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CE - Sentencia 05001233300020150247902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150247902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

Demandante: Juan Rafael Ochoa Mejía

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Prescripción. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Juan Rafael Ochoa Mejía interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR 14-4848 del 18 de junio de 2015 y DESAJMR 15-4950 del 9 de julio del mismo año, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salari os y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en elCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto principal.

Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde 1993 y en adelante «los que se sigan generando», teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial.

Que se reajusten las sumas reconocidas y se paguen los intereses corrientes y moratorios.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que se reajusten las sumas reconocidas y se paguen los intereses corrientes y moratorios.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2012, en calidad de juez de la República, y, el 2 de junio de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citaron los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la Ley y el precedente que sobre la prima y los principios de derecho laboral ha desarrollado el Consejo de Estado; porque omitieron la forma correcta en que se debe reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se tuvo en cuenta como parte integran te de la asignación básica y no un aumento de esta, con lo que se generó una disminución en el salario y, por ende, en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20141 emitida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 1 de diciembre de 2016 y notificada la demandada2 se

29 de abril de 20141 emitida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 1 de diciembre de 2016 y notificada la demandada2 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter

1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 2 Folios 54 a 62.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.

Propuso la s excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Conjueces 3, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 , accedió parcialmente a las pretensiones, porque de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, aunque la prima especial sea considerada un sobresueldo ello no implica que pierda su connotación de salario, toda vez que hace

porque de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, aunque la prima especial sea considerada un sobresueldo ello no implica que pierda su connotación de salario, toda vez que hace parte del sueldo que mensualmente recibe el servidor. De ahí que, debe incluirse «en la base liquidatoria de la totalidad de la[s] prestaciones sociales»

Que el demandante tiene derecho a que se le pague «la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales desde el año 2007 hasta el año 2012, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima especial […]». Lo anterior, porque los periodos anteriores al 4 de agosto de 2007 se encuentran prescritos «pues pese a que se tiene como fecha de la reclamación el 2 de junio de 2015, y se reclaman prestaciones desde 1993, con la rectificación […] declarada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, nace para el actor la posibilidad de reclamar la inclusión del 30% de su salario en la liquidación de prestaciones sociales desde 2007»

Inaplicó por inconstitucional los decretos salariales emitidos entre el 2003 y el 2011, en cuanto pre vieron como prima especial el 30% del salario básico y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada

demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial. En ese mismo sentido, afirmó que teniendo en cuenta que la prima especial no tiene carácter salarial no es útil para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para pensión por disposición expresa de la Ley 332 de 1996. Agregó que, en gracia de discusión, las sumas reclamadas se encuentran prescritas.

3 Folios 145 a 174. 4 Folios 185 a 193.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de abril de 2023 fue admitido el recurso de apelación y el 5 de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.

La parte demandante5 reiteró que tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación. Que no operó la prescripción de las sumas reclamadas toda vez que el derecho se hizo exigible con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

La parte demandada6 insistió en los argumentos expuestos el recurso, en especial

prescripción de las sumas reclamadas toda vez que el derecho se hizo exigible con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

La parte demandada6 insistió en los argumentos expuestos el recurso, en especial reiteró que las sumas causadas con anterioridad al 2 de junio de 2012 se encuentran prescritas, ya que la reclamación se presentó el 2 de junio de 2015. Agregó que no procede la condena en costas pues hubo una incorrecta apreciación para su fijación.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el pres upuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

Adicionalmente, se advierte que, aunque el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, durante el lapso en que ejerció labores como conjuez, aceptó el impedimento

5 Índice 50 de SAMAI. 6 Folio 57 de SAMAI. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones:

actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (05022023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre d e 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 0500123-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) 25000-23-42-000-2021-00645-01 (3450-2023) y 17001-23-33-000-2017-00071-02 (3284-2023)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

alegado por otro conjuez designado en el asunto, esta actuación no constituye una actuación en instancia anterior y, en consecuencia, no se enmarca en las causales de impedimento previstas en la ley.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso8.

Cuestión previa

Mediante escrito del 26 de agosto de 2025 , el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con

En esa medida se avocará conocimiento del proceso8.

Cuestión previa

Mediante escrito del 26 de agosto de 2025 , el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta f igura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones ex puestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver

Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% d e su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción.

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

sociales con base en el 100% d e su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción.

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá

8 De igual manera, se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 23 de junio de 2016, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 1 de septiembre del mismo año. También lo es que dicha actuación no constituye una gestión e n instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en distintos pronunciamientos ha negado ese impedimento. De ahí que, se innecesario manifestarlo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los m agistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y

Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional d el Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales d e los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 9 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%. Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que « En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima « debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202310, 5 de septiembre de 202311, 5 de diciembre de 202312,

las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202310, 5 de septiembre de 202311, 5 de diciembre de 202312, 6 de agosto de 2024 13 y 18 de diciembre de 2024 14. Particularmente, en estas ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión.

Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de l 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, S ala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

  • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento.
  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 15, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores

salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 15, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario»

Resolución del caso concreto

Se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios como juez de la República desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 de octubre de 201216.

Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en los c ertificados de pagos17, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel.

Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que , al considerarla una p arte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho , desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciale s al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %.

desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciale s al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 16 Certificado emitido el 15 de noviembre de 2017 por la Oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, obrante a folio 113. 17 Folios 114 a 124.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta s entencia, ese porcentaje no

mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta s entencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»

En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones socia les, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos d e pensión . Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos.

De conformidad con lo expuesto, se modificará el numeral primero de la decisión apelada en cuanto inaplicó los decretos salariales proferidos entre el 2003 y el 2011, para en su lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, citada s en párrafos anteriores , en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.

También se modificará el numeral tercero , en el sentido de indicar que l a demandada deberá reliquidar los ingresos mensuales del demandante teniendo en

prima especial es una adición al salario.

También se modificará el numeral tercero , en el sentido de indicar que l a demandada deberá reliquidar los ingresos mensuales del demandante teniendo en cuenta el 100% de la asignación y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial, y reliquidar y pagar las diferencias causadas en las prestaciones sociales con fundamento el 100% del salario, sin restar ni sumar el 30% que se había tenido a título de prima especial.

De la prescripción

En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica18, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es

18 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre d e 2024. Radicación:

25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre d e 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.

Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 2 de junio de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día hasta el 31 de octubre de 2012 , porque la petición fue radicada ante la administración el 2 de junio de 201519.

Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2012, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado 20, utilizando como ingreso base de

de 1993 hasta el 31 de octubre de 2012, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado 20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 21, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema22.

De otro lado, se advierte que, aunque la parte demandada, en el escrito de alegatos, expresó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues no es esta la etapa procesal para incluir nuevos argumentos de apelación.

En estos términos, la Sala modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 2 de junio de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2012, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de los aportes pensión en los términos expuestos, los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado el demandante.

19 Folios 91 a 92.

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001 -23-33-0002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación l aboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 22 Ver sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sala de conjueces de la Sección Segundaprovidencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02479-02 (0939-2020)

De la condena en costas en segunda instancia.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue

manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de l

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