CE - Sentencia 05001233300020160006802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160006802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00068-02 (2117-20241)
Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces d el Tribunal Administrativo de Antioquia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
El señor Juan Carlos Ayora Hernández, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación de las reso luciones DESAJMR 14-4957 del 9 de octubre de 2014, la DESAJMR 145091 del 4 de noviembre
Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación de las reso luciones DESAJMR 14-4957 del 9 de octubre de 2014, la DESAJMR 145091 del 4 de noviembre de 2014 y de la Resolución No. 4716 del 4 de agosto de 20153, notificada el 11 de febrero de 2016, actos administrativos mediante los cuales se niega la petición de pago de un salario en un 30% junto con la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a
1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 3 Acto administrativo agregado al proceso mediante reforma a la demanda.2
Número Interno: 2117-2024
Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que conciernen a dicha proporción, por concepto de la prima esp ecial que se ha cancelado sin factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho
El demandante solicitó que , se condenara a la demandada a reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% a t ítulo de prima especial de servicios, que le fue descontado de su remuneración como Juez de la República, entre el año 2001 y la actualidad.
Asimismo, pidió la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas , no reconocidas por concepto de «prima especial de servicios del 30%» y las que se causen hacia futuro ; la diferencia adeudada sobre las prestaciones sociales causadas y no reconocidas por dicho concepto, tales como vacaciones, prima de navidad,
reconocidas por concepto de «prima especial de servicios del 30%» y las que se causen hacia futuro ; la diferencia adeudada sobre las prestaciones sociales causadas y no reconocidas por dicho concepto, tales como vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, prima especial de servicios, cesant ías y sus intereses, aportes a la seguridad social en pensión, todos estos, causados entre los años 2001 y 2007 y los periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción, esto es 2011 hasta la fecha.
Que se condene al ajuste de las sumas reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El señor Juan Carlos Ayora Hernández, se desempeña como Juez Promiscuo Municipal desde el año 2001 hasta la fecha y , durante el tiempo que se ha desempeñado como Juez de la República, no se le han pagado las diferencias salariales por concepto de «prima especial de servicios del 30% entre los años 2001 y 2007 y los periodos no afectados por la prescripción esto es 2011 hasta la fecha y los que se causen a futuro».
Señaló que, el 22 de septiembre de 2014, elevó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue3
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Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
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especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue3
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resuelta de manera negativa mediante Resolución DESAJMR14 -4957 del 9 de octubre de 2014.
Añadió que, en contra del referido acto administrativo, interpuso recurso de apelación, lo cual generó la expedición de la Resolución No. DESAJMR14 -5091 del 4 de noviembre de 2014, que concedió el recurso de apelación.
Finalmente, manifestó que, el recurso de alzada fue res uelto mediante Resolución No. 4716 del 4 de agosto de 2015, en la que se confirmó la negativa de la entidad.
1.2. Concepto de violación.
La parte demandante argumentó que, se vulneró los artículos 1, 13, 23, 53, 150 (numeral 19) y 230 de la Constitución Política.
Los artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270, 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 2 literal a, 3,14,15 de la Ley 4 de 1992
Expuso que, la Ley 4 de 1992, en su artículo 2, estipuló los criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional, referente a la expedición de la actividad reglamentaria, reflejando pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a), expresa un concepto cerrado e n cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los
de la actividad reglamentaria, reflejando pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a), expresa un concepto cerrado e n cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, conforme al principio de equidad plasmado en el artículo 230 de la Carta, que le exige al Gobierno Nacional, establecer una ni velación salarial justa, acorde con su realidad jurídica.
Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, si constituye factor salarial y prestacional en el pago de la remuneración, como quiera que constituye salario toda retribució n que reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios, en desarrollo de los principios y valores constitucionales para garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas.4
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2. Contestación de la demanda.
La entidad accionada a l contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que , desde el año 1993 coexisten dos ordenamientos en materia de salarios y prestaciones sociales de sus servidores, claramente definidos en los decretos que, a partir de esa fecha, ha expedido anualmente el ejecutivo.
Agrego que, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de 1993 a 2007, no se pronunció respecto de las disposiciones consignadas en los decretos posteriores y, en todo caso, aquella providencia concluyó que la prima especia l debe reconocerse como una retribución
disposiciones consignadas en los decretos posteriores y, en todo caso, aquella providencia concluyó que la prima especia l debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional, sin pronunciarse sobre su carácter salarial.
Aduce la entidad que, el acceder a un pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente en cada decreto salarial, por concepto de prima especial, implicaría una remuneración mensual que excede el límite previsto en el Decreto 1251 del 14 de a bril de 2009.
Formuló como excepciones, las que denominó: «integración de Litis consorcio necesario », «prescripción», «Ausencia de causa petendi», «legalidad de los actos acusados» y la «innominada».
3. La sentencia de primera instancia.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)4, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
En la decisión de primera instancia, el A-quo, analizó el alcance de la prima especial para los funcionarios de la rama judic ial y estimo que, conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe incorporar la prima especial de servicios al salario básico del funcionario, en lugar de descontarla, como ocurrió injustificadamente en el caso del demandante. Por lo tanto, indicó que, la asignación básica debe
4 Samai, índice 00052, Tribunal Administrativo de Antioquia.5
en el caso del demandante. Por lo tanto, indicó que, la asignación básica debe
4 Samai, índice 00052, Tribunal Administrativo de Antioquia.5
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Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
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reconocerse y pagarse en su totalidad, y sobre ese valor debe calcularse el monto de las prestaciones sociales, ya que la disminución salarial del 30% impactó negativamente esos derechos.
Explicó que, los servidores públi cos beneficiarios de la prima especial de servicios – incluyendo los integrantes de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría, entre otros – tienen derecho a que esta prima incremente su salario básico, siempre respetando el límite máximo señalado por el Gobierno Nacional conforme a cada cargo.
En lo que se refiere a la prescripción, adujo que, como la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada el 22 de septiembre de 2014, a partir de ese momento se debe tener como interrupción de la prescripción trienal adoptada por la jurisprudencia, lo cual conlleva a que, las sumas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011, hayan sido afectadas por dicho fenómeno jurídico-procesal.
En virtud de lo anterior, señaló que: «el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio como emolumento adicional al 100% del salario básico, en el caso a estudio, serán las causadas a partir del 22 de septiembre de 2011 y hasta la fecha toda vez que el señor AYORA se encuentra aun desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal vinculado a la Rama Judicial, pues no se ha allegado al expediente prueba en contrario.»
a partir del 22 de septiembre de 2011 y hasta la fecha toda vez que el señor AYORA se encuentra aun desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal vinculado a la Rama Judicial, pues no se ha allegado al expediente prueba en contrario.»
En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas causadas antes del 22 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DESAJMR 144957 del 9 de octubre de 2014. de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, notificada 21 de octubre de 2014. Resolución DESAJMR 14 - 5091 del 4 de noviembre de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Resolución No. 4716 de 04 de agosto de 2015, notificada el 11 de febrero de 2016, por la cual la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación confirmando las anteriores actuaciones.
TERCERO: Consecuencialmente , condénese a la NACION -.DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar todas las prestaciones sociales que corresponden el Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.
CUARTO: Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el
las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.
CUARTO: Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con sus respectivos intereses moratorios. Se reconocerán y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual se efectúe el pago, liquidados conforme prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]»6
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3.1 Aclaración de la sentencia5
Mediante escrito del 28 de febrero de 2023 6, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de adición o complementación de la sentencia de primera instancia, con el siguiente fin:
«Así las cosas, a pesar de abordar en los considerandos, el tema salarial de la prima especial de servicios con su interpretación correcta, como plus o adición de salario, la señora Conjuez solo ordenó reliquidar las prestaciones sociales demandadas en la P RETENSIÓN TERCERA, dejando sin resolver las PRETENSIONES SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA DEL MEDIO DE CONTROL DEMANDADO, ya que no se tuvo en cuenta lo pedido sobre el reconocimiento y pago de la misma prima especial de servicios del 30% mensual adicional a su salario básico adeudada a mi mandante, y el pago de aportes al sistema general de pensiones.
Así que lo que se busca con la adición de sentencia es que se reconozca ese carácter salarial y
prima especial de servicios del 30% mensual adicional a su salario básico adeudada a mi mandante, y el pago de aportes al sistema general de pensiones.
Así que lo que se busca con la adición de sentencia es que se reconozca ese carácter salarial y pensional adeudado del 30% mensual y no solamente el carácter prestacional que si fue reconocido.»
Dando alcance al citado requerimiento , mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronuncia en los siguientes términos:
«PRIMERO: Aclarase parcialmente el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2023, con la precisión que esta decisión tiene efectos salariales, p restacionales y pensiónales, con lo cual también se resuelven las pretensiones segunda, tercera y quinta, así;
TERCERO: Consecuencialmente, condénese a la NACION -. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a la seguridad social, a que tiene derecho legalmente y que corresponden al Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.»
4. El recurso de apelación
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, 7 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, contempló el carácter no salarial de la prima allí establecida y
revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, contempló el carácter no salarial de la prima allí establecida y que, este criterio fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del aparte “sin carác ter salarial”, razón por la cual, ese porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones
5 Samai, índice 00058, Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Samai, índice 00054, Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Samai, índice 00055, Tribunal Administrativo de Antioquia.7
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sociales, aunque sí lo sea para efectos de liquidar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud.
Por otra parte, indicó que, si bien el fallo reprochado reconoció la prescripción de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011, no se aplicó en su totalidad, la sentencia SUJ 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, por cuanto se inobservó que, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, lo cual implica que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, y bonificación por servicios prestados.
En lo referente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, el recurso de alzada
liquidación de las primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, y bonificación por servicios prestados.
En lo referente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, el recurso de alzada indicó que, de acuerdo por el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, la acción de cobro de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema, prescriben a los 5 años conforme lo prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario , lo cual da alcance a la posición de imprescriptibilidad de las contribuciones parafiscales.
El recurso alude a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella , sin que frente a estos , manifieste inconformidad o reparo alguno, de cara a la decisión apelada.
Expuso que, mediante el Decreto 272 de 2021, el cual entró en vigor el 1.º de enero de 2021, la entidad procedió al pago mensual, por nómina, de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica. No obstante, indicó que no cuenta con el presupuesto necesario para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad al 1.º de enero de 2021, toda vez que no se cuenta con la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces las diferencias reconocidas, la alzada indica:
« En acatamiento de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), y el Decreto 2728
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del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de mencionada sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el Comité Nacional d e Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 13 del 13 de abril de 2021, ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SU J-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de
por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial; a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado.
Por lo anterior cabe mencionar que conforme con el Decreto 272 de 2021 ya citado, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que fue a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19964 , según el cual “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la exist encia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y
estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de l os órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado. Adicionalmente, resulta necesario indicar que de conformidad con la Ley 640 de 2001, artículo 1 numeral 5, “El
derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado. Adicionalmente, resulta necesario indicar que de conformidad con la Ley 640 de 2001, artículo 1 numeral 5, “El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.”, en este caso, la entidad ante la inviabilidad presupuestal, pues no podría indicar el tiempo o plazo de pago, toda vez que, como está establecido en las políticas de conciliación en las controversias salariales se pone un plazo de 4 meses para pagar dichos acuerdos conciliatorios una vez sea probado y la parte interesada radique la totalidad de los documentos ante el Grupo de Sentencias de la DEAJ y transcurridos esos 4 meses, a partir del día siguiente se generarían intereses corrientes, pero en este caso, no se podría dar una fecha establecida para el pago, hasta tanto no se cuente con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para ello, la entidad está realizando las gestiones pertinentes con el fin de poder conciliar estas controversias, tal como se evidencia en los Oficios DEAJO21 -252 de fecha 11 de mayo de 2021 y DEAJO22-526 del 08 de julio de 2022 remitidos a la ANDJE y, en solicitud de apoyo con la Procuraduría General de la Nación, en oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022. »
5. Trámite de segunda instancia9
Número Interno: 2117-2024
Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
Mediante auto del 18 de marzo de 20258, el despacho sustanciador admitió el recurso de
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Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
Demandado: Nación – Rama Judicial
Mediante auto del 18 de marzo de 20258, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará lo relativo a la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la demandante, con la incorporación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como consecuen cia de la orden impartida en primera instancia y, el término de contabilización del fenómeno prescriptivo respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, deberá determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, deberá determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos:
8 índice 0005 de Samai. 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10
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Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández
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2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]i jar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 c reó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la e scala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993 10, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidore s públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó
un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidore s públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a
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