CE - Sentencia 05001233300020160010301 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020160010301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00103-01 (0651-2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales - DIAN Temas: Régimen de transición de la Ley 33 de 1985

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1, negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

Antioquia, Sala Primera de Decisión1, negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2. La señora María Helena Zuluaga Gómez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES:

  • Resolución 339795 del 4 de diciembre de 2013 por medio de la cual COLPENSIONES le negó a la demandante su solicitud de reliquidación

1 Con ponencia del magistrado John Jairo Álzate López. Integraron la Sala también los magistrados Álvaro Cruz Riaño y Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Folios 3 y siguientes. Expediente híbrido.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • Resolución GNR 301189 del 28 de agosto de 2014 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
  • Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES negó su solicitud de reliquidación pensional.
  • Resolución GNR 146424 del 19 de mayo de 2 015 con la cual

confirmándola.

  • Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES negó su solicitud de reliquidación pensional.
  • Resolución GNR 146424 del 19 de mayo de 2 015 con la cual COLPENSIONES desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
  • Resolución VPB 56486 del 12 de agosto de 2015 , por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones 301189 de 28 de agosto de 2014 y 146424 de 19 de mayo de 2015.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANque le reliquiden la pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 2000, sobre el 75% del promedio del salario devengado por e lla durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.

4. Que se ordene el reajuste de la prestación reconocida con base en el IPC desde la fecha de adquisición del derecho , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del CCA, junto con el pago de los intereses moratorios y se condene costas y agencias en derecho.

2.1. Hechos que fundamentan la demanda.

5. La señora María Helena Zuluaga Gómez laboró como empleada pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de forma continua entre el

2.1. Hechos que fundamentan la demanda.

5. La señora María Helena Zuluaga Gómez laboró como empleada pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de forma continua entre el 22 de enero de 1968 y el 29 de febrero de 2000 y su último cargo desempeñado fue el de profesional de ingresos públicos II.

6. Mediante Resolución núm. 1128 del 15 de febrero de 2001, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reco noció la pensión de jubilación por reunir los requisitos legales conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, al establecer que a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años de servicios, es decir, con 50 años de edad y 20 de servicios, pero en cuanto a la liquidación se acudió a lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3.°.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

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7. A través de petición de 18 de diciembre de 2012 le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con el promedio del salario deven gado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados.

8. Mediante la Resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013

reliquidación de la pensión con el promedio del salario deven gado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados.

8. Mediante la Resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013

COLPENSIONES negó la reliquidación con base en que debía aplicarse a su caso la Ley 100 de 1993 dado que en vigencia de esa norma adquirió el estatus pensional.

9. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución GNR 301189 del 28 de agosto de 2014, con la que se confirmó la Resolución 339795 del 4 de diciembre de 2013.

10. Dentro del término para que se resolviera el recurso de apelación, la demandante presentó otra solicitud el 25 de septiembre de 2014, que fue resuelta a través de la Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015, con la cual se reliquidó la pensión de la demandante, sin embargo, al encontrarse que la suma obtenida era menor a la que ella ya devengaba a título de pensión, se decidió mantener lo dispuesto en la Resolución 1128 del 2001.

11. La accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015 . El primero f ue resuelto mediante la Resolución GNR 146424 del 19 de mayo de 2015.

12. Posteriormente mediante la Resolución VPB 56486 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones resolvió los recursos de apelación interpuestos , confirmando las

resuelto mediante la Resolución GNR 146424 del 19 de mayo de 2015.

12. Posteriormente mediante la Resolución VPB 56486 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones resolvió los recursos de apelación interpuestos , confirmando las decisiones recurridas. Esto con base en que la entidad había perdido competencia, en virtud del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, donde se pronunció sobre la reliquidación de la pensión de la demandante.

13. Según lo indicó la apoderada, el proceso que se surtió ante la justicia ordinaria laboral, versó sobre la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el cálculo del ingreso base de liquidación con la totalidad de factores devengados, actualizados con el IPC, teni endo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hubiere hecho falta para completar la pensión, mientras que en el presente caso se pidió la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de lo devengado por ella durante el último año de servicios, pero teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario 3135 de 1968.

2.2. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

14. Como concepto de violación, la demandante argumentó que COLPENSIONES desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 21, 36 y 150 deRadicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978 , la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994.

15. Según lo explicó en el concepto de violación COLPENSIONES incurrió en violación directa a la ley y falsa motivación.

16. Esto por cuanto COLPENSIONES pasó por alto que la accionante cumplió 15 años de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, dado que ingresó a laborar el 22 de enero de 1968 a la DIAN.

17. Por ello pese a que consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que le apliquen las normas anteriores como son la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

18. Para ello precisó que COLPENSIONES no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora María Helena Zuluaga Gómez, en tanto esta había sido

demanda.

18. Para ello precisó que COLPENSIONES no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora María Helena Zuluaga Gómez, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme a las normas que rigen la materia

19. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.

20. Según lo sostuvo, en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la demandante ya había presentado demanda de proceso ordinario laboral de conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 0500131-05-010-2004-00502-00, cuyos hechos y pretensiones eran los mismos que los del proceso bajo estudio.

21. Finalmente solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se dé aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.

3 Fs. 107 y s.s.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

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22. Formuló las excepciones de «cosa juzgada», «inexistencia de la obligación para COLPENSIONES de reliquidar la mesada pensional de la parte demandante conforme a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», «falta de causa para pedir», «improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación », « cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones», «cobro de lo no debido», «prescripción», «pago y/o compensación».

2.3.2. La Dirección Nacional de Impuesto s y Aduanas Nacionales -DIAN-4 contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la pensión de jubilación fue liquidada en debida forma.

23. Según lo indicó en este caso se produjo el fenómeno de la cosa juzgada dado que la señora Zuluaga Gómez ya había presentado demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral por los mismos hechos ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que neg ó sus pretensiones a través de sentencia del 12 de julio de 2007, que además, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín , Sala Laboral y, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la anterior Corporación.

2.3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5 intervino para

Sala Laboral y, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la anterior Corporación.

2.3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5 intervino para señalar que no se debía acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.

2.4. Sentencia de primera instancia6.

24. A través de la sentencia de 10 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas.

25. De acuerdo con lo señalado en la fijación del litigio, estimó que la controversia se centraba en determinar si ocurrió la cosa juzgada y si la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional por la inclusión de la totalidad de los factores devengados por ella en el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1 993, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

26. Luego de examinar las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria en el proceso identificado con el radicado 5001-131-05-010-2004-00502-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que en ese caso se solicitó la reliquidación de la pensión de la dem andante teniendo en cuenta todos los factores salariales

4 Folios 119 y s.s. 5 Expediente digitalizado primera instancia. Proceso hibrido.

Administrativo de Antioquia determinó que en ese caso se solicitó la reliquidación de la pensión de la dem andante teniendo en cuenta todos los factores salariales

4 Folios 119 y s.s. 5 Expediente digitalizado primera instancia. Proceso hibrido. 6 Folios 250 y s.s.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 por ella solicitados durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; empero en el presente caso lo solicitado por la accionante es la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados por ella en el último año de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 en 1969; por tanto existía diferencia en el objeto con lo cual no se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

27. Posteriormente se refirió a la posición asumida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001 -23-33-000-2012-0143-01, de la que indicó que, consti tuye el precedente en la forma de liquidar el IBL de las pensiones del régimen de transición e hizo alusión a lo establecido por la Ley 33 de 1985

28. Luego de analizar el acervo probatorio, señaló que, al momento de adquirir el

pensiones del régimen de transición e hizo alusión a lo establecido por la Ley 33 de 1985

28. Luego de analizar el acervo probatorio, señaló que, al momento de adquirir el estatus pensional, la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que establece que los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de dicha ley, hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regía con anterioridad a dicha norma y, como para el 13 de febrero de 1985, la actora tenía 17 años de servicio al Estado, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años dado que le era aplicable el régimen de transición frente a la edad, como se indicó en la Resolución núm. 1128 del 15 de febrero de 2001 que le reconoció el derecho a la pensión.

29. Por tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que establece que quienes hubieren cumplido 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales y que se encontraren retirados del servicio, tendrían derecho cuando cumplieran 50 años, si eran mujeres, a una pensión de jubilación reconocida y pagada conforme a la totalidad de las disposiciones que regían al momento del retiro, toda vez que, para la fecha de entrada en vigen cia de la Ley 33 de 1985, la demandante solo tenía 17 años de servicio.

30. En consecuencia, estimó que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de

la fecha de entrada en vigen cia de la Ley 33 de 1985, la demandante solo tenía 17 años de servicio.

30. En consecuencia, estimó que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que fue en vigencia de esta norma que ella adquirió el estatus de pensionada. Así mismo, los factores que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como se indicó en las resoluciones demandadas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.5. Recurso de apelación.7

31. El apoderado de María Helena Zuluaga Gómez insistió en que hay lugar a la reliquidación pensional solicitada en la demanda, pues lo contrario sería desconocer que la accionante tenía un derecho adquirido mediante las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que establecieron el régimen que se debía aplicar a los servidores públicos y que se encontraban vigentes para el año 1999 fecha en la cual presentó su solicitud pensional.

32. Por tanto, esas eran las normas aplicables, haciendo la salvedad, que para

encontraban vigentes para el año 1999 fecha en la cual presentó su solicitud pensional.

32. Por tanto, esas eran las normas aplicables, haciendo la salvedad, que para esa fecha no había sentencia un ificadora jurisprudencial, con lo cual a la demandante se le afectó el debido proceso y se le ocasionó un agravio frente a la pensión que debía percibir para el año 1999 fecha de la solicitud pensional.

33. Asimismo, para el año de 1988 ya tenía 20 de años de servicio continuos y la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, exigían para esa fecha, que el empleado tuviera ese tiempo de servicio para acceder a la pensión, por lo que solamente le faltaba la edad, por tanto, ella ya tenía un derecho adquirido, que no podía ser desconocido por una ley posterior.

34. En consecuencia, la pensión debió ser reconocida y pagada con las normas que más la favoreciera n, con el fin de que prevaleciera el principio de progresividad, que supuestamente es uno de los pilares fundamentales de la ley de seguridad social, además las reformas pensionales no pueden ser retroactivas

(D. 2527/2000), y al aplicar la ley en la pensión de mi representada, efectivamente se está desconociendo esa prohibición.

35. Finalmente explicó que debe tenerse en cuenta que la demandante es una adulta mayor, de más de 73 años, que debe depender de su pensión, e incluso, debe atender todas las necesidades básicas de un hijo que padece enfermedades que lo imposibilitan valerse por sí mismo; además, la reliquidación de su pensión no es una dadiva, sino que, por el contrario, es el ahorro de toda su vida laboral

debe atender todas las necesidades básicas de un hijo que padece enfermedades que lo imposibilitan valerse por sí mismo; además, la reliquidación de su pensión no es una dadiva, sino que, por el contrario, es el ahorro de toda su vida laboral por 32 años de trabajo y dedicación al Estado.

2.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia

2.6.1. En la segunda instancia tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio8.

7 Folios 263 y s.s. del expediente e índice 44 de la primera instancia. 8 De conformidad con informe secretarial que obra en el índice 10 del aplicativo SAMAI.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

36. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

37. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segun da instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos

circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso.

3.2. Manifestación de impedimento presentada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.

38. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 11 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia , hizo parte de la Sala de Decisión que discutió y aprobó la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación.

39. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».

40. A su turno, el artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».

40. A su turno, el artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 11 Índice 18, aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en i nstancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

41. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con qu e se encuentran

le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con qu e se encuentran definidas en la norma.

42. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, dado que, dentro del proceso del epígrafe, en el curso de la primera instancia, el Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia que debe examinarse en esta oportunidad, situación que se encuadra dentro de las situaciones descritas en el artículo 141.2 del CGP, razó n suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su imparcialidad al momento de resolver el asunto.

43. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia.

3.3. Problema Jurídico.

44. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante puede ser beneficiaria de la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985?

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1. Reconocimiento y liquidación de pensiones con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

33 de 1985?

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1. Reconocimiento y liquidación de pensiones con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

45. Para poder establecer con claridad la forma en que deben liquidarse las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debemos referirnos a l contexto sobre las normas anteriores aplicables en

materia pensional:

46. La Ley 6 de 194512, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 de servicios continuos o

12 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00103 -01 (0651 -2023)

Demandante: María Helena Zuluaga Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos:

«ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de

[…] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jorna les devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícit amente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]».

47. Dicha norma fue modificada por el artículo 3.° de la Ley 65 del 20 de diciembre

de 194613, en los siguientes términos:

«ARTICULO 3o. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.»

48. Asimismo, el artículo 4.° de la Ley 4ª de 196614, modificó el literal b) del artículo

17 de la Ley 6 de 1945, de la siguiente manera:

«Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

49. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 15 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

50. La aludida disposición reconoció un régimen de transición para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación. Esto

en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 27. PEN SIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador o

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