CE - Sentencia 05001233300020160006502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160006502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

Demandante: Ángel Augusto Álvarez Vanegas

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. Prescripción. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Ángel Augusto Álvarez Vanegas interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-5061 del 4 de noviembre de 2014 y DESAJMR14-5278 del 3 de diciembre del mismo año, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

Que se condene a la demandada a pagar las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario, como adición a la remuneración, así como a reliquidar las prestaciones sociales causadas, teniendo en cuenta las diferencias no reconocidas entre 1993 y 2003.

Que se reajuste el IBC sobre los aportes a la seguridad social en pensión , se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS

condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de «magistrado de tribunal» entre los años 1993 y 2003, fecha en que se retiró.

Que el 28 de octubre de 2014 , solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, desde el año 1993 hasta el 2003. Petición fue negada a través de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citaron los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19, y 230 de la Constitución Política; 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del CPACA; 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, 115 de la Ley 1395 de 2010 y 12 del Decreto 717 de 1978.

Que los actos demandados fueron expedidos desconociendo los fines de la Ley 4ª de 1992, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones justas, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad, no regresividad, favorabilidad y confianza legítima. Lo anterior, al interpretar de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de

principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad, no regresividad, favorabilidad y confianza legítima. Lo anterior, al interpretar de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante y no un aumento de este, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

citó las decisiones del 2 de abril de 2009, 1 4 de agosto de 2010 2 y 29 de abril de 20143 emitidas por el Consejo de Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de mayo de 2017 y notificada a la entidad4, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Co rte Constitucional a través de la sentencia C -279 de 1996. Expresó que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a

sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Co rte Constitucional a través de la sentencia C -279 de 1996. Expresó que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente la reliquidación solicitada, pues ello implicaría exceder las facultades asignadas al Gobierno Nacional en materia salarial. Propuso las siguientes excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido , legalidad de los actos acusados y prescripción.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces5, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

Que el demandante tiene derecho a l reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al 30%, como factor adicional al salario, así como al pago de las diferencias derivadas de la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 1.° de febrero de 1993 hasta el 30 de abril de 2003, con base en la asignación básica mensual, «teniendo en cuenta sus efectos salariales y prestacionales, incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho» , y al

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009.

predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho» , y al

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009.

Expediente: 11001-03-25-000-2007-0009800 (1831-07). C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de

2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008). C.P . Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Folios 83 a 92.

5 Folios 180 a 195.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

reajuste del ingreso base de cotización sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de efectuar por el no pago de la prima.

Que no se configuró la prescripción, puesto que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

Finalmente, ordenó cancelar las costas y agencias en derecho , fijadas en la suma de $2.948.588 dos millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y

de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

Finalmente, ordenó cancelar las costas y agencias en derecho , fijadas en la suma de $2.948.588 dos millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos, a favor del señor Ángel Augusto Álvarez Vanegas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada6 interpuso recurso de apelación , en el cual argumentó que operó la prescripción extintiva del derecho, dado que el actor se desempeñó como juez de la República entre el 1.º de febrero de 1993 y el 24 de noviembre de 1996, y como magistrado de tribunal del 25 de noviembre de 1996 al 30 de abril de 2003, fecha en la que se retiró, y que la reclamación administrativa se presentó el 28 de octubre de 2014, es decir, más de diez años después. Reiteró que, por expresa disposición legal, la prima especial de servicios no constituye factor salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales.

Solicitó desestimar las pretensiones relacionadas con la bonificación por compensación, por cuanto ese asunto cursa en el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia, bajo el radicado 05001 -23-33-000-2017-01466-00, concepto que fue pagado en nómina adicional el 28 de febrero de 2005. Agregó que el actor no tiene derecho a percibir simultáneamente la bonificación y la prima.

Que, en caso mantener la decisión , se debe tener en cuenta que la entidad se encuentra « ante una imposibilidad material y presupuestal » para cumplir la condena, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los

Que, en caso mantener la decisión , se debe tener en cuenta que la entidad se encuentra « ante una imposibilidad material y presupuestal » para cumplir la condena, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales a los servidores judiciales beneficiarios , y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 31 de enero de 2023 se admitió el recurso de alzada y el 6 de junio de dicha anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.

6 Folios 198 a 207.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

La parte demandante sostuvo que, pese a la existencia de un cambio jurisprudencial con la decisión del 2 de septiembre de 2019, en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse el precedente contenido en la sentencia del 29 de abril de 2014, vigente al momento de la presentación de la demanda. Agregó que , a partir de la ejecutoria del último fallo nació el derecho a reclamar las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios.

Que, conforme a lo señalado por esta corporación en providencia del 11 de abril de

ejecutoria del último fallo nació el derecho a reclamar las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios.

Que, conforme a lo señalado por esta corporación en providencia del 11 de abril de 20237, los aportes al sistema de seguridad social en pensión son imprescriptibles.

La parte demandada insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación, y destacó que el juez no aplicó el fenómeno extintivo en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues la prima especial se hizo exigible el 7 de enero de 1993, con la entrada en vigencia del Decreto 57 del mismo año.

En relación con las cotizaciones al sistema de seguridad social, señaló que de acuerdo con el artículo 817 del estatuto tributari o, estas prescriben en 5 años. Finalmente, arguyó que la condena en costas es improcedente y desproporcionada, en la medida que no existen pruebas que justifiquen los gastos procesales, ni se evidenció conducta que amerite su imposición.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el p resente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente8 no se configura

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia

descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente8 no se configura

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de abril de 2023 . Expediente: 05001-23-33-000-2016-00060-02 (1306-2021). C.P . Carlos Mario Isaza Serrano. 8 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P . Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (05022023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 0500123-33-000-2016-00857-02 (4942-2023)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso9.

Asunto a resolver

la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso9.

Asunto a resolver

Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, se resolverá si hay lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento de la bonificación por compensación.

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instruc ción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, S ala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 10 bajo el

embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, S ala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 10 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%. Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que « En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones

9 De igual manera, se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 18 de julio de 2016, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 10 de noviembre del mismo año. También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en distintos pronunciamientos ha negado ese impedimento. De ahí que, se innecesario manifestarlo. A su vez, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo frente a dicho tema, a la fecha el presente asunto ya fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, ejecutoriada a partir del 1

la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo frente a dicho tema, a la fecha el presente asunto ya fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, ejecutoriada a partir del 1 de octubre de 2025, por lo que no tiene procesos ni pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

sociales». Además de desconocer que la prima « debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»

A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202311, 5 de septiembre de 202312, 5 de diciembre de 202313, 6 de agosto de 2024 14 y 18 de diciembre de 2024 15. Particularmente, en estas ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo
  • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C279 de 1996.
  • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento.
  • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 16, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario»

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación:

25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

Resolución del caso concreto

Se encuentra probado que el demandante laboró de forma ininterrumpida p ara la

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

Resolución del caso concreto

Se encuentra probado que el demandante laboró de forma ininterrumpida p ara la Rama Judicial, desde el 1.° de febrero de 1993 hasta el 24 de noviembre de 1996 como juez de la República y entre el 25 de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 2003, en calidad de magistrado de tribunal17. De igual manera, que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos 18, puesto que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el señor Ángel Augusto Álvarez Vanegas se liquidaran sobre un 70% de aquel.

Así pues, tal como lo sostuvo el tribunal, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de aquella, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30%.

tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30%.

En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la Sala advierte que, en principio, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.

Ahora, en cuanto a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, la cual fue invocada por la demandada para señalar que el señor Álvarez Vanegas no tiene derecho a percibir dicho emolumento, la Sala estima pertinente recordar que, de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación en armonía con el principio de congruencia, la impugnación es un instrumento judicial que tiene como fin controvertir los argumentos adoptados por el juez de instancia para lograr desvirtuarlos total o parcialmente.

17 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Antioquia el 2 de octubre de 2018, obrante a folio 127.

desvirtuarlos total o parcialmente.

17 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Antioquia el 2 de octubre de 2018, obrante a folio 127. 18 Folios 128 a 130.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

Se advierte que en la providencia apelada no fue objeto de análisis la bonificación referida, y revisada la petición presentada en sede administrativa, así como las pretensiones de la demanda, se observa que esta tampoco fue solicitada por el demandante, de manera que no es posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto, so pena de desconocer el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte. Máxime cuando se trata de dos emolumentos independientes. Sin embargo, dado que quedó demostrado que el demandante ocupó los cargos de juez y magistrado de Tribunal se adicionará la sent encia para indicar que la entidad deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador, pues en este último cargo los ingresos del demandante no podrán superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte.

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 , citada en párrafos anteriores, se adicionará la decisión para estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario.

De la prescripción

nulidad del 29 de abril de 2014 , citada en párrafos anteriores, se adicionará la decisión para estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario.

De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica19, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir que, a diferencia de lo estimado por el tribunal, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que su rgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. En ese orden, teniendo en consideración que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó el 28 de octubre de 2014,20 se concluye que el derecho se encuentra prescrito. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al

19 Para el efecto pueden consultarse:

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 20 Folios 26 a 29.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00065-02 (0943-2020)

Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado 21, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199322, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema23.

En estos términos, la Sala adicionará la sentencia del 22 de agosto de 2019 , en el sentido de ordenar, estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de

mismas sino por la sostenibilidad del sistema23.

En estos términos, la Sala adicionará la sentencia del 22 de agosto de 2019 , en el sentido de ordenar, estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014; y declarar la prescripción total de las sumas reclamadas, en razón a que en ella esto se omitió.

De igual manera, se modificarán los numerales primero y cuarto, y se revocarán los numerales segundo y tercero, en el sentido de declarar

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