CE - Sentencia 05001233300020150241102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150241102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024)

Demandante: Luz Elena Vélez Cardona

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces , el 21 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luz Elena Vélez Cardona , quien se desempeñó como juez municipal entre los años 1993, activa hasta el 2019, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales

1993, activa hasta el 2019, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a esa prima, mientras labore al servicio de la Rama Judicial. El tribunal se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción, al considerar que para el momento de interposición de la demanda operaba la regla de prescripción fijada en la sentencia del 29 de abril de 2014, según la cual el derecho se hacía exigible a partir de la expedición de esa providencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Luz Elena Vélez Cardona, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de noviembre de 2015, con las siguientes:Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

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2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 15-4791 del 15 de mayo

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2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 15-4791 del 15 de mayo de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de l «30 % con la liquidación de prestaciones (…) por concepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial».

(ii) Declarar la nulidad del acto presunto producto del silencio administrativo por no res olver el recurso de apelación contra el que negó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial. « Todo lo anterior, con ocasión que (…) la liquidación de cesantías y demás prestaciones se hace solo sobre la base del 70% del salario legalmente asignado, negando de paso la prima especial ordenada mediante la ley 4ª de 1992, Art 14».

(iii) Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo del monto total asignado legalmente como salario y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, desde 1993 hasta el año 2015 , inclusive, y los que se causen durante el ejercicio del cargo de juez.

(iv) Reconocer el valor de los saldos dejados de pagar durante los años referidos, más los que se causen hasta la fecha en que se produzca el acuerdo conciliatorio definitivo, así como el pago proporcional adicional de la s prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías, y pensión sobre la base del 100% del salario), con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

(v) Ordenar la indexación de las sumas que se reconozcan y el pago de los

prima de navidad; aporte a cesantías, y pensión sobre la base del 100% del salario), con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

(v) Ordenar la indexación de las sumas que se reconozcan y el pago de los intereses moratorios desde 1993 hasta que se produzca la decisión definitiva, teniendo como punto de partida la fecha de presentación de la demanda1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Labora como juez de la República desde el año 1993, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Recibió como salario por la labor que desempeñó el 70% de la remuneración que regularmente certifica el Gobierno nacional en los decretos que reglamenta anualmente en aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(iii) No se le han pagado el salario en un porcentaje equivalente al 100 %, pues el 30 % de este se ha reconocido a título de prima especial , circunstancia que ha generado la disminución de la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

1 Folios 1 a 14, cuaderno principal. 2 Folios 2 a 4, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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(iv) Conforme con los decretos reglamentarios, para el año 2014 la demandante debía percibir $4.556.011 más el 30 % de una prima especial, sin embargo, se pagó el 70 %, «dejando de lado también las prestaciones sociales de la prima y del salario en su proporción anunciada».

(v) El Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva, tan solo ha pagado 70 % del valor del salario, pues el 30 % restante lo paga como prima especial.

(vi) La señora Luz Elena Vélez Cardona está acogida al nuevo régimen salarial vigente desde 1993, el cual trae consigo unas prestaciones especiales diferentes a las del régimen anterior, entre ellas, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 %.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53 , 150 y 189 ; Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley 57 de 1993, artículo 6; Decreto 658 de 2008, artículos 11, 12 y 13.

4. En el concepto de violación, la demandante manifestó que los decretos reglamentarios modificaron la intención de la prima creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues mientras la ley ordenó crear la prestación, los decretos dispusieron «CONSIDERAR como prima especial el 30% del salario básico mensual,

reglamentarios modificaron la intención de la prima creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues mientras la ley ordenó crear la prestación, los decretos dispusieron «CONSIDERAR como prima especial el 30% del salario básico mensual, RESTÁNDOLE así el 30% del factor salarial que por ley ya está establecido, teniendo presente que lo ordenado en la ley marco para que no se le diera el carácter salarial era la prima especial que ordenó crear adicional al salario, más no restarse del básico asignado cada año».

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « legalidad de los actos administrativos acusados», «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «prescripción trienal». Manifestó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30 % de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas, pues de hacerlo implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vig ente, toda vez que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos con la potestad de determinar que el 30 % de la remuneración mensual sea considerada prima especial.

6. Por lo anterior, la actuación de la administración debe adecuarse a los límites que establece el principio de legalidad que exige una actuación de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que hace inviable acceder a las pretensiones toda vez que su actuación se ha ajustado a la legislación de cada vigencia.

7. Advirtió que este caso debe aplicarse la prescripción trienal, en virtud de la cual

ordenamiento jurídico, lo que hace inviable acceder a las pretensiones toda vez que su actuación se ha ajustado a la legislación de cada vigencia.

7. Advirtió que este caso debe aplicarse la prescripción trienal, en virtud de la cual la beneficiaria contaba con 3 años para reclamarlo ante la administración yRadicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

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4 posteriormente en sede judicial3.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 2 1 de febrero de 2024, (i) declaró no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados, ausencia de causa petendi , inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción; (ii) declaró la nulidad de la Resolución DESAJMR 15-4791 del 29 de mayo de 2015 y del acto presunto producto del silencio administrativo, a través de los cua les se negó el reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial de la aplicación de la prima especial; (iii) condenó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% de la asignación básica mensual

a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% de la asignación básica mensual dejados de liquidar, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales de carácter permanentes desde la vigencia de la ley, y la de vinculación como Juez de la accionante, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho ; iv) ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; v) Condenó en costas a la demandada4.

9. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en espe cial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, entendió que la prima especial debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica, la cual no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.

10. Afirmó que se requiere una orden judicial para que la entidad demandada extienda a la demandante las consecuencias jurídicas que se desprenden de la sentencia del 29 de abril de 2014, en la que la Sala de conjueces del Consejo de Estado entendió que la pri ma especial debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de sus destinatarios.

sentencia del 29 de abril de 2014, en la que la Sala de conjueces del Consejo de Estado entendió que la pri ma especial debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de sus destinatarios.

11. Declaró la nulidad de los actos demandados acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia del 29 de abril de 2014 e inaplicó las disposiciones que se expidieron con posterioridad sobre el asunto, toda vez, repiten año a año, el contenido de los artícul os declarados nulos, lo que evidencia que persiste una errada interpretación en la manera en cómo se liquidan los salarios, prestaciones sociales y primas de los funcionarios de la rama judicial, lo que vulnera el derecho de la demandante.

12. En punto a la prescripción , no acogió la regla fijada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, toda vez que al momento de radicación de la demanda no se encontraba vigente, motivo por el que las partes no podían referirse a ella en las etapas procesales previstas para su intervención, razón por la cual no puede imponerse una

3 Folios 58 a 67, cuaderno principal. 4 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 5_SentenciaPrime_12SentenciaBernardop_0_20240620153525133.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 tesis que no pudo ser objetada o alegada por la parte a la que beneficia.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de aplicar la prescripción trienal y con base en los efectos ex tunc de la nulidad, afirmó que la sentencia de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia su pérdida de validez y de vigencia, así como de su fuerza ejecutoria, habiendo sido excluidos del ordenamiento jurídico. En relación con los decretos que reglamentan la prima especial expedidos entre el 2011 y el 2015, ordenó su inaplicación por inconstitucional al ser reiterativos de los artículos declarados nulos por el Consejo de Estado.

14. Condenó en costas a la entidad demandada tras considerar que están presentes los elementos de juicio necesarios para imponerlas, específicamente la actividad profesional del apoderado de la parte demandante, la cuantía de las pretensiones de la demanda y l a conducta procesal de la parte demandada, caracterizada por su proclividad a negar a la demandante los derechos por ella reclamados.

2.4. Recurso de apelación

15. La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se aplicó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que fijó una regla sobre la prescripción trienal y en consecuencia ordenó el restablecimiento del derecho , motivo por el que , de accederse a las pretensiones , procedería el

fijó una regla sobre la prescripción trienal y en consecuencia ordenó el restablecimiento del derecho , motivo por el que , de accederse a las pretensiones , procedería el reconocimiento de lo reclamado en este caso a partir del 21 de mayo de 2012.

16. Advirtió que esa providencia introdujo un cambio sobre el momento en el que empieza el conteo de la prescripción trienal para la solicitud de la reliquidación de la prima especial y de las prestaciones sociales, según el cual «no se entiende desde la sentencia dictada el 29 de abril de 2014, sino frente a la Ley 4ª de 1992, que crea el respectivo derecho para el funcionario público, por lo que la prescripción trienal se contabilizará desde la presentación de la reclamación administrativa y tres años atrás, nunca un tiempo mayor».

17. En punto a la condena en costas manifestó que, por ser de carácter subjetivo, debe analizarse la conducta de la parte vencida . En es te caso no se evidencian acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal del proceso , n i se acreditó la causación de expensas en el trámite del presente proceso, por lo que debe revocarse la condena impuesta.

18. Por último, manifestó que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, dado que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos al presupuesto para pagar los mayores valores sin carácter salarial, derivados de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que estableció la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de

derivados de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que estableció la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual tuvo con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, y se incluyó en nómina desde el mes de abril de 2021, como valor adicional a la asignación básica; empero, resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la cartera citada, que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que imposibilita el establecimiento de fórmulasRadicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal , además de ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19965.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Mediante el auto del 26 de agosto de 20246, el despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.

apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer del recurso de apelación interpuesto con tra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante7, la Sala procede a

resolver los siguientes problemas jurídicos:

22. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones desde el 21 de mayo de 2012, en virtud de la regla definida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019?

23. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial por la imposibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada?

24. ¿Procede la revocatoria de las costas al no evidenciarse conducta que justifique su imposición?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

5 Samai, índice 2, expediente digital, archivo 11_Recepcionrecur_RecursoApelaci9_4_20240621155630911. 6 Samai. índice 006. 7 CGP, artículos 320 y 328.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas

jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como

fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02411-02 (2995-2024) Demandante: Luz Elena Vélez Cardona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y

literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de ser vidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así co mo para declarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto

104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001;

9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º

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