio superior a 15 años, es decir, un tiempo prolongado, lo que impide considerar esa prestación de servicio como temporal, y más cuando lo hizo para desempeñar funciones inherentes al objeto social de la entidad demandada.
28. Los deponentes Tiberio de Jesús Carmona Orrego, Juan Guillermo Puerta Barbarán y Maribel Rodríguez González explicaron las condiciones de subordinación a las que se sometió la demandante, a saber: i) estaba bajo la
28. Los deponentes Tiberio de Jesús Carmona Orrego, Juan Guillermo Puerta Barbarán y Maribel Rodríguez González explicaron las condiciones de subordinación a las que se sometió la demandante, a saber: i) estaba bajo la dirección de los coordinadores académicos; ii) las funciones de la demandante como docente instructor correspondieron a impartir formación académica a los estudiantes del SENA, organizados y asignados por el coordinador académico ; iii) se contaba con horario fijo establecido por el coordinador si n poderse variar por la interesada y se debía prestar personalmente el servicio sin posibilidad de que un tercero la reemplazara; iv) la entidad contaba con empleados vinculados a la planta de cargos con funciones similares a las desarrolladas por la actora, sin perjuicio de otras adicionales que en nada denotaban una diferencia funcional, y que tanto los docentes instructores de planta como los contratistas estaban sujetos a las órdenes impartidas por el coordinador.
29. Las pruebas recaudadas demostraron que el superior jerárquico era el coordinador académico quien determinaba los parámetros para que la demandante cumpliera sus funciones, asignándole los cursos, grupos de estudiantes y responsabilidades a la accionante y a los docentes de planta, del mismo mod o, determinaba el horario sin que se tuviera autonomía para modificarlo.
6 Archivo titulado «43.Recursodeapelacion201502258», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
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30. No fue acertada la conclusión del a quo consistente en que para la ejecución de la docencia era normal que se impongan jornadas de trabajo u horarios específicos en los que se van a dictar las clases, por el contrario, la exigencia de horario era indicativo de la existencia de subordinación lab oral y no de la órbita natural del contrato de prestación de servicios como se señaló en el fallo.
1.7 Trámite de segunda instancia
31. El 16 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
32. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 7 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.
2.2. Problema jurídico
35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
36. ¿entre la señora Gloria María Pérez Quintana y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios , por haberse acreditado la subordinación?
7 Índice 9 de Samai. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
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37. De probarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal?, asimismo, ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados en la demanda?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la
reclamados en la demanda?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
39. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
40. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo
servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
41. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son igualesRadicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
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8 o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la
8 o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínc ulo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «cons tituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
42. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, las certificaciones aportadas por los sujetos procesales9, la señora Gloria María Pérez Quintana suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa:
No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor Orden de trabajo o servicio 003135 de 3 de febrero de 199910 Instructora plan social de acción social de operaciones 1 mes y medio 03/02/1999 17/03/1999 $1.965.248 M/cte. Orden de trabajo o servicio 0417 de 18 de marzo de 199911 Instructora plan social de acción social de
medio 03/02/1999 17/03/1999 $1.965.248 M/cte. Orden de trabajo o servicio 0417 de 18 de marzo de 199911 Instructora plan social de acción social de operaciones 4 meses 18/03/1999 4/08/1999 $5.240.660 M/cte. Orden de trabajo o servicio 1562 de 29 de julio de 199912 Instructora plan social de acción social de operaciones 2 meses 29/06/1999 15/09/1999 $2.620.330 M/cte. 0077 de 28 de enero de 200013 Docente en la especialidad de acción social 1.144 horas $10.316.592 M/cte.
9 La parte demandante aportó las siguientes certificaciones: i) 5-1040 de 20 de abril de 2015 expedida por el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 28 del expediente; ii) certificación signada el 11 de septiembre de 2012 por la subdirectora del centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia, folios 29 y 30 del expediente.
Por su parte, la institución demandada aportó los siguientes documentos: i) certificación 1-2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente ; ii) antecedentes administrativos en los que reposan algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados, así como las actas de inicio y liquidación de los mismos que reposan en las carpetas tituladas «EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO» y «CD FL 121A», expediente
contratos de prestación de servicios celebrados, así como las actas de inicio y liquidación de los mismos que reposan en las carpetas tituladas «EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO» y «CD FL 121A», expediente digital, índice 2 de Samai.
10 Así se certificó en el certificado 5 -1040 de 20 de abril de 2015 expedido por el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 28 del expediente. 11 Ídem. 12 Ídem. 13 Folios 49 a 51 y 216 a 218 del expediente.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
Demandante: Gloria María Pérez Quintana
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9 1024 de 15 de agosto de 200014 Prestación de servicios como docente en acción social en el centro Metalmecánico 420 horas $3.787.560 M/cte. 1384 de 17 de noviembre de 200015 Prestación de servicios como docente en ética en el centro Metalmecánico 160 horas $1.442.880 M/cte. 648 de 29 de marzo de 200116 Docente en la especialidad de ética y en los términos y condiciones previamente acordados con el jefe del centro 630 horas 30/01/2001 21/12/2001 $6.002.955 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 648 de 29 de marzo de
630 horas 30/01/2001 21/12/2001 $6.002.955 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 648 de 29 de marzo de 200117 306 horas $2.907.000 M/cte. 1530 de 26 de diciembre de 200118 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 240 horas 27/12/2001 15/03/2002 $2.455.344 M/cte. 380 de 20 de marzo de 200219 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 315 horas 20/03/2002 16/07/2002 $3.222.639 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 380 de 20 de marzo de 200220 150 horas $1.534.590 M/cte. 781 de 18 de julio de 200221 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 262 horas 18/07/2002 5/11/2002 $2.680.417 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 781 de 18 de julio de 200222 130 horas $1.329.978 M/cte. 1068 de 29 de octubre de 200223 Docente en la especialidad de instalación de redes de gas en el Centro Nacional de la Construcción 140 horas 6/11/2002 20/01/2003 $1.432.284 M/cte. 1441 de 30 de
octubre de 200223 Docente en la especialidad de instalación de redes de gas en el Centro Nacional de la Construcción 140 horas 6/11/2002 20/01/2003 $1.432.284 M/cte. 1441 de 30 de diciembre de 200224 Docente en la especialidad de instalación de redes de gas en el Centro Nacional de la Construcción 200 horas 22/01/2003 28/03/2003 $2.046.120 M/cte. 0121 de 24 de febrero de 200325 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 300 horas 31/03/2003 31/10/2003 $3.129.630 M/cte. Interrupción de 14 días hábiles 0997 de 31 de octubre de 200326 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 200 horas 25/11/2003 20/02/2004 $2.146.420 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 0997 de 31 de 100 horas $1.073.210 M/cte.
14 Información extraída de la certificación 1 -2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente, igualmente el contrato se observó en los folios 214 a 221 del expediente. 15 Información extraída de la certificación 1 -2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente,
15 Información extraída de la certificación 1 -2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente, igualmente el contrato se observó en los folios 223 a 225 del expediente. 16 Folios 58 y 59 del expediente. 17 Vista en el archivo titulado «Adicion 648-2001», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folio 60 del expediente. 19 Folio 61, ídem. 20 Vista en el archivo titulado «Adicion y Prorroga 380-2002», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folio 62 del expediente. 22 Vista en el archivo titulado «Adicion y Prorroga 781-2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folio 63 del expediente. 24 Folio 64, ídem. 25 Folio 65, ídem. 26 Folios 66 y 67, ídem.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024)
Demandante: Gloria María Pérez Quintana
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 octubre de 200327 029 de 27 de febrero de 200428 Prestación de servicios como docente de ética en el Centro de la Construcción 1.000 horas 05/03/2004 15/12/2004 $11.387.368 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 029 de 27 de febrero de
horas 05/03/2004 15/12/2004 $11.387.368 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 029 de 27 de febrero de 200429 145 horas $1.651.168 M/cte. Interrupción de 20 días hábiles 1746 de 27 de diciembre de 200430 Instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA Regional Antioquia 510 horas 14/01/2005 23/04/2005 $7.905.898 M/cte. 0015 de 27 de abril de 200531 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 420 horas 28/04/2005 06/07/2005 $6.510.740 M/cte. 0085 de 7 de julio de 200532 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 300 horas 19/07/2005 03/10/2005 $4.650.528 M/cte. 0141 de 26 de septiembre de 200533 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la
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