CE - Sentencia 05001233300020150241201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150241201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado: 05001233300020150241201 (1461-2025)1
Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, Juan Fernando
Rodríguez, Alonso Rodríguez Tamayo y Víctor Hugo Rodríguez
Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes docente Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia de l Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
1.1.1. Pretensiones.
Víctor Hugo Rodríguez y Fredy Alonso Rodríguez , inicialmente por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA; posteriormente, se vinculó el señor Juan Fernando
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA; posteriormente, se vinculó el señor Juan Fernando
1 Expediente híbrido. 2 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 1 a 14.2
Número Interno: 1461-2025
Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
Rodríguez3, también como demandante; estos solicitaron la nulidad de:
- Resolución No. 7806 del Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), a través de la cual la Secretaría de Educación de Antioquia les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q.e.p.d).
- Resolución No. 65915 del Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho pidieron: i) se ordene a su favor el reconocimiento y pago , debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem causada ante el fallecimiento de su madre, la señora Luz Omaira del Socorro Rodrí guez Tamayo, desde el Tres (3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) al Cinco (5) de febrero de Dos Mil Doce ( 2012), en proporciones iguales para cada uno de los tres
(3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) al Cinco (5) de febrero de Dos Mil Doce ( 2012), en proporciones iguales para cada uno de los tres demandantes y, a partir del Seis (6) de febrero de Dos Mil Doce (2012) hasta el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Trece ( 2013) en un 100% para Víctor Hugo Rodríguez; ii) sobre las sumas adeudadas se reconozcan los intereses de mora de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y siguientes de l CPACA.
1.1.2 Hechos
La señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.) fue nombrada como directora de la escuela rural La Trinidad el Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), habiendo ejercido la labor docente hasta su fallecimiento el Tres (3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); esto es, por espacio de diecisiete (17) años, siete (7) meses y tres (3) días; durante el tiempo que prestó sus servicios fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Su vinculación surgió en virtud del auto del 16 de marzo de 2016, por medio del cual se inadmite la demanda, expediente híbrido, cuaderno 1, folios 49 a 50.3
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Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
Número Interno: 1461-2025
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Que la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo era madre soltera de los aquí demandantes : Juan Fernando, Víctor Hugo y Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, quienes se encontraban estudiando al momento de su deceso y continuaron sus estudios hasta cumplir los 25 años de edad.
Los señores Víctor Hugo y Fredy Alonso solicitaron la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Once (11) de julio de Dos Mil Trece (2013), petición que fue negada a través de los actos administrativos acusados, bajo el argumento que, la docente no cumplía con el tiempo mínimo de servicio (20 años) por ordenar la pensión deprecada; así como, que el sistema general de seguridad social en pensiones no resultaba aplicable al caso, habida cuenta que la causante gozaba de un régimen especial.
Finalmente, indicaron que, conforme al artículo 2530 del Código Civil, la prescripción se suspendió por tratarse de estudiantes menores de edad, extendiéndose hasta los 25 años. Además, que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la pensión post mortem puede demandarse en cualquier momento, al tratarse de una prestación periódica.
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Ley 33 de 1973; artículo 1. Ley 12 de 1975; artículo 1. Ley 44 de 1980; artículo 5.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Ley 33 de 1973; artículo 1. Ley 12 de 1975; artículo 1. Ley 44 de 1980; artículo 5. Ley 33 de 1985; artículo 1. Ley 71 de 1988; artículos 3 y 11. Decreto 224 de 1972; artículo 7. Decreto 758 de 1990; artículos 6, 25 y 53.
Indicó que, los docentes están amparados por un régimen prestacional especial que busca otorgarles beneficios superiores al régimen general, como ocurre con la pensión de jubilación. Sin embargo, en el caso de la pensión post4
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mortem, el Decreto 224 de 1972 impone req uisitos más estrictos para sus beneficiarios (como haber laborado 18 años o estar jubilado), en comparación con el régimen general establecido en el Decreto 758 de 1990, que exige menos semanas cotizadas. Esta aplicación desfavorable contradice el principio de la condición más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad real y efectiva del artículo 13 y la prevalencia constitucional del artículo 4.
1.3 Contestación de la demanda.
1.3.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que no se cumple con el requisito de tiempo de servicios prestados por la causante (18 años),
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que no se cumple con el requisito de tiempo de servicios prestados por la causante (18 años), establecido en el Decreto 224 de 1972.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pensional por aplicación del régimen exceptuado»; «prescripción»; «pago de lo no debido »; «compensación»; «genérica»; y «buena fe».
1.3.2 El Departamento de Antioquia5 afirmó que la petición elevada por los demandantes fue instaurada el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) y no el Once (11) de julio del mismo año como se indica.
Indicó que, la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo se desempeñó como docente nacional ; ante lo cual , la llamada a responder por las prestaciones que se puedan generar con ocasión de su fallecimiento es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
Formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido »; « falta de causa para pedir »; «prescripción»; y «genérica».
1.4. La sentencia de primera instancia6.
4 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 71 a 97. 5 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 103 a 113. 6 Samai – Tribunal – índice 32.5
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Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros
5 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 103 a 113. 6 Samai – Tribunal – índice 32.5
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Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
La Sal a de Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo d e Antioquia , mediante sentencia proferida e l Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Antioquia y el Fomag e infundadas las demás.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución 07806 del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual el Departam ento de Antioquia en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, y la Resolución 65915 de mayo 28 de 2014, que ratificó esa decisión.
TERCERO: Se ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de la s eñora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo a partir del 3 de abril de 1995, en el caso de Juan Fernando Rodríguez, C.C. 70.195.934 hasta el 1° de noviembre de
Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo a partir del 3 de abril de 1995, en el caso de Juan Fernando Rodríguez, C.C. 70.195.934 hasta el 1° de noviembre de 2002; Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, CC. 1.040.320.579 hasta el 8 de julio de 2011 y Víctor Hugo Rodríguez, CC.1.040.321.445 hasta el 18 de julio de 2013.
CUARTO: Se ordena a título de restablecimiento del derecho, y en atención a la prescripción, que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, pague a Fredy Alonso Rodríguez las mesadas pensionales, desde el 11 de julio de 2010 hasta el 8 de julio de 2011 y a Víctor Hugo Rodríguez desde el 11 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de
2013.
La prestación será repartida entre ellos en partes iguales hasta el 8 de julio de 2011 y a partir de esta fecha corresponderá en un 100% a favor de Víctor Hugo Rodríguez.
El ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente, y su monto se establecerá de conformidad con los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la parte demandante.
SEXTO: No condenar en costas.
SÉPTIMO: La parte demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO: No condenar en costas.
SÉPTIMO: La parte demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, los demandantes, en su calidad de hijos de la causante Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo , tienen derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud del principio de favorabilidad.
Expuso que, aunque la docente fallecida no alcanzó a completar los 18 años de servicio, exigidos por el Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem, sí cumplió con más de 50 semanas cotizadas en los tres años6
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Demandante: Fredy Alonso Rodríguez Tamayo y otros
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previos a su fallecimiento , requeridas por la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios puedan gozar del derecho pensional.
Señaló que, se comprobó que los hijos de la docente, aquí demandantes, eran menores de edad al momento de su fallecimiento, quienes se encontraban cursando estudios con una intensidad académica superior a 20 horas semanales7; ante lo cual, se presume su dependencia económica hasta los 25 años, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , debiéndose acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Declaró probada la prescripción trienal de las mesadas pensionales , estableciendo que las mesadas anteriores al 11 de julio de 2010 están
acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Declaró probada la prescripción trienal de las mesadas pensionales , estableciendo que las mesadas anteriores al 11 de julio de 2010 están prescritas para Fredy Alonso y Víctor Hugo. En el caso de Juan Fernando, su derecho se extinguió en 2002 sin que hubiese realizado reclamación alguna, por tanto, declaró la prescripción total.
1.5. El recurso de apelación8
La parte demanda da interpuso recurso de apelación al considerar que, la docente fallecida no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, esto es, haber prestado como mínimo dieciocho (18) años de servicios; quien tan solo laboró durante diecisiete (17) años y siete (7) meses.
Señala que, en materia de pensión de sobrevivientes debe aplicarse la norma vigente para el momento del fallecimiento, siendo en este asunto la Ley 100 de 1993. No obstante, no se cumplió con el requisito de estudios que dicha normatividad consagra puesto que, los estudios realizados por los demandantes no tenían una carga semanal mínima de 20 horas semanales.
Considera que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, no sucede lo mismo con las mesadas las cuales si pueden ser objeto de declaratoria de prescripción trienal.
7 Requisito exigido por la Ley 1574 de 2012 8 Samai – Tribunal – índice 36.7
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1.6. Trámite de segunda instancia
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1.6. Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
El Ministerio Público10 emitió el concepto respectivo pidiendo se confirmara la decisión del Tribunal.
Al analizar el caso, manifestó que la causante cotizó más de 50 semanas al fondo del magisterio; ante lo cual, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, aquí demandantes, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Indicó que, al momento del fallecimiento sus hijos Juan Fernando, Fredy Alonso y Víctor Hugo Rodríguez eran menores de edad y cumplían con los requisitos educativos para gozar de la pensión; por tanto , se les debe reconocer la prestación, pero dando aplicación a la prescripción trienal, razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 11 del Código General
9 Samai - índice 5.
este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 11 del Código General
9 Samai - índice 5. 10 Samai - índice 12. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8
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del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala analizar sí a los demandantes cumplen con el requisito de estudios exigidos por la Ley 100 de 1993, que resulta aplicable en
2.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala analizar sí a los demandantes cumplen con el requisito de estudios exigidos por la Ley 100 de 1993, que resulta aplicable en este caso en virtud del principio de favorabilidad, para gozar de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos, que reclaman con ocasión de la muerte de la docente Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.) . En caso afirmativo, deberá analizarse si se configuró la prescripción trienal total sobre las mesadas pensionales reclamadas.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial ; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial12
En virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en materia pensional los docentes no gozan de un régimen pensional especial, debiéndoseles aplicar las normas generales vigentes ; excepto en lo relacionado con la pensión gracia y, la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido cuando aquel fallezca sin haber alcanzado el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.
El Decreto 224 de 1972 «Por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente », respecto de aquell os docentes que, como la causante, no
sustitutiva para sus beneficiarios.
El Decreto 224 de 1972 «Por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente », respecto de aquell os docentes que, como la causante, no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso:
Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el
12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 1 de agosto de 2024, expediente 08001-23-33-000-202100312-01(3764-2023) C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.9
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requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignació n mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.13 (Resalta la Sala).
2.2.2 De la pensión de sobrevivientes
Como bien lo ha dicho esta subsección14 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de
Como bien lo ha dicho esta subsección14 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.
La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », inicialmente reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así:
ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]
Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 15, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
13 Apartes tachados según la Sentencia C-480 de 1998 fueron derogados tácitamente por los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.10
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Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en primer orden al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo lugar a los hijos menores de 18 años o si son mayores de 18 hasta los 25 si demuestran estudios o en el caso de hijos en situación de discapacidad hasta que se demuestran tales condiciones y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así:
Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
demuestran tales condiciones y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así:
Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […]
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (Resalta la Sala)
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Así las cosas, en el régimen general de pensiones los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubie se cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muert e, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera:
MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la
precedentes al deceso.
A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente manera:
MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de co tización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal11
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mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Como puede observarse, entre la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagra das comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de
de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagra das comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el derecho en cita exige la prestación del servicio docente por más de 18 años la ley consagra una con dición más beneficiosa en cuanto requiere para su obtención tan solo 26 o 50 semanas de cotización, según el momento del fallecimiento.
2.2.2. Pruebas recaudadas.
- Cédula de ciudadanía de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.)16, que da cuenta que nació el Cinco (5) de enero de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957). 2) Registro civil de defunción de la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.); donde se indica que aquella falleció el Tres (3) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)17. 3) Formato Único para la expedición del certificado de Historia Laboral, consecutivo 52406-13 del Dos (2) de abril de Dos Mil Trece (2013)18, expedido por la Secretaría de Antioquia; donde se indica que la causante laboró como docente directivo, nombrada en propiedad desde el Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) hasta el Dos (2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) , retirada por fallecimiento, para un total de 17 años, 7 meses y 10 días, tiempo en el que realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
(2) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) , retirada por fallecimiento, para un total de 17 años, 7 meses y 10 días, tiempo en el que realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4) Obran los factores salariales devengados por la causante desde el 1 de
16 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 131. 17 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 25. 18 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 22.12
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Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
enero de 1993 hasta su retiro19. 5) Registro civil de nacimiento del señor Juan Fernando Rodríguez, donde consta que nació el primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980)20 y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d). 6) Registro civil de nacimiento del señor Fredy Alonso Rodríguez Tamayo, donde consta que nació el Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez Tamayo (q. e. p. d.)21. 7) Registro civil de nacimiento de Víctor Hugo Rodríguez Tamayo, donde consta que nació el Dieciocho (18) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) 22, y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez, Tamayo (q. e. p. d).
consta que nació el Dieciocho (18) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) 22, y que su madre es la señora Luz Omaira del Socorro Rodríguez, Tamayo (q. e. p. d). 8) Certificado del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Quince (2015) 23, proferido por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, donde consta que Juan Fernando Rodríguez, cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al pénsum del programa académico 0303Tecnología en Costos y Auditoria con código SNIES número 220926570400500112300, y que, terminó estudios el primer o (1°) de noviembre de Dos Mil Dos (2002) , graduado el día Primero (1) de noviembre de Dos Mil Dos (2002). 9) Cert
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