CE - Sentencia 05001233300020150247001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150247001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS
Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL - factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación - la sentencia de primera instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó materialmente, en tanto no se planteó algún argumento tendiente a rebatir las conclusiones del a quo / CONDENA - procede su actualización.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el dem andado contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En virtud de un acuerdo de conciliación prejudicial, la entidad demandante pagó los perjuicios derivados de la muerte de uno de sus agentes, provocada por el señor Edwin José Arrieta Ballesteros al manipular su arma de fuego de dotación oficial; por tanto, lo demandó en repetición con base en que su actuación dolosa y
perjuicios derivados de la muerte de uno de sus agentes, provocada por el señor Edwin José Arrieta Ballesteros al manipular su arma de fuego de dotación oficial; por tanto, lo demandó en repetición con base en que su actuación dolosa y gravemente culposa dio lugar a la obligación impuesta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
En escrito del 23 de noviembre de 2015, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición contra el señor Edwin José Arrieta Ballesteros, para que se le ordene reintegrar la suma de $420’341.103, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliaciónRadicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
2 prejudicial aprobada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 11 de enero de 20131.
De la escueta narración del escrito inicial se extrae que el 18 de noviembre de 2011, el demandado prestaba el servicio militar obligatorio y disparó, “ de manera accidental”, su arma de dotación oficial contra su compañero Yilmer Castillo Padilla, lo que le ocasionó la muerte.
El núcleo familiar de la víc tima directa, previo a iniciar demanda de reparación directa contra la entidad demandante para que les indemnizara los perjuicios causados, promovió solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 107
El núcleo familiar de la víc tima directa, previo a iniciar demanda de reparación directa contra la entidad demandante para que les indemnizara los perjuicios causados, promovió solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 107 Judicial I de Medel lín, etapa en la cual las partes llegaron a un acuerdo que fue avalado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 11 de enero de 2013.
El 27 de febrero de 2014, el Ejército Nacional pagó el monto por el que ahora exige un reembolso.
Luego de hacer énfasis en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, aseguró que le asistía responsabilidad al demandado, en tanto actuó con dolo y culpa grave, puesto que manipuló, “de manera imprudente” , el arma de fuego asignada contra otro d e sus agentes, lo que significaba que no atendió las normas mínimas de seguridad, específicamente, el decálogo de armas, situación que condujo al daño por el que asumió un pago.
2. Trámite en primera instancia
2.1. El 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación 2. Previo emplazamiento, designó un curador ad litem para que asumiera la defensa judicial del señor Edwin José Arrieta Ballesteros, quien aceptó el cargo3.
2.2. El demandado, por medio de curador ad litem, contestó la demanda y señaló que tanto el acta de conciliación como la decisión que aprobó el acuerdo no servían
1 Fl. 10 del c.ppal. 2 Fls. 69 - 70 del c.ppal.
que tanto el acta de conciliación como la decisión que aprobó el acuerdo no servían
1 Fl. 10 del c.ppal. 2 Fls. 69 - 70 del c.ppal. 3 Fls. 107 - 110 del c.ppal.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
3 de fundamento para edificar las conductas reprochadas, comoquiera que en dichos documentos se calificó su actuar como “un accidente”.
Además, propuso las excepciones de: (i) caducidad y prescripción: toda vez que “feneció la oportunidad para incoar la acción” -sin efectuar un razo namiento sobre ese punto-; (ii) ausencia de dolo y culpa grave ante la falta de prueba; y (iii) violación al debido proceso, teniendo en cuenta que se logró comunicar con el demandado, mientras que el Ejército Nacional destacó que fue imposible4.
2.3. El 31 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que (i) se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control; (ii) se fijó el litigio5; (iii) se decretaron como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial; y (iv) se exhortó a la justicia penal militar para que remitiera copia de la investigación adelantada contra el demandado. Para tal efecto, se precisó que no se realizaría audiencia de pruebas, sino que, cumplido lo anterior, se dispondría
inicial; y (iv) se exhortó a la justicia penal militar para que remitiera copia de la investigación adelantada contra el demandado. Para tal efecto, se precisó que no se realizaría audiencia de pruebas, sino que, cumplido lo anterior, se dispondría traslado a las partes de los archivos6.
2.4. En auto del 1° de abril de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público que emitiera concepto7.
2.5. La parte actora insistió en que se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la prosperidad de las pretensiones deprecadas y, además, era palmario que el señor Edwin José Arrieta Ballesteros incurrió en una violación maniesta e inexcusable de las normas de derecho; sin embargo, el sustento de esa premisa estuvo relacionada con hechos aislados a los aquí analizados8.
2.6. El demandado reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin agregar otros aspectos9.
2.7. El Ministerio Público indicó que, a su modo de ver, la sentencia judicial de la autoridad penal militar en la cual se declaró la responsabilidad del demandado por violación del reglamento y el decálogo de seguridad de armas era prueba de la
4 Fls. 111 - 112 del c.ppal. 5 Sobre el particular, se planteó: “le corresponde a la Sala decidir, a la luz de la Ley 678 de 2001, si están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilid ad del demandado en el reconocimiento que el Ejército Nacional se viera impelido a realizar con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Décimo Administrativo (...)”.
están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilid ad del demandado en el reconocimiento que el Ejército Nacional se viera impelido a realizar con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Décimo Administrativo (...)”. 6 Fls. 126 - 129 del c.ppal. 7 Archivo 5 del expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 12 del expediente digital del Tribunal. 9 Archivo 7 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
4 existencia de una conducta manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por manera que se configuraba la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 200110.
3. Sentencia de primera instancia
Por medio de sentencia del 2 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
Adujo que se encontraban probados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, porque (i) como consecuencia de una conciliación prejudicial, se ordenó al Ejército Nacional indemnizar los perjuicios derivados de la muerte del señor Yilmer Castillo Padilla; (ii) la entidad pagó a los convocantes la suma de $420’341.103; y (iii) el señor Edwin José Arrieta Ballesteros se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería 42 “ Batalla de Bombona”, para la
$420’341.103; y (iii) el señor Edwin José Arrieta Ballesteros se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería 42 “ Batalla de Bombona”, para la época de los hechos.
Referente al elemento subjetivo, aclaró que el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente públ ico era la Ley 678 de 2001, ya que estaba vigente al momento de los hechos alegados, esto es, 2011.
Ahora bien, después de mencionar las presunciones de dolo y culpa grave y citar la sentencia que la justicia penal militar dictó contra el demandado, concluyó que su actuar se enmarcaba en la última conducta descrita, en relación con accidente en el que falleció uno de sus compañeros. Sobre el particular, se lee:
(...) En el expediente obra copia de la sentencia dictada por el Juzgado 14 de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar dentro del proceso penal No. S763J14/4/2014 el 18/7/2014, ejecutoriada el 13/8/2014 (001 p.101-125, 126), con relación la culpa grave del demandado, a través de la cual se le condena a dos años de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la defensa del d emandado, se encuentra probada la culpa grave, comoquiera que el hoy demandado ejercía el dominio de la actividad que generó el acontecimiento lamentable, infringiendo de esta manera el deber objetivo de cuidado que debía conservar en la manipulación de armas de fuego, máxime tratándose de actividades peligrosas
el dominio de la actividad que generó el acontecimiento lamentable, infringiendo de esta manera el deber objetivo de cuidado que debía conservar en la manipulación de armas de fuego, máxime tratándose de actividades peligrosas como ha catalogado la jurisprudencia y la doctrina el uso de armas de fuego.
Destacó que la presunción de culpa grave invertía la carga de la prueba, de ahí que el demandado debía desvirtuar la conducta imputada, pero ello no ocurrió y, en esa
10 Archivo 10 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
5 medida, estaba llamado a reintegrar el pago efectuado por el Estado, sin incluir los intereses de mora11, es decir, $612.068.35012.
4. Recurso de apelación
El curador ad litem del demandado se opuso a la anterior determinación, para lo cual únicamente arguyó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda. De otro lado, destacó que el Ejército Nacional disponía de los datos personales del señor Edwin José Arrieta Ballesteros para lograr su comparecencia al sub lite . Así quedó plasmado en el escrito pertinente13:
(...) Aunque este defensor propuso las excepciones caducidad, ausencia de dolo o culpa grav e y violación al debido proceso, sin que la relativa a la
plasmado en el escrito pertinente13:
(...) Aunque este defensor propuso las excepciones caducidad, ausencia de dolo o culpa grav e y violación al debido proceso, sin que la relativa a la caducidad y la prescripción hubieren sido resueltas y de la misma manera la parte actora en el trámite nunca demostró que el demandado hubiere sido requerido evadiendo su responsabilidad mediante ma niobras evasivas, hecho este que se probó por parte de este apoderado que en el expediente y en otros actos existía el número del teléfono móvil del demandado y directamente en la actuación de la conciliación el señor Arrieta Ballesteros identificó plenamente el medio de comunicación con el mismo demandado ya citado.(se destaca).
5. Trámite en segunda instancia
En decisión del 14 de junio de 2024 14, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado y, a su turno, como no se decretaron ni se pidi eron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, oportunidad en la que los sujetos procesales no intervinieron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del dema ndado -en relación con los
conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del dema ndado -en relación con los
11 El rubro por concepto de capital ascendió a $363’696.719, el cual fue debidamente actualizado . 12 Archivo 16 del expediente digital del Tribunal. 13 Archivo 19 del expediente digital del Tribunal. 14 Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
6 procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.
Así, la competencia para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en su vigencia.
El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, “de las apelac iones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán , en primera instancia , de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales,
tribunales administrativos conocerán , en primera instancia , de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 15, por tal razón, la Sala es competente para examinar la alzada elevada contra el fallo de primera instancia.
2. Legitimación
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público16 directamente perjudicada con el pago de conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín.
El señor Edwin José Arrieta Ballesteros se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, ya que se dijo que con su actuar “doloso y gravemente culposo” dio lugar al pago por
15 La pretensión ascendió a la suma de $ 420’341.103, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2015-, esto es, $322”175.000. 16 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva de l poder público del orden nacional y es el encargado
fecha de presentación de la demanda -2015-, esto es, $322”175.000. 16 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva de l poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
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7 que aquí se exige un reembolso; no obstante, como está por determinarse el sentido de la presente sentencia, el referido aspecto no se estudiará ab initio.
3. Objeto y alcance de la apelación
De entrada, la Sala estima necesario analizar las razones que expresó la parte demandada en el recurso de apelación de cara a los motivos que fundaron la decisión reprochada, a fin de identificar si revela reales razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda, pues la competencia como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas contra la decisión adoptada en primera instancia17.
En esta o portunidad, la Subsección reitera 18 que el alcance de la apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del
En esta o portunidad, la Subsección reitera 18 que el alcance de la apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco p uede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta sufi ciente reproducir argumentos desprovistos de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis frente a la decisión judicial que cuestiona19. Al respecto, la Sala20 ha sostenido:
(…) La carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente requiere que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54. 452, sentencia del 20 de mayo de 2022,
18 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54. 452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469, sentencia de l 4 de marzo de 2022, expediente 53.376 y sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 69.588. 19 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838 , del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchic a Méndez.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
8 desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde a una decisión ajustada a derecho, lo cual, se itera,
8 desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde a una decisión ajustada a derecho, lo cual, se itera, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transi tado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a los específicos argumentos que sustentaron la decisión desfavorable, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, s e cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del C. de P.C.
En consecuencia, es claro que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte con la mera expresión de afirmaciones que no confronten la razón de la decisión 21, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la senten cia de primera instancia, con la suficiencia para evidenciar que lo decidido por el a quo
confronten la razón de la decisión 21, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la senten cia de primera instancia, con la suficiencia para evidenciar que lo decidido por el a quo resultó desacertado, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada.
A partir de lo dicho, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas, sin traer a colación argumentos para cuestionar las tesis o las bases de la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado22.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, si bien la parte demandada impugnó la decisión del a quo, lo cierto es que materialmente no puede deducir un argumento destinado a confrontar sus razonamientos, en tanto se limitó a insistir en una excepción planteada en la contestación de la demanda, la cual ya había sido resuelta y, en todo caso, no se extrae un ataque directo a los fundamentos del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que indica que debe dejar incólume la providencia recurrida.
21 Cita del texto original: “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ileg al, injurídica o irregular; tampoco cuando
condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ileg al, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siqu iera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado ”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 22 Cita del texto original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 47.098, M.P. María Adriana Marín”.Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
9 Para apoyar lo anterior, es pertinente recordar lo planteado en la contestación de la demanda, lo resuelto por el juez de primer grado y lo dicho por la apelante.
En la contestación de la demanda, el demandado afirmó, entre otras cosas, que el medio de control de repetición estaba caducado; no obstante, olvidó justificar esa apreciación.
En la contestación de la demanda, el demandado afirmó, entre otras cosas, que el medio de control de repetición estaba caducado; no obstante, olvidó justificar esa apreciación.
A pesar de esa falencia, el juez de primer grado, en la audiencia inicial, consideró que no existía asidero jurídico para declarar probada la excepción mencionada. El auto que aprobó el acuerdo de conciliación prejudicial quedó en firme el 11 de enero de 2013 y el pago se efectuó el 27 de febrero de 2014, es decir, dentro de los 18 meses que tenía la entidad la entidad para el efecto 23, por lo que esa situación fue el parámetro para verificar la oportunidad. Así, los 2 años para acudir ante esta jurisdicción se completaron el 28 de febrero de 2016 y la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2015, decisión sobre la que el demandado guardó silencio.
En la providencia que resolvió el conflicto de fondo, de manera preliminar, el a quo puso de presente que no se ad vertía causal de nulidad y se cumplían a cabalidad los presupuestos procesales para proferir sentencia, según se explicó en la audiencia inicial.
Acto seguido, analizó, uno a uno, los requisitos objetivos para la prosperidad del medio de control y determinó su acreditación; igual ocurrió con el elemento subjetivo respecto del cual revisó la conducta del demandado, a título de culpa grave, y estimó que se probó con suficiencia, teniendo en cuenta que la justicia penal militar lo condenó por el punible de homicidio culposo y era acertado deducir que dominaba la actividad que generó la muerte de su compañero, “infringiendo el deber objetivo
que se probó con suficiencia, teniendo en cuenta que la justicia penal militar lo condenó por el punible de homicidio culposo y era acertado deducir que dominaba la actividad que generó la muerte de su compañero, “infringiendo el deber objetivo de cuidado q ue debía conservar en la manipulación de armas de fuego, máxime tratándose de actividades peligrosas”.
Inconforme con la anterior decisión, el curador ad litem del accionado resaltó que el fallo debía revocarse, porque no se resolvió la excepción de caducidad, en atención a lo aducido en la contestación de la demanda.
23 Se hace la precis ión de que el trámite de conciliación se rigió por las reglas del CCA, de conformidad con lo explicado en el auto que aprobó el acuerdo, de ahí que el pago estaba sujeto a lo previsto en ese estatuto normativo (artículos 177 y 178).Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02470-01 (71.177)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: EDWIN JOSÉ ARRIETA BALLESTEROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
10 Fue así como la parte recurrente dejó ver su discrepancia con el fallo de primera instancia, en la medida en que solicitó que fuera revocada.
A juicio de esta Sala, lo expuesto en el recurso de apelación no está encaminado a desvirtuar los fundamentos centrales que tuvo en cuenta el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda y tampoco confronta las conclusiones sobre la excepción de caducidad que reiteró como dicho de paso en su decisión, puesto que
desvirtuar los fundamentos centrales que tuvo en cuenta el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda y tampoco confronta las conclusiones sobre la excepción de caducidad que reiteró como dicho de paso en su decisión, puesto que no desarrolló ningún análisis que ataque la tesis del juez.
Es menester señalar que el legislador previó un mecanismo judicial para rebatir lo definido sobre la excepción de caducidad en la audiencia inicial 24; sin embargo, el accionado guardó silencio, lo que indica que estuvo de acuerdo con la d ecisión respectiva.
Así pues, llama la atención que ahora pretenda a través de la alzada contra la sentencia provocar un nuevo debate sobre un punto de derecho que se zanjó, reprochando una falta de estudio previo, cuando el juez sí lo abordó en la etapa procesal pertinente y lo revalidó en el fallo. Un asunto diferente sería si discutiera la forma en que la que el a quo computó la caducidad; empero, eso no sucede.
Esa situación no limita la facultad oficiosa del juez de segunda instancia para analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales, incluida la verificación de la oportu
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