CE - Sentencia 05001233300020160013502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160013502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024)

Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones – principio de congruencia. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Jorge Enrique Gómez Vélez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% descontado de su remuneración mensual como prima especial, la reliquidación y pago de las diferencias no reconocidas, así como de las prestaciones sociales por el período comprendido de

reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% descontado de su remuneración mensual como prima especial, la reliquidación y pago de las diferencias no reconocidas, así como de las prestaciones sociales por el período comprendido de 1993 a 2004. También pidió el reajuste y pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones por la falta de pago de la prima especial equivalente al 30%.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Jorge Enrique Gómez Vélez, mediante apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

1 C. Principal, folios 1 a 8.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de diciembre de 20152, con las siguientes3:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia: (i) Resolución DE SAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014; y (ii) el acto ficto o presunto que resulta del silencio

de Administración Judicial de Antioquia: (i) Resolución DE SAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014; y (ii) el acto ficto o presunto que resulta del silencio administrativo negativo por no haber dado respuesta al recurso de apelación presentado el 21 de agosto de 2014.

(ii) Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDA: […] declare que mi poderdante, el Doctor JORGE ENRIQUE GOMEZ VÉLEZ, TIENE DERECHO a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, le reconozca los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de “prima especial servicios” se le descontó de l a remuneración, entre el periodo comprendido entre los años 1993 y 2004. Años en que mi poderdante estuvo vinculado a la RAMA

JUDICIAL COMO JUEZ DEL CIRCUITO.

TERCERO: […] se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de La Administración Judicial a RELIQUIDAR Y PAGAR a mi mandante las diferencias adeudadas no reconocidas por concepto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30%, entre los años 1993 y 2004, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992 […].

CUARTA: […] se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de La Administración Judicial a Reliquidar y pagar a el

Doctor JORGE ENRIQUE GOMEZ VELEZ, LAS PRESTACIONES SOCIALES

CUARTA: […] se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de La Administración Judicial a Reliquidar y pagar a el Doctor JORGE ENRIQUE GOMEZ VELEZ, LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS sobre el pago de las diferencias – adeudadas no reconocidas de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30% entre los años 1993 Y 2004 como son: las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las bonificaciones, la prima de servicios, las cesantía s y sus intereses por ser ingresos laborales de carácter permanente que recibió el funcionario como retribución de sus servicios.

QUINTA […] se ordene a la entidad demandada el reajuste y pago a mi poderdante del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a seguridad social en pensión , dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% entre los años 1993 Y 2004, con las deducciones de ley, para efectos de solicitar la reliquidación de la mesada pensional4.

(iii) Adicionalmente, pidió condenar a la entidad demandada a realizar los ajustes de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , a reconocer los intereses ordenados en el artículo 192 ibidem y a pagar las costas del proceso y agencias en derecho según el artículo 188 de esta normativa.

2 C.Principal, folio 8, reverso, sello de recibido. 3 C. Principal, folios 1 y 2. 4 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024)

2 C.Principal, folio 8, reverso, sello de recibido. 3 C. Principal, folios 1 y 2. 4 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (iv) Finalmente solicitó a plicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente5:

(i) Prestó sus servicios en la Rama Judicial como juez del circuito entre 1971 y 2004, fecha en que se retiró porque adquirió el estatus de pensionado.

(ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió varios actos en los cuales negó sus peticiones del 19 de junio de 2014, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por la prima especial del 30% entre los años de 1993 a 2004. Puntualmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió la Resolución núm. DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014, notificada el 8 de agosto de 2014, en la

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió la Resolución núm. DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014, notificada el 8 de agosto de 2014, en la que negó la petición y reconoció que la decisión en la que se anularon los decretos salariales anuales es constitutiva de derechos. De tal manera que, aunque acepta que esta tiene incidencia en los recursos públicos, se abstiene de cumplirla.

(iii) El 21 de agosto de 2014 interpuso recurso de apelación contra esta decisión al considerar que la sentencia del 29 de abril de 2014 quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente y, por tanto, no se habían aplicado en debida forma las disposiciones en punto a la prima especial. Concretamente, ya que se le redujo su remuneración en un 30% desde 1993 a 2004, lo cual significa que se disminuyeron sus ingresos a un 70% con incidencia en la base de liquidación de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensiones, auxilio de cesantías e intereses y vacaciones.

(iv) Aunque mediante la Resolución DESAJMR14-4569 del 25 de agosto de 2014 se concedió el recurso de apelación contra esta decisión, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no lo ha resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 (sic) del CPACA.

(v) Agotó el requisito de procedibilidad ante el procurador judicial. El 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio6.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio6.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19 y 230 • CPACA, artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 • Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a, 3, 14 y 15 • Ley 153 de 1887, artículos 5 y 10 • Ley 270 de 1996, artículo 152-7

5 C. Principal, folios 2 y 3. 6 El actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de septiembre de 2015, según la constancia que obra en el expediente. C. Principal, folios 11 a 13.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 • Ley 1395 de 2010, artículo 115 • Decreto 717 de 1978, artículo 12

4. En el concepto de violación, el actor expuso que está prohibido desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores, que deben tenerse en cuenta

  • Decreto 717 de 1978, artículo 12

4. En el concepto de violación, el actor expuso que está prohibido desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores, que deben tenerse en cuenta los principios de igualdad en las oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, la favorabilidad y la equidad, así como que los contratos, acuerdos y convenios no pueden ir en contravía de la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. De este modo se vulnera la garantía que tiene todo funcionario d e recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede disminuirse injustificadamente.

5. Puntualmente, se desconocieron los fines de la Ley 4ª de 1992 porque se realizó una indebida interpretación que despojó el 30% de remuneración en los años de 1993 a 2004. Así, el Consejo de Estado ha puesto de presente que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial no ha garantizado la unidad y la continuidad de los criterios que deben ser seguidos de acuerdo con la Carta Política para materializar la protección de los derechos de las personas.

6. Por tanto, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sí es factor salarial y prestacional en la medida en que desarrolla los principios y valores constitucionales en pro de la garantía de una vida digna y del derecho irrenunciable a la seguridad social. De forma tal que, en línea con el artículo 2 de la Ley ibidem, esta debe ser incluida al ser una prestación periódica constitutiva de salario, y, por tanto,

la seguridad social. De forma tal que, en línea con el artículo 2 de la Ley ibidem, esta debe ser incluida al ser una prestación periódica constitutiva de salario, y, por tanto, se tiene que considerar para establecer la base salarial de los magistrados.

7. De conformidad con lo anterior, extraña la forma en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha interpretado estas disposiciones y se ha negado a darle credibilidad tanto a las sentencias de «unificación» como a las que anularon los decretos salariales, máxime cuando los jueces y magistrados venían vinculados antes de 1993.

8. Por estos motivos, no se le pagó la prima especial en el período comprendido entre 1993 y 2004, fecha de su retiro , aunado a que se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 , que descargó a los empleados de la Rama Judicial del castigo del 30% que restringía el pago de las prestaciones.

9. Finalmente, el actor expresó que la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser la más favorable para el trabajador, en la medida en que se trata de un derecho laboral irrenunciable y adquirido en los términos de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 2, literal a) de la Ley 4ª de 1992.

2.2. Reforma de la demanda

10. El actor reformó la demanda mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 20167. Indicó que la demandada, el 28 de julio de 2016, le notificó electrónicamente la Resolución núm. 5905 del 16 de oct ubre de 2015, en la que resolvió el recurso

de 20167. Indicó que la demandada, el 28 de julio de 2016, le notificó electrónicamente la Resolución núm. 5905 del 16 de oct ubre de 2015, en la que resolvió el recurso

7 C. Principal, folio 50.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 interpuesto contra la Resolución núm. DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014. Por esta razón, modificó la pretensión principal para solicitar la nulidad de la:

1.3. Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015, notificada electrónicamente 28 de julio de 2016 , por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión tomada en la DE SAJMR144435 del 22 de julio de 2014 quedando agotada la vía de los recursos.

11. Por otro lado, adicionó las pretensiones en los siguientes términos:

DÉCIMA: Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se reajuste la base salarial al 100% con la inclusión de la prima especial del 30% con las diferencias que resulten a su favor, para efectos de reliquidar salarios, prestaciones, los aportes a seguridad social y para efectos de solicitar la reliquidación

derecho se reajuste la base salarial al 100% con la inclusión de la prima especial del 30% con las diferencias que resulten a su favor, para efectos de reliquidar salarios, prestaciones, los aportes a seguridad social y para efectos de solicitar la reliquidación de la mesada pensional a la fecha de su retiro de la Rama Judicial.

12. Aportó como pruebas la Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015 notificada el 28 de julio de 20168.

13. Mediante auto proferido el 26 de mayo de 20179, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda instaurada con el fin de que se anulara la Resolución núm. DESAJMR14 -4435 del 22 de julio de 2014 y la Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015. Esta decisión se les notificó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10.

2.3. Contestación de la demanda

14. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y afirmó que los actos administrativos se expidieron conforme a la normativa.

Se atuvo a los hechos que se demostraran en el proceso y aceptó aquellos relativos a la presentación de la petición, la expedición de los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial. También admitió lo referente a los cargos desempeñados por el actor.

15. Puso de presente la coexistencia de dos regímenes, el ordinario y el de los no acogidos, frente a los cuales destacó que el actor pertenecía al de acogido, porque,

el actor.

15. Puso de presente la coexistencia de dos regímenes, el ordinario y el de los no acogidos, frente a los cuales destacó que el actor pertenecía al de acogido, porque, aunque se vinculó antes del Decreto 57 de 1993, «optó por las nuevas disposiciones salariales, conforme a lo señalado en las pretensiones de la demanda y las certificaciones laborales allegadas con la misma». Así las cosas, la remuneración mensual de los jueces de la República, acogidos mediante el Decreto 57 de 1993, está conformada por la asignación básica, la prima especial sin carácter salarial y la bonificación judicial que se recibió desde el 2013 de acuerdo con el Decreto 383 de

2013.

16. Adicionalmente expresó que la prima especial no tenía carácter salarial por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , lo cual reafirmó la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996 , y abordó el desarrollo que esta ha tenido. De manera que, por la facultad que le confirió el legislador «tenga la libertad

8 C. Principal, folios 51 a 60. 9 C. Principal, folios 61 a 63. 10 C. Principal, folios 63 a 83.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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de Administración Judicial

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6 para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión ». En este orden la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional comprende tanto la asignación básica como la prima especial.

17. Se refirió también en cuanto a la declaratoria de nulidad de los decretos salariales mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 , así como del artículo 7 del Decreto 619 de 2007 , efectuada mediante el fallo del 2 de abril de 2009 . En igual sentido, abordó lo referente a los decretos salariales expedidos para las vigencias de 2008, en adelante, cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado , los efectos ex nunc de la sentencia del 29 de abril de 2014 e invocó la superación de los topes previstos en el D ecreto 1251 de 2009 , así como la existencia de un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones de la demanda.

18. Planteó como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la ausencia de causa petendi, la integración del litis consorcio necesario a partir de la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública y la prescripción trienal porque la reclamación administrativa se presentó el 19 de junio de 201411.

República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública y la prescripción trienal porque la reclamación administrativa se presentó el 19 de junio de 201411.

2.4. Sentencia de primera instancia

19. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

20. Al adentrarse en el caso concreto, precisó que la prescripción en materia de los derechos laborales está prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. De ahí que la prescripción en materia laboral en Colombia opera tres años contados desde el momento en que el derecho se hizo exigible.

21. Así las cosas, el demandante afirmó que el punto de partida para reclamar la reliquidación de las prestaciones con el 30% que se consideró prima especial, así como esta última, es la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014, dado que esta es constitutiva de derechos.

22. Al respecto, se refirió a la clasificación de las sentencias en constitutivas y en

como esta última, es la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014, dado que esta es constitutiva de derechos.

22. Al respecto, se refirió a la clasificación de las sentencias en constitutivas y en declarativas que abordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del 30 de

11 C. Principal, folios 111 a 130.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 agosto de 201612 lo que permite concluir que la providencia invocada por el actora no tiene el carácter de constitutiva para reclamar la prima especial del 30%. En cambio, este aspecto fue definido por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019 , en la que expresó que la exigibilidad tuvo lugar el 7 de enero con la vigencia del Decreto 57 de 1993. Por tanto, acogió lo dispuesto en esta decisión.

23. Puso de presente que, aunque el reconocimiento de prestaciones periódicas, en principio, es imprescriptible, porque se trata de pagos que habitualmente percibe el empleado, lo cierto es que al romperse el vínculo estos se convierten en un pago único y están sujetos a la prescripción.

24. Adicionalmente, el caso puntual no se trata de prestaciones periódicas porque

empleado, lo cierto es que al romperse el vínculo estos se convierten en un pago único y están sujetos a la prescripción.

24. Adicionalmente, el caso puntual no se trata de prestaciones periódicas porque para el momento en que presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 2014 ya se había desvinculado de la entidad, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2004 según obra a folios 101 y 102 del expediente. De este modo no se trata de un pago periódico sino de uno único.

25. En consecuencia, como el actor se desvinculó de la entidad el 3 de junio de 2004, tenía plazo para presentar la petición hasta el 3 de junio de 2007, pero solo lo hizo hasta el 19 de junio de 2014, 7 años después de la fecha permitida, lo que da lugar a que el reconocimiento de los derechos solo se pueda efectuar desde el 19 de junio de 2011 y no hacia atrás. Así, concluyó que cuando el actor radicó la solicitud ya había perdido el derecho lo que permitía tener por configurada la prescripción extintiva y, en estos términos, negar las pretensiones de la demanda.

26. Se abstuvo de condenar en costas porque no encontró que el demandante hubiera presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .

Tampoco advirtió que estuvieran causadas las costas, ya que no exist ía documento de gastos relativos a la gestión del proceso13.

2.5. Recurso de apelación

27. La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dicte la que en derecho deba reemplazarla . Relató los siguientes

motivos de inconformidad:

27. La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dicte la que en derecho deba reemplazarla . Relató los siguientes

motivos de inconformidad:

28. La sentencia no se pronunció sobre la pretensión quinta que es autónoma , lo cual implica que se violó el principio de congruencia ya que la demanda involucra derechos irrenunciables e imprescriptibles como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social que ha reconocido el Consejo de Estado en casos similares, como ocurrió en las sentencias del 6 de febrero de 2024 y del 11 de abril de 2023. En estos términos lo indicó: «[…] como es el pago de aportes al Sistema General de Seguridad social que viene siendo reconocido por el Consejo de Estado en casos similares, como en la sentencia del (06) de febrero de 2024 [radicado 050012333000201601631 02 (0869-2021)] y sentencia del 11 de abril de 2023 [Radicación número: 05001 -23-3312 Radicado al número 25000-23-27-000-2007-00180-01. 13 Samai, exp. 05001233300020160013500, índice 37. Samai, exp. 05001233300020160013500, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, cuaderno principal,

008Sentencia_05001233300020160013.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

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8 000-2016-00060-02 (1306-2021)]».

29. Así las cosas, esperaba que el juzgador en asuntos laborales actuara como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad para delimitar las órdenes que debía proferir a partir del sentido y el alcance de las pretensiones propuestas por la parte demandante. Esto , en línea con la concordancia que debe existir entre lo pedido y lo decidido en la sentencia para que exista identidad entre lo que se resuelve y las pretensiones, las excepciones, los argumentos y las pruebas, lo cual está ligado al principio de congruencia previsto los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del

CGP.

30. Expresó que no podía pasarse por alto la labor del juez como garante de los derechos fundamentales, máxime tratándose de garantías laborales y pensionales que son imprescriptibles, porque el deber de coherencia se exige de la actividad judicial.

En igual sentido, existe una incidencia para el trabajador en el marco de la relación laboral derivada de la violación del principio protector.

31. En estos términos la Corte Constitucional se ha referido a las obligaciones que tiene el empleador en materia de seguridad social, al considerar que el hecho de que estas se evadan implica un desconocimiento de los derechos del trabajador y a su vez una consecuente responsabilidad del empleador con las consecuencias patrimoniales.

tiene el empleador en materia de seguridad social, al considerar que el hecho de que estas se evadan implica un desconocimiento de los derechos del trabajador y a su vez una consecuente responsabilidad del empleador con las consecuencias patrimoniales.

32. Se pronunció en cuanto al alcance del principio general del derecho internacional de los derechos humanos, conocido como pro homine, que le impone al juez el deber de resolver con igualdad los distintos casos para garantizar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico. Igualmente, refirió que no puede desconocerse el principio protectorio o protector.

33. Seguidamente, la apelante afirmó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto al cálculo indebido de la liquidación pensional porque la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible según emana del artículo 48 del texto Superior.

Indicó que esta posición ha sido pacífica como dispuso la sentencia T-762 de 2011, y que esta materia también la abordó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016 14 al tratar el tema de los aportes derivados del contrato de trabajo. También citó el fallo del 4 de diciembre de 2014 de la misma corporación, en el que se fijó la posición sobre las cotizaciones no efectuadas con relación a los nuevos factores salariales, de conformidad con los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad.

34. Por tanto, la seguridad social puede ser requerida por los titulares en cualquier tiempo para garantizar la liquidación y el reajuste de sus pensiones, como una forma de cumplir con los objetivos constitucionales del estado social de derecho. Además, porque comprende una remuneración mensual fruto del trabajo, máxime a partir de una errónea interpretación que ha generado que el salario no se pague debidamente.

de cumplir con los objetivos constitucionales del estado social de derecho. Además, porque comprende una remuneración mensual fruto del trabajo, máxime a partir de una errónea interpretación que ha generado que el salario no se pague debidamente. En consecuencia, pidió un pronunciamiento sobre la pretensión quinta dado el carácter imprescriptible del derecho a la pensión.

35. El demandante también pidió la aplicación del precedente contenido en el fallo de nulidad del 29 de abril de 2014 porque este produce efectos ex tunc , esto es, retroactivos como lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de octubre de

14 Expediente con radicado núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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201315. De manera que ante un fallo de nulidad simple las cosas deben devolver al estado anterior, lo que implica que deba reconocerse por igualdad el derecho que surgió para los jueces que se vincularon desde 1993, como se hizo con los magistrados de los tribunales.

36. Fue así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 dispuso que las primas representaban un incremento frente al salario, de ahí que

de los tribunales.

36. Fue así como la sentencia proferida por el Con

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