CE - Sentencia 05001233300020150252001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020150252001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, proferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

1. Que se declare la nulidad de los oficios que a continuación se señalan: i)

2014083154/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 13 de marzo de 2014; ii) S -20141366256/SEGEN-ARRJUR 15.1, de 18 de diciembre de 2014; iii) S-2015-142474/ SEGEN-ARRJUR 15.1 de 21 de mayo de 2015, expedidos por el secretario general de la Policía Nacional que negaron la existencia de una relación laboral.

2. Como consecuencia, se reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 8 de marzo de 1998, se liquiden y paguen a la actora todas las acreencias laborales o prestaciones a que tiene derecho tales como, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas e indemnización moratoria.

1 Folios 1 y 2 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

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3. Que se declare que el régimen pensional aplicable es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990.

4. Que las sumas reconocidas se actualicen en su poder adquisitivo con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

5. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999.

6. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la institución pública.

5. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999.

6. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la institución pública.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda2

7. Luz Stella López López prestó sus servicios personales y remunerados en favor del colegio Santo Domingo de Guzmán de la Policía Nacional , siendo vinculada inicialmente como docente mediante contratos de prestación de servicios a partir del día 2 de febrero de 1994.

8. La Policía Nacional la vinculó como empleada pública con ocasión del nombramiento ordinario llevado a cabo el 8 de marzo de 1998, no obstante, desde que se integró a la institución en la anualidad de 1994 ha cumplido idénticas funciones a las asignadas a las demás profesoras que integraban el plantel educativo, bajo una continuada subordinación y dependencia, desprovista de autonomía en la prestación del servicio.

9. En febrero de 2014 se reclamó el reconocimiento de un contrato de trabajo durante el lapso de 1994 a 1998, petición resuelta desfavorablemente con el oficio S-2014083154/SEGEN-ARJUR. Posteriormente, con petición presentada el 3 de septiembre de 2014 solicitó reconocer la relación laboral desde el 2 de febrero de 1994, así como el pago de los beneficios salariales y prestaciones derivados de dicha relación, a lo que por oficio S-2014-1366256/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 18 de diciembre de 2014 se le contestó que lo pretendido había sido resuelto.

dicha relación, a lo que por oficio S-2014-1366256/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 18 de diciembre de 2014 se le contestó que lo pretendido había sido resuelto.

10. En virtud de lo anterior y al considerar que no se obtuvo respuesta de fondo, radicó acción de tutela en cuyo fallo se ordenó a la entidad emitir decisión de fondo, por esa razón, la institución contestó de igual forma a como lo hizo en la primera determinación que negó lo reclamado. Finalmente, el 20 de abril de 2015 se opugnó la determinación mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose lo recurrido con el oficio S -2015-142474/SEGEN-ARJUR 15.1 de 21 de mayo de 2015.

2 Folios 3 a 5 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3

11. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición de los actos enjuiciados los artículos 25 y 53 de la Constitución política; los Decretos 2400 de 1968, 1042 de 1978, 1414 de 1990 y 1792 de 2000.

12. Como concepto de violación aseveró que a partir del 2 febrero de 1994 cuando se vinculó a la entidad cumplió el horario preestablecido por la dirección de la

12. Como concepto de violación aseveró que a partir del 2 febrero de 1994 cuando se vinculó a la entidad cumplió el horario preestablecido por la dirección de la institución, siendo el mismo que acataban los compañeros de trabajo que gozaban de la calidad de empleados públicos.

13. Explicó que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias han prohibido la celebración de contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos, de igual manera, se ha dispuesto que será sancionado el servidor públi co que realice la citada contratación por fuera de las finalidades establecidas en el Estatuto de la

Contratación Estatal.

1.4. Contestación de la demanda4

14. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello expresó que la demandante prestó servicios como tecnóloga en educación básica en el colegio Santo Domingo de Guzmán , no obstante , no le asiste razón de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las personas que gozan de vínculo laboral con la administración pública del cual no fue beneficiaria la actora, ya que , no accedió al cargo por concurso reglado, adicionalmente no fue nombrada ni posesionada como la normatividad lo estable ce, tampoco suscribió contrato de trabajo.

15. Destacó que no por ser contratista, la ejecución contractual se deja al libre albedrio del contratista toda vez que a la entidad le incumbe garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, por ellos, las actividades ejecutadas deben ser controladas por el supervisor o interventor, tal como ha sido determinado por

albedrio del contratista toda vez que a la entidad le incumbe garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, por ellos, las actividades ejecutadas deben ser controladas por el supervisor o interventor, tal como ha sido determinado por la Ley de Contratación de Estatal y sus decretos reglamentarios en aras de que en un momento determinado se efectúen los requerimientos del caso conforme a las obligaciones contractuales, situación que no implica subordinación.

16. Afirmó que no es procedente el reconocimiento de la relación laboral subyacente durante el período de 2 de febrero de 1994 a l 8 de marzo de 1998, lapso en el que laboró mediante contrato de prestación de servicios en el colegio Santo Domingo de Guzmán, adscrito a la Policía Nacional , pues la relación contractual o de apoyo a la gestión no genera relación laboral, además, el

3 Folios 5 a 11, idem. 4 Folios 106 a 111 del expediente.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 contratista efectúa en su totalidad los aportes al sistema pensional y la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 al haberse nombrado la demandante en la planta global de la Policía Nacional con la Resolución 0422 de 9 de marzo de 1998.

17. Planteó como excepciones las siguientes: i) prescripción extintiva del derecho; ii) inexistencia de acto administrativo; iii) inexistencia de una relación laboral ; iii)

17. Planteó como excepciones las siguientes: i) prescripción extintiva del derecho; ii) inexistencia de acto administrativo; iii) inexistencia de una relación laboral ; iii) falta de causa para demandar; iv) inexistencia de obligación de pago y v) innominada o genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia5

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024, declarando probada la excepción de caducidad de la acción.

19. El a quo consideró que teniendo en cuenta que la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público debe declararse de oficio cuando se encuentre probada, por consiguiente, ateniendo las facultades oficiosas del juez podrá analizarse su ocurrencia si se advierte su configuración.

20. Explicó que la institución pública expidió tres actos administrativos que resolvieron desfavorablemente la s reclamaciones, las tres peticiones que derivaron en la decisión administrativa giraron en torno al reconocimiento de la relación laboral entre el 2 de febrero de 1994 al 8 de marzo de 1998. A pesar de que en el medio de control se sostuvo que las solicitudes fueron diferentes en su estructura y naturaleza jurídic a, el fondo de las tres peticiones correspondió al reconocimiento de la relación laboral, así que el hecho de adicionar a una de las peticiones el reconocimiento de las acreencias laborales no era dable interpretar que se trataban de solicitudes diferentes.

21. Teniendo en cuenta lo anterior, s eñaló que se solicitó la nulidad S-2014083154/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 13 de marzo de 2014, S-2014que se trataban de solicitudes diferentes.

21. Teniendo en cuenta lo anterior, s eñaló que se solicitó la nulidad S-2014083154/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 13 de marzo de 2014, S-20141366256/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 18 de diciembre de 2014 y S-2015-142474/ SEGEN-ARRJUR 15.1 de 21 de mayo de 2015 , vislumbrándose el interés de la parte demandante por revivir términos puesto que en varias oportunidades se reclamó la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes , en ese sentido, hizo hincapié en que fue un indicio del interés de revivir términos de la caducidad la circunstancia de que luego de los cuatro meses de comunicado el oficio S -2014-1366256/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 18 de diciembre de 2014 se presentara una nueva petición el 20 de abril de 2015, exactamente igual a la solicitud con fecha de 3 de septiembre de 2014.

5 Archivo titulado «04. Sentencia20150252000», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

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22. En consecuencia, concluyó que operó la excepción de caducidad de la acción motivo por el cual no se haría el análisis del fondo del asunto.

Bogotá D.C. - Colombia 5

22. En consecuencia, concluyó que operó la excepción de caducidad de la acción motivo por el cual no se haría el análisis del fondo del asunto.

1.6. Recurso de apelación6

23. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos.

24. Mediante el derecho de petición radicado en el mes de febrero de 2014 específicamente se reclamaron dos aspectos: i) «solicito de manera muy respetuosa que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo » y ii) «esto para efectos estrictamente pensionales; así mismo, solicito que se proceda a cancelarme los dineros correspondientes a la seguridad social integral (19941998)». La solicitud se negó a través del oficio S-2014-083154/SEGEN-ARJUR

15.1.

25. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2014 se presentó otra reclamación en la que se pidió el reconocimiento formal de las funciones laborales como docente de la Policía Nacional desde el 2 de febrero de 1994, y en virtud de esto se requirió a título de indemnización el pago del auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios , indemnización moratoria, intereses moratorios, prestaciones sociales y acreencias laborales del Decreto 1214 de 1990, la correspondiente indexación y el reconocimiento de la aplicación del Decreto 1214 de 1990 en la situación pensional.

26. A pesar de que la finalidad de los dos derechos de petición continuó siendo el reconocimiento del tiempo de servicio , no es menos cierto que en la primera

Decreto 1214 de 1990 en la situación pensional.

26. A pesar de que la finalidad de los dos derechos de petición continuó siendo el reconocimiento del tiempo de servicio , no es menos cierto que en la primera reclamación la interesada se quedó corta, por lo tanto, la segunda petición corrigió la omisión y además de reclamarse el reconocimiento de la relación labor al se suplicó el pago de las acreencias laborales y prestacionales.

27. Si se hubiera acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente con la reclamación de febrero de 2014, solamente se podría pretender el reconocimiento del tiempo de servicio y los pagos correspondientes a la seguridad social bajo la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha ley no estaba vigente en materia pensional cuando se firmó el primer contrato con la demandada en febrero de 1994, ya que entró en vigor el 1 de abril de 1994.

28. La autoridad administrativa expidió el oficio S-2014-136256/SEGEN-ARJUR 15.1 de 18 de diciembre de 2014 con el que se negó a dar respuesta de fondo a la solicitud d el 3 de septiembre de 2014, por esa razón, se ejerció la acción de tutela, oportunidad en la que en la sentencia con fecha de 3 de febrero de 2015 el

6 Archivo titulado «009_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

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Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 juez constitucional determinó que las peticiones eran difere ntes y ordenó a la institución emitir respuesta de fondo. Sin embargo, la respuesta de la Policía Nacional fue idéntica al oficio con el que se resolvió la primera reclamación.

29. Teniendo en cuenta lo precedente, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que no fue un nuevo derecho de petición similar al inicialmente radicado, de ahí que, el juez interpretó erróneamente que se tenía la intención de revivir términos , pues la finalidad del recurso, su denominación, estructura y finalidad no era una solicitud reiterativa.

30. El a quo no resolvió el fondo del asunto y tampoco se valoraron las pruebas aportadas que demostraron que la demandante desde su vinculación al servicio de la Policía Nacional en febrero de 1994 siempre cumplió las mismas funciones como docente, tal como se deduce del certificado 006 de la dirección de bienestar social del Colegio Santo Domingo de Guzmán.

31. No se valoraron las declaraciones juramentadas en notaría de los señores Julio Cesar Villa Lobo, Luz Adriana Restrepo Hernández y Lilia Inés Lizarazo de Gómez, quienes fueron docentes o profesores y coordinadores académicos del plantel educativo.

32. La demandante, a partir del 2 de febrero de 1994, ha cumplido funciones

Gómez, quienes fueron docentes o profesores y coordinadores académicos del plantel educativo.

32. La demandante, a partir del 2 de febrero de 1994, ha cumplido funciones permanentes iguales a las de sus demás compañeros de planta, quienes sí fueron vinculados reglamentariamente , así mismo , sin que hubiera solución de continuidad, en el año 1998, se nombró y posesionó a la accionante para que continuara cumpliendo las mismas funciones de docente que venía ejecutando.

33. Los medios probatorios demostraron que se cumplió con un horario preestablecido por la demandada , se cumplían las órdenes administrativas e institucionales necesarias para impartir clases a los estudiantes de manera regular y continua con características de subordinación y dependencia jerárquica en las funciones docentes.

1.7 Trámite de segunda instancia

34. El 16 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo7.

35. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegada ante esta Corporación emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes razones:

7 Conforme al informe secretarial visto en el índice 10 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

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36. Si bien en los contratos estatales es legítima la supervisión para garantizar el cumplimiento de lo pactado, la docencia requiere subordinación por naturaleza, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, de eso modo, con base en el acervo probatorio, se concluye que la demandante no fue un contratista independiente, sino que estuvo sometida a una relación de subordinación y dependencia, lo que configura una relación laboral encubierta.

37. No obstante, en la primera instancia se determinó que la demanda se presentó extemporáneamente, impidiéndose un análisis de fondo sobre la relación laboral.

Según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por eso, el Tribunal dedujo que la demandante intentó evitar la caducidad presentando múltiples peticiones sobre el mis mo asunto entre 2014 y 2015, al buscarse revivir términos ya vencidos.

38. Dado que el Tribunal determinó que la acción judicial había caducado, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se debe confirmar el fallo recurrido, pues si bien es cierto, no se desconoció la posible existencia de una relación laboral, por el contrario, la demanda fue presentada fuera del término legal, lo que imposibilita su estudio. En consecuencia, la declaración de caducidad

fallo recurrido, pues si bien es cierto, no se desconoció la posible existencia de una relación laboral, por el contrario, la demanda fue presentada fuera del término legal, lo que imposibilita su estudio. En consecuencia, la declaración de caducidad impide el reconocimiento d e las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

39. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

40. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 solo apeló la parte demandante, la resolución del caso se ceñirá siguiendo los planteamientos que allí se expusieron.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. Caducidad de la acción

41. Previo a realizar el análisis de fondo correspondiente, se hace necesario precisar que el a quo declaró probada la excepción de caducidad al determinar que la demandante pretendió revivir términos ya vencidos con la presentación de múltiples derechos de petición cuya finalidad fue la declaratoria de la relación laboral subyacente con ocasión de la prestación del servicio docente desde el 2 de febrero de 1994 en el Colegio Santo Domingo de Guzmán, adscrito a la Policía

Nacional.

42. En la sentencia C -574 de 1998 10 la Corte Constitucional estableció sobre el

mecanismo exceptivo:

«La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados p ara obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar

reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidade s procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

43. Por su parte, el Consejo de Estado ha interpretado que la caducidad se refiere al término en el que es posible ejercer el derecho de acción, y como un instrumento de salvaguarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado11.

44. Conforme lo prescrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, si se solicita la nulidad de los actos administrativos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o de actos producto del silencio administrativo, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo (Literales c) y d) del numeral 1° idem).

45. Así mismo, si se pretende la nulidad de un acto que reconoce o niega total o parcialmente un derecho prestacional que no tiene el carácter de periódico (Literal

10 MP Antonio Barrera Carbonell. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 4 de noviembre de 2021. Expediente: 08001-23-33-000-2017-00070-01(1492-18). CP

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 4 de noviembre de 2021. Expediente: 08001-23-33-000-2017-00070-01(1492-18). CP Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 d, numeral 2 idem) la demanda deberá presentarse en un término máximo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.

46. En cambio, la prescripción se relaciona con el derecho, por lo que una vez causado el titular tiene tres años para reclamarlo ante la administración y con ello interrumpe ese término, el cual se reanuda por otros 3 años para acudir ante la jurisdicción, según se desprende de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

47. Dicho lo anterior, en primer lugar, se debe verificar cuál fue el acto administrativo que colocó fin a la actuación administrativa y si éste fue el impugnado por la demandante.

48. El día 14 de febrero de 2014 fue radicado derecho de petición 12 en el que se reclamó el reconocimiento de la relación laboral para efectos pensionales, así:

impugnado por la demandante.

48. El día 14 de febrero de 2014 fue radicado derecho de petición 12 en el que se reclamó el reconocimiento de la relación laboral para efectos pensionales, así:

«En vista que entre la suscrita y el COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN adscrito a la POLICIA NACIONAL, se celebró un contrato de trabajo el mismo que tuvo por inicio el día 02 de Febrero del año 1994 hasta el pasado año 1998, solicito de manera muy respetuosa se reconozca la existencia de un contrato de trabajo, queriendo decir lo anterior que llevo vinculada con dicha Institución 20 años, es decir que solicito a Ustedes sean reconocidos los primeros 4 años que labore para ustedes bajo la denominación de contratos de prestación de servicios, esto para efectos estrictamente pensionales, así mismo se proceda a cancelarme los dineros correspondientes a la Seguridad Social Integral (1994 -1998) de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, en conexidad con la Ley 80 de 1993».

49. La Secretaría General de la Policía Nacional a través del oficio S -2014083154/SEGEN-ARRJUR 15.1 de 13 de marzo de 2014 13 resolvió desfavorablemente la solicitud, motivo por el que no se reconoció la existencia de la relación laboral en el lapso de 2 de febrero de 1994 a l 8 de marzo de 1 998,

concretamente se expresó:

«Decantado lo anterior, se tiene que la señora peticionaria, solicita el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, en razón de las circunstancias presentadas durante el tiempo laborado bajo la figura de prestación

concretamente se expresó:

«Decantado lo anterior, se tiene que la señora peticionaria, solicita el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, en razón de las circunstancias presentadas durante el tiempo laborado bajo la figura de prestación de servicios en el Colegio Santo Domingo de Guzmán, adscrito a la Policía Nacional (Medellín-Antioquia) desde el 02 de febrero de año 1994 hasta e l 08 de marzo de 1998, atendiendo su nombramiento en la Institución mediante Resolución No. 0422 del 09/03/1998, después de analizado el caso particular y concreto de la señora LUZ ESTELLA LÓPEZ LÓPEZ, en consecuencia dicho periodo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de tiempos de servicio para pensión […] en el entendido que la relación contractual o de apoyo a la gestión, en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales […]».

12 Folios 29 a 34 del expediente. 13 Folios 35 a 38, idem.Radicación: 05001-23-33-000-2015-02520-01 (6752-2024)

Demandante: Luz Stella López López

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

50. Luego, el 3 de septiembre de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de la relación labor al con el objeto de obtener el pago de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la misma, específicamente deprecó:

«1. Se reconozca formalmente, que el cumplimiento de mis funciones laborales

relación labor al con el objeto de obtener el pago de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la misma, específicamente deprecó:

«1. Se reconozca formalmente, que el cumplimiento de mis funciones laborales como docente al servicio de la Policía Nacional, desde el 2 de febrero de 1994, se realizó bajo la existencia de una relación laboral.

2. Consecuencia de lo anterior, y en forma de Indemnización, solicitó:

➢ El pago de las Cesantías, desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 8 de marzo de 1998. ➢ El pago de los intereses a la Cesantías, desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 8 de marzo de 1998. ➢ El pago de las vacaciones, desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 8 de marzo de 1998. ➢ El pago de las Primas Servicios, desde el 2 de febrero de 1994 hasta el 8 de marzo de 1998. ➢ El pago de la Indemnización moratoria, desde el 8 de marzo de 1998, hasta que se realice el pago de las prestaciones económicas solicitadas en este escrito. ➢ El pago de los intereses moratorios, por no haber consignado las cesantías en un fondo de cesantías, contemplado en la Ley 50 de 1990. ➢ El pago de los intereses moratorio s por no haber pagado los intereses a las cesantías, contemplado en la Ley 50 de 1990. ➢ El pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y demás normas jurídicas que me reconozcan derechos como empleada pública. ➢ La cancelación de los valores, de los derechos mencionados en la parte petitoria

Decreto 1214 de 1990, y demás normas jurídicas que me reconozcan derechos como empleada pública. ➢ La cancelación de los valores, de los derechos mencionados en la parte petitoria de este escrito, se paguen de forma indexada».

51. La autoridad administrativa a través del oficio S-2014-1366256/SEGENARRJUR 15.1 de 18 de diciembre de 2014 14 contestó que «ahora bien, una vez analizado el caso objeto de estudio, se tiene que la solicitud de la referencia hace alusión a los mismos hechos y pretensiones que ya fueron res

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