CE - Sentencia 05001233300020160013702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160013702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia expedida el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , anunciando desde ya que su s numerales segundo y cuarto serán modificados y la decisión restante será confirmada.
II. ANTECEDENTES.
Demanda1
1. La señora Martha Roc ío Ocampo Hernández instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-4971 del 14 de octubre de 2014, DESAJMR14 -5096 del 4 de noviembre de 2014 y 5424 del 11 de septiembre de 2015 mediante las cuales se negó una petición y se resolvió el recurso de
de octubre de 2014, DESAJMR14 -5096 del 4 de noviembre de 2014 y 5424 del 11 de septiembre de 2015 mediante las cuales se negó una petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión
2. A título de restablecimiento del derecho reclamó la reliquidación y pago de la prima especial como una adición al salario, durante los periodos comprendidos entre 1993 y
2006. Igualmente, solicitó que se reliquiden sus prestaciones sociales sobre la prima especial de servicios del 30% durante el tiempo mencionado. Asimismo, reclamó la reliquidación y pago de los aportes en Seguridad Social en Pensiones. Por último, solicitó que se ajuste la condena, impongan costas a la demandada y se dé cumplimiento a la
1 Las pretensiones de nulidad de los actos acusados se toman de la reforma de la demanda visible en el folio 34.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
2 sentencia, en aplicación de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
3. Argumentó que laboró en la Rama Judicial como juez de la República desde 1981 hasta 2006, año en el cual obtuvo el estatus de pensionada. El día 8 de octubre de 2014 presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio comprendidos entre 1993 y 2006, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos
pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio comprendidos entre 1993 y 2006, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales del derecho laboral, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre la materia y el principio de igualdad.
Contestación de la demanda3.
4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial de servicios no posee un carácter salarial salvo para efectos pensionales.
Además, precisó que liquidó los salarios y prestaciones sociales de la demandante con fundamento en las disposiciones legales vigentes , de modo que no podía darle una connotación salarial a la prima especial establecida en la Ley 4a. de 1992 . Igualmente, realizó una exposición sucinta de las características de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario por falta de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito, la Presidencia de la Rep ública y el Departamento Administrativo de la Función Pública; ausencia de causa petendiinexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados prescripción trienal respecto de los derechos que se hayan reclamado extemporáneamente y, por último, la innominada.
III. SENTENCIA APELADA4.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones DESAJMR14-4971 del 14 de
III. SENTENCIA APELADA4.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones DESAJMR14-4971 del 14 de octubre de 2014, DESAJMR14 -5096 del 4 de noviembre de 2014 y 5424 del 11 de septiembre de 2015 bajo el entendido de que se equivocaron al negar la inclusión del porcentaje que se descontó del sueldo básico para tenerlo como prima especial desmejorando laboralmente los salarios y derechos prestacionales de la parte actora ; precisó, que la prima especial de servicios fue creada por la Ley 4a. de 1992, no obstante, por una indebida interpretación no se le dio un tratamiento como una remuneración adicional, sino como una merma al salario. Determinó que, conforme a lo expuesto en la sentencia del 19 de marzo de 2010 de esta Corporación, «el ejecutivo desbordó su poder
2 En adelante CPACA. 3 Folios 123 al 134 del expediente físico. 4 Folios 168 al 179 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
3 por cuanto en apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales».
7. No obstante, el Tribunal declaró pr óspera la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, pues conforme a la postura expuesta en la
de las prestaciones sociales».
7. No obstante, el Tribunal declaró pr óspera la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, pues conforme a la postura expuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dicho término se cuenta desde la fecha en la que realiz ó la reclamación ante la entidad, tres años hacia atrás, nunca más; para el caso en concreto la reclamación fue presentada el 8 de octubre de 2014, teniendo en cuenta el cálculo expuesto se declararon prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de octubre de 2011, con excepción de los aportes pensionales. Por lo anterior el tribunal únicamente ordenó « [la reliquidación y ajuste ] de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones» durante los periodos en los que se desempeñó como juez de la Rep ública comprendidos desde 1993 hasta 2006 sobre el 100% de su remuneración básica mensual5, teniendo en consideración, además, que la terminación de la relación laboral se produjo en el año 2006, es decir, que la petición se presentó cuando había n transcurrido más de 3 años desde tal circunstancia.
8. De otro lado, en el num eral 3.4. de las consideraciones de la sentencia se incluyó el análisis que se denominó «de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos - Teoría del decaimiento de los actos administrativos» y en su análisis se examinó que en sentencia de esta jurisdicción se definió la legalidad de los Decretos 3131 y 3282 de 2005 y posteriormente el Ejecutivo derogó parcialmente el primer decreto.
examinó que en sentencia de esta jurisdicción se definió la legalidad de los Decretos 3131 y 3282 de 2005 y posteriormente el Ejecutivo derogó parcialmente el primer decreto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
9. Inconformes con la decisión, la demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. La actora 6 centró su inconformidad respecto a l análisis planteado en la sentencia en el aparte «de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos», pues dicha argumentación se centra en temas no aplicables al caso en concreto, por lo que resultan irrelevantes para su solución. Por otra parte, criticó la declaratoria de prescripción realizada por el Tribunal , pues el derecho a reclamar la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial del 30% se constituyó con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 expedida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ya que previo a esta, le era imposible iniciar acciones en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos declarados nulos mediante la sentencia citada. En consecuencia, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la prescripción se debe computar desde la ejecutoria de la sentencia citada, pues fue el momento en el que se hizo exigible el derecho de la demandante y no desde la expedición de las leyes que regula n la materia -postura que
5 Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia, folio 179 Íbidem. 6 Folios 193 al 200 Íbidem.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
5 Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia, folio 179 Íbidem. 6 Folios 193 al 200 Íbidem.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
4 adoptó el Tribunal en el fallo apelado -, por lo que, solicitó que se aplique el principio de favorabilidad entre las dos posturas. Por último, mencionó que el a quo no ordenó debidamente la reliquidación de los aportes pensionales.
10. Por su parte, la demandada7 argumentó que la prima especial de servicios no tiene un carácter salarial, salvo para efectos pensionales, pues una interpretació n en contrario desconocería lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, donde se realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 y se declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial». Por lo anterior, no deben prosperar las pretensiones, pues al darle dicho carácter al 30% de la remuneración mensual pagada se desconoce ese antecedente jurisprudencial.
Asimismo, se refirió a la prescripción de los derechos laborales, teniendo en cuenta que la demandante terminó el vínculo con la entidad desde el año 2006 y solo hasta el año 2014 realizó la reclamación, por lo cual se deben declarar presc ritos sus derechos. Por último, se refirió a la situación presupuestal de la entidad para el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia. Con base a lo expuesto , solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
ordenado en la primera instancia. Con base a lo expuesto , solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
11. Los consejeros que conformaban l a Sección Segunda de esta Corporación 8 manifestaron impedimento, el cual fue decidido por la Sala de Conjueces, que estuvo integrada por el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo9; no obstante se hace la claridad de que si bien participó en dicha decisión, su actuación no constituye una gestión en instancia anterior10, pues ésta solo estuvo dirigida a dar trámite al proceso con el referido auto, lo que no se considera que se e nmarque en las causales de impedimento previstas en la ley.
12. El 23 de agosto de 2022 se expidió el auto admisorio de la demanda, notificado el 7 de septiembre de 202211 y el 1 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces.
13. En la etapa de alegatos , la demandante y la entidad demandada se pronunciaron13. La parte actora repitió los argumentos expuestos en el recurso, enfatizando en los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. Por su parte, la entidad demandada reiteró que la prima especial de servicios no tiene un carácter salarial, salvo para efectos pensionales; insistió en la imposibilidad de orden presupuestal de la entidad y la prescripción de los derechos
7 Índice 43 de SAMAI
servicios no tiene un carácter salarial, salvo para efectos pensionales; insistió en la imposibilidad de orden presupuestal de la entidad y la prescripción de los derechos
7 Índice 43 de SAMAI 8 Folios 210, 212 a 213 y 215 del expediente físico. 9 Folio 214 del expediente físico 10 Dicha gestión se realizó en segunda instancia, aunque, en dicha ocasión en calidad de conjuez, previo a su elección como consejero de Estado. 11 Folio 217 Íbidem e índices 24 y 27 de SAMAI. 12 Folio 219 Íbidem e índice 23 de SAMAI. 13Índice 35 y 36 de SAMAI.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
5 laborales con base en la Sentencia del 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, además, mencionó que «la acción de cobro de las cotizaciones atrasadas o dejadas de pagar al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe a los 5 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario».
VI. CONSIDERACIONES.
Competencia.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
15. En concordancia con los reparos concretos formulados en los recursos d e
los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
15. En concordancia con los reparos concretos formulados en los recursos d e apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al entender que el derecho a la prima especial de servicios de la demandante surgió desde la expedición de las normas que regulan la materia, y no desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, para efectos de la declaratoria de prescripción de los derechos solicitados conforme a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Igualmente se deberá evaluar la terminación del vínculo laboral y la reclamación tardía por parte de la demandante. Asimismo , se examinará si la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se realizó correctamente.
16. Por otro lado, debe considerar si el Tribunal de primera instancia contrarió el ordenamiento jurídico y el antecedente de la Corte Constitucional que determinó que la prima especial no constituye factor salarial.
Asunto previo.
17. El 1 de julio de 202514 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues es demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento en el que se debate la misma cuestión jurídica que se analiza en el proceso bajo examen, circunstancia que además se enmarca en la
proceso de nulidad y restablecimiento en el que se debate la misma cuestión jurídica que se analiza en el proceso bajo examen, circunstancia que además se enmarca en la existencia de un pleito pendiente con la parte demandada.
14 Índice 53 de Samai.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
6
18. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
19. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
[...]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
[...]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
20. En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves comoquiera que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en el que la parte demandada también es la Nación
(Rama Judicial), de donde surge que existe identidad en la cuestión jurídica que se debate en el presente asunto y s e configuran las causales invocadas ; por lo tanto, su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto.
21. Para resolver los planteamientos formulados en el recurso de apelación de la demandante es preciso indicar que el primero se centró en cuestionar el hecho de que el a quo no consideró que por medio de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado se constituyó su derecho a reclamar la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial del 30%, al contrario acogió la postura
a quo no consideró que por medio de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado se constituyó su derecho a reclamar la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial del 30%, al contrario acogió la postura expuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la misma Corporación dondeRadicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
7 se determinó que los derechos surgen a partir de la expedición de las normas que los regulan, por consiguiente para efectos del cómputo del término de prescripción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y contar tres años hacia atrás, nunca más. En consecuencia, declaró prescritos los derechos solicitados en la demanda con excepción de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones.
22. Por lo anterior , es necesario establecer cuándo se hizo exigible el derecho a la prima especial de la demandante, para dicho efecto es preciso mencionar lo expuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 201915 de esta Corporación así: Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción,
interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.
23. Como se evidencia, el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regulaban la prima especial de servicios, sino desde su misma creación legislativa por medio del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, y concretamente con la primera reglamentación que tuvo lugar con el Decreto 57 de 1993, motivo por el cual resulta errado afirmar que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos . Pues lo que se hizo en el mencionado fallo fue declarar la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los a ños 1993 al 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y de la Ley 4a de 1992 específicamente su artículo 14, por medio del cual se crea la prima especial de servicios. Por lo anterior, es incorrecto afirmar que el derecho a la prima especial surgió con la declaratoria de nulidad de los Decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992.
24. Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento según el cual existía imposibilidad de interponer acciones en razón a la presunción de legalidad de los decretos que anualmente reglamentaron la prima puesto que dicha presunción no se puede entender como una prohibición de debatir la legalidad del acto, de manera que la demandante contaba con las herramientas jurídicas para objetar el reconocimiento el del derecho
anualmente reglamentaron la prima puesto que dicha presunción no se puede entender como una prohibición de debatir la legalidad del acto, de manera que la demandante contaba con las herramientas jurídicas para objetar el reconocimiento el del derecho pretendido, invocando los reproches que tuviera frente a dichos decretos.
25. Con base a lo anterior, se concluye que el Tribunal realizó correctamente el cálculo del término de prescripción al acoger se a l criterio planteado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , declarando prescritos los derechos laborales causados con anterioridad del 8 de octubre de 201116, exceptuando los aportes al Sistema de Seguridad
15 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204 -18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. 16 La reclamación administrativa fue radicada el día 8 de octubre de 2014 -folios 26 a 29 del expediente físico-, por lo que los tres años anteriores da como fecha el 8 de octubre de 2011.Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
8 Social en Pensiones.
26. Por otro lado , el demandante c onsideró que la orden dada relacionada con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue incorrecta. En cuanto a ello se debe señalar que al revisar la sentencia de primera instancia se advierte que la reliquidación de estos se ordenó «teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta, para considerarlo como prima especial»17.
reliquidación de estos se ordenó «teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta, para considerarlo como prima especial»17.
27. En ese contexto, no resulta adecuado atender el reparo formulado por la demandante respecto a la forma en la que el a quo ordenó la reliquidación de sus aportes pensionales, pues al señalar que la liquidación de dichos aportes se debe hacer sobre el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% que la entidad le había restado para tenerlo como prima, se está dando la directriz para que se realicen los aportes que, en su momento, no se hicieron sobre tal diferencia salarial, en la medida en que los demás sí se habían hecho previamente . Ahora bien, como e l pago de las diferencias por concepto de tales aportes se ordenó desde el 1 de enero de 1993, pero el decreto que reglamentó la mencionada prima se expidió el 7 de enero de ese año, se hará precisión en que esta última fecha será el extremo inicial de dicho reconocimiento y que las mencionadas diferencias deberán ser asumid as tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley, se deberá modificar el fallo apelado, para hacer tal precisión.
28. Respecto del recurso interpuesto por la entidad demandada, sus argumentos se centraron en el carácter no salarial de la prima especial de servicios , la prescripción de derechos laborales y la prescripción de los aportes a pensiones18. Sobre el argumento de la prescripción de los derechos laborales, si bien la terminación de la relación laboral se dio el 28 de febrero de 2006 y la reclamación administrativa se radicó el 8 de octubre de
la prescripción de los derechos laborales, si bien la terminación de la relación laboral se dio el 28 de febrero de 2006 y la reclamación administrativa se radicó el 8 de octubre de 2014, tal circunstancia no afecta lo ordenado respecto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales, pues se trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias. Ahora bien, respecto al término prescriptivo señalado por la entidad deman dada en lo que tiene que ver con los aportes pensionales, se debe señalar que su argumento trata sobre el recobro que puede llegarse a presentar entre las entidades administradoras de pensiones, pero no tiene incidencia en el derecho a realizar los aportes pensionales de la demandante. Por lo anterior los argumentos encaminados a controvertir la prescripción de los aportes pensionales, no prosperan.
29. En lo que tiene que ver con el argumento que ataca el carácter salarial y la incidencia prestacional dad a a la prima especial de servicios por parte del Tribunal, sí está llamado a prosperar. Sobre lo anterior, es necesario mencionar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad19 no tiene un carácter salarial, salvo para efectos pensionales
17 Folio 19 del expediente físico. 18 Argumento expuesto en los alegatos de conclusión de la entidad demandad. Índice 35 de SAMAI.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996Radicación: 05001 23 33 000 2016 00137 02 (0661-2021)
Demandante: Martha Rocío Ocampo Hernández
9 conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 ; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario . Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado a la remuneración mensual de la demandante para tenerlo a título de prima especial, pues est e último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario debido a una interpretación errónea por parte de la entidad demandada.
30. Ahora bien, en el análisis realizado por el Tribunal se entendió de tal modo al considerar que la entidad «[...] ha debido agregar la prima especial a la remuneración básica mensual de la demandante, como también ha debido liquidar todas sus prestaciones con base en el 100% (y no el 70% del sueldo básico mensual» y al señalar que «no podrá reconocerse la prima especial de servicios como factor prestacional, según lo solicitado en la demanda inicial [...]». No obstante, hubo una imprecisión en el numeral c uarto de la parte resolutiva, al señalar que «prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN de la reliquidación de la prima de servicios como factor prestacional» y en ese sentido, aunque se declararon prescritas las pretensiones, resulta pertinente modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada con la finalidad de corregir la imprecisión por parte del a quo.
31. Por lo tanto, se debe n modificar los numerales segundo y cuarto de la parte
modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada con la finalidad de corregir la imprecisión por parte del a quo.
31. Por lo tanto, se debe n modificar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia mediante los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
32. Finalmente, se debe señalar que en el recurso del demandante adujo que el tribunal incurrió en incongruencia en el acápite que se refirió a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, pues no tiene relación con e l tema debatido. Al respecto, se advierte que, en efecto , en el numeral 3.4. de las consideraciones de la sentencia se examinó dicha figura jurídica a la luz de lo dispuesto en los Decretos 3131 y 3282 de 20 05 que tratan sobre la «bonificación por actividad judicial» pese a que la controversia de la referencia se refiere a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4a. de 1992; en tal sentido, le asiste razón al demandante en que dicho apartado de la sentencia no guarda relación con el objeto del proceso , razón por la cual al momento de confirmar las decisiones que no sufrieron cambio, se precisará que dicha decisión no abarca dicho acápite. Con base en el anterior reproche no se revocará en concreto ninguno de los numerales de la parte resolutiva, pues no hacen parte de ella.
Condena en costas.
33. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.