CE - Sentencia 05001233300020160025502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160025502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez promiscuo municipal.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Diana Milena Sabogal Ospina , en su condición de juez, solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumento s que devengó y el pago y reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías adeudadas

como un factor mensual adicional al salario básico , así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumento s que devengó y el pago y reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías adeudadas producto del impago de manera completa y oportuna en los términos del Decreto 1251 de 2009 a la demandante desde el año 2011 hasta el 2015 y durante los años que siga en el mismo cargo o similar. Todo lo anterior sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, de lo cual le corresponde al demandante un 34.9%.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Diana Milena Sabogal Ospina, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 4 de febrero de 20161, con las siguientes:

1 Expediente físico, folio 44.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4688 del 10 de septiembre de 2014, que niega la petición del pago de un 30% adicional de salario y prestaciones sociales, correspondiente a la prima especial que se ha

(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4688 del 10 de septiembre de 2014, que niega la petición del pago de un 30% adicional de salario y prestaciones sociales, correspondiente a la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial y del acto ficto pr esunto negativo que niega el recurso de apelación presentado el 16 de septiembre de 2014. Argumentó que el salario mensual corresponde a un 100% más un 30% de prima especial.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4812 del 19 de septiembre de 2014, que niega la nivelación salarial de conformidad con el Decreto 1251 de 2009 y el pago efectivo de lo dejado de percibir durante los años 2011 a 2015 y siguientes, mientras l a demandante se encuentre vinculada al mismo cargo o similar. Y que se declare la nulidad del acto presunto negativo que niega el recurso de apelación presentado el 29 de septiembre de 2014.

(iii) Inaplicar el artículo 4º del Decreto 1251 de 2009 y todo artículo que no ordene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 del mismo Decreto, por no ordenar el pago de la remuneración del Juez, con base en el 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, con la inclusión de todos los conceptos salariales como gastos de representación, prima especial, prima de navidad entre otros, ordenando el pago del 34.9% a favor de la demandante para establecer su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salarial por este ser recibido de manera mensual.

(iv) Ordenar a la entidad demandada el pago a favor de la demandante del saldo

establecer su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salarial por este ser recibido de manera mensual.

(iv) Ordenar a la entidad demandada el pago a favor de la demandante del saldo restante del salario y prestaciones sociales en un 30%, sobre la prima especial que debe atenderse con factor salarial; todo esto desde el 2011 hasta la fecha en que la demandante siga en el mismo cargo o similar.

(v) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago y reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías adeudadas producto del impago de manera completa y oportuna en los términos del Decreto 1251 de 2009 a la demandante desde el año 2011 hasta el 2015 y durante los años que siga en el mismo cargo o similar. Todo lo anterior sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, de lo cual le corresponde al demandante un 34.9%.

(vi) Ordenar a la accionada a incluir el valor de los saldos dejados de percibir durante los años 2011 en adelante hasta que se produzca un acuerdo y que la demandante siga en el mismo cargo o similar, así como el pago proporcional adicional al resto de las prestaciones sociales, sobre la base del 100% del salario con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente2:

2 Expediente físico, folio 1.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

síntesis, lo siguiente2:

2 Expediente físico, folio 1.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (i) Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de enero 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el cargo de juez promiscuo municipal de Marinilla.

(ii) Indicó que a la demandante se le pagó solo del 70% del salario establecido por el Gobierno nacional en los decretos que reglamentan la Ley 4 de 1992, y que no se le paga el 30% restante ni las prestaciones sociales correspondientes sobre la prima especial que se remunera mensualmente.

(iii) Precisó que el Decreto 194 de 2014 -continúo-, la demandante debería recibir $4.556.011 más el 30% de una prima especial con factor salarial, pero sólo se le paga el 70% de dicho monto, ya que al 30% adicional se le atribuye el carácter de prima especial sin factor salarial.

(iv) Argumentó que la Ley 4 de 1992 ordenó la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que para dar cumplimiento a dicha orden se han dictado diferentes Decretos como el 610 de 1998 y el 4040 de 2004, para nivelar los ingresos de los magistrados de Tribunal y afines con los de magistrados

y empleados de la Rama Judicial y que para dar cumplimiento a dicha orden se han dictado diferentes Decretos como el 610 de 1998 y el 4040 de 2004, para nivelar los ingresos de los magistrados de Tribunal y afines con los de magistrados de alta corte. El Decreto 3901 de 2008 que estableció la nivelación salarial para jueces y asignó porcentajes justos y equitativos. El Decreto 707 de 2009 que limitó los factores generados por el decreto anteriormente citado, para establecer que ciertas diferencias salariales no constituían factor salarial ni prestacional.

(v) Manifestó que el Decreto 1251 de 2009 derogó el Decreto 707 del mismo año y reprodujo su contenido, así mismo, derogó los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009 estableció que los Jueces Municipales devengarían un 34.9% y los Jueces del Circuito un 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte.

(vi) Finalmente, adujo que al momento de realizar la liquidación de ingresos de magistrados de alta corte no incluye ciertos factores como la bonificación por servicios, la bonificación por gestión judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otros, además que no se hizo según el Decreto 1251, afectando la remuneración mensual de los jueces.

(vii) El 5 de septiembre de 201 4 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario y consecuentemente sus prestaciones sociales con la inclusión en el 70% de la base de cálculo, el auxilio de cesantías de los magistrados de las altas cortes para los años 2011 y siguientes

Administración Judicial la reliquidación de su salario y consecuentemente sus prestaciones sociales con la inclusión en el 70% de la base de cálculo, el auxilio de cesantías de los magistrados de las altas cortes para los años 2011 y siguientes durante el tiempo que ocupe el cargo de juez, así como el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100%, con la inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artícu lo 14 de la Ley 4 de 1992 y el pago de las sanciones moratorias e indexaciones.

(viii) Mediante la Resolución DESAJCLR14-4688 del 10 de septiembre de 2014, el director ejecutiv o Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la solicitud.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 (ix) El 27 de agosto de 2014 pidió certificaciones de tiempos de servicio y salarios devengados, en que se incluyan todos los rubros que debió percibir por todo concepto un juez durante los años 2011 al 2014, así mismo, que, sobre las certificaciones anteriores, se calcule mensualmente el 34.9% sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte.

(x) A través de la Resolución DESAJCLR14-4812 del 19 de septiembre de 2014,

70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte.

(x) A través de la Resolución DESAJCLR14-4812 del 19 de septiembre de 2014, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la solicitud. Inconforme con la anterior decisión, la demandante el 28 de septiembre de 2014 interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta a su solicitud.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política , artículo; la Ley 4 de 1992, artículos 14; el Decreto 1251 de 2009.

4. En el concepto de violación, argumentó que Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece una prima correspondiente entre el 30% y el 60% del salario básico para Magistrados, Jueces y otros funcionarios judiciales, sin embargo, esta prima no tiene el carácter salarial, y cuenta con efectos a partir del 1 de enero de 1993. Agregó que el Decreto 57 de 1993, en su Artículo 6, especifica que esta prima será del 30% del salario básico mensual para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo, Jueces de la República, entre otros.

5. Consideró que existe una discrepancia entre lo que hace alusión el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios, ya que mientras la ley ordena establecer la prima, los decretos indican que se considera como prima el 30% del salario básico, lo que reduce el salario básico en ese porcentaje, además la ley ordena

establecer la prima, los decretos indican que se considera como prima el 30% del salario básico, lo que reduce el salario básico en ese porcentaje, además la ley ordena que la prima no tenga carácter salarial, pero no que se reste del salario básico anual.

6. Precisó que el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 al disponer que, para la vigencia del año 2009 , la remuneración que por todo concepto perciba el juez municipal será igual al 34.9%, para juez municipal y 43.2% para juez de circuito del valor correspondiente del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte.

7. Precisó que el no pago correcto de las anteriores sumas de dinero ha afectado los ingresos que debe recibir la accionante por concepto de las prestaciones sociales con el 30% de prima especial, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos que la reglamentan que han desarrollado el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.

2.2. Contestación de la demanda

8. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso la s excepciones de «Legalidad de los actos acusados», «Ausencia de causa petendi– Inexistencia del derecho reclamado y cobroRadicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 de lo no debido» y «prescripción trienal»3. Argumentó que con la expedición de la Ley 4 de 1992, en cumplimiento del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República.

9. Señaló que los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014 ejecutoriada el 22 de julio del mismo año son hacia el futuro o ex – nunc, por tanto, no es posible que esta produzca efectos retroactivos porque no es de carácter particular.

10. Manifestó que la administración ha pagado al demandante las prestaciones sociales conforme con lo establecido en le Ley 4 de 1992, por tanto, no hay razón para que se acceda a las pretensiones del demandante, pues la actuación ha estado ajustado al mandato expreso de la legislación.

11. En relación a la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009, precisó que el Gobierno nacional en virtud de la facultad otorgada por el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3901 de 2008 donde decidió reajustar a partir del 1 de enero de 2009 las remuneraciones entre otros de los Jueces de la República, el cual fue derogado por el Decreto 707 de 2009 y este a su vez por el

partir del 1 de enero de 2009 las remuneraciones entre otros de los Jueces de la República, el cual fue derogado por el Decreto 707 de 2009 y este a su vez por el Decreto 1251 de 2009, el cual estableció que el juez municipal para la vigencia de 2009 recibiría el 34.7% del 70% de lo que por todo concepto reciba el magistrado de alta corte y a partir del año 2010 sería del 34.9%.

12. Agregó que el Decreto 1251 de 2009 se refiere expresamente a la remuneración que por todo concepto perciba el juez, y frente a la remuneración del juez municipal el Gobierno niveló frente a los ingresos anuales del magistrado de alta corte, más no frente a los ingresos mensuales, valores que para el ejecutivo están claros.

13. Finalmente, indicó que de acuerdo con el mandato legal ha realizado el pago a la demandante de las sumas a las que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009 y que por ende no hay una interpretación errónea de la norma, pues los decretos que regulan la materia indican de manera expresa los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios, entre otros.

2.3. Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia

dictada el 27 de septiembre de 20244, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados, la de ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y prescripción trienal propuestas por la demandada.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados, la de ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y prescripción trienal propuestas por la demandada.

SEGUNDO. INAPLICAR los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y en adelante3 Expediente físico, folios 87. 4 Samai Tribunales, índice 47.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4688 del 10 de septiembre de 2014 y de la Resolución No. 5225 del 02 de agosto de 2016, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial, actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL

incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial, actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de Diana Milena Sabogal Ospina, desde el 23 de enero de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Diana Milena Sabogal Ospina la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 23 de enero de 2013 , sin que en ningún caso sus ingresos superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ord enadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la providencia.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

15. Sostuvo que se encuentra acreditado que la accionante desempeñó el cargo de

expuestas en la providencia.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

15. Sostuvo que se encuentra acreditado que la accionante desempeñó el cargo de juez de la República por algunos periodos desde el 23 de enero de 2013, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1 993 y siguientes, en los cuales se le dio la denominación de prima, sin carácter salarial, al treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, por lo cual, Diana Milena Sabogal Ospina tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, esto es, el 30% del salario que se denominó prima especial.

16. Igualmente, la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en ningún caso sus ingresos superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, según el cargo correspondiente; sin embargo, se advierte que, la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial «para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación».

17. Precisó que como solo fueron declarados nulos los decretos que, desde 1993 hasta 2007 consideraban que el 30% del salario básico se consideraría prima especial, y estas disposiciones fueron reproducidas en los años posteriores, se considera procedente inaplicar el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de

2011, 0874 de 2012 y siguientes, artículos que establecen que se considerará comoRadicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

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7 prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de entre otros, los jueces y magistrados de la República.

18. Indicó que la demandante presentó la reclamación administrativa el 05 de septiembre de 2014, y que la demanda fue presentada el 14 de enero de 2016, resulta claro que el medio de control inició dentro del término pertinente para lograr la interrupción desde la fecha de la reclamación, pero, las sumas causadas antes del 05 de septiembre de 2011 se encontrarían prescritas, sin embargo, se tiene que la demandante sólo acreditó estar su vinculación como juez desde el 23 de enero de 2013, es decir que, de acuerdo a lo manifestado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el caso concreto no existen derechos laborales prescritos.

19. Finalmente, frente a la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009, adujo la tesis de la demanda de que la remuneración de los funcionarios judiciales a quienes les resulta aplicable el Decreto 1251 de 2009 debe calcularse de manera mensual y no anual como lo realiza la Dirección Seccional de Administración Judicial, es

tesis de la demanda de que la remuneración de los funcionarios judiciales a quienes les resulta aplicable el Decreto 1251 de 2009 debe calcularse de manera mensual y no anual como lo realiza la Dirección Seccional de Administración Judicial, es suficiente con aplicar el criterio interpretativo gramatical al texto del decreto, el cual define las remuneraciones en vigencias anuales para los funcionarios judiciales y a su vez define la base de liquidación de dichas remuneraciones en el 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte.

20. Señaló que según el certificado de la Oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la demandante se desempeñó como juez municipal desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 03 de julio de 2019, y como juez del circuito en los períodos del 23 de enero de 2013 hasta el 11 de marzo de 2013 y desde el 01 de agosto de 2019 a la fecha de expedición del certificado el 23 de septiembre de 2019.

21. Por último, explicó que, al incluir en lo devengado anualmente por los empleos de juez municipal y magistrado, el auxilio de cesantías , sus intereses y aplicar sobre todo lo devengado anualmente por el magistrado de alta corte el 70%, y de dicho guarismo obtener el 34.9%, se observa que los ingresos que por todo concepto ha percibido durante las mismas vigencias el juez municipal, se encuentran correctamente estimados, según el mandato normativo citado previamente.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Parte actora

percibido durante las mismas vigencias el juez municipal, se encuentran correctamente estimados, según el mandato normativo citado previamente.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Parte actora

22. El apoderado de la accionante solicitó5 que se revoque el numeral 5 de la sentencia apelada y, en su lugar , se acceda a la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009 y condena r en costas a la entidad demandada en ambas instancias.

23. Señaló que el a quo parte de una interpretación errada de la norma al estimar que aquella fija unos parámetros para que al juez municipal se le asigne una «remuneración», entiéndase, el pago que se le hace mes a mes por el servicio prestado, la cual no debe entender se «anual» para establecer similitudes entre lo

5 Samai de Tribunales, índice 49,Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

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8 devengado «anualmente» por el magistrado de alta corte y e l referido juez, sino mensual.

24. Insistió en que el reproche se hace para establecer la diferencia existente en los términos indicados en este recurso a favor del demandante entre los años 2009 y hasta la fecha en que se ocupe el mismo cargo o similar al servicio de la Rama Judicial en

24. Insistió en que el reproche se hace para establecer la diferencia existente en los términos indicados en este recurso a favor del demandante entre los años 2009 y hasta la fecha en que se ocupe el mismo cargo o similar al servicio de la Rama Judicial en su calidad de juez con categoría municipal.

2.4.2. Parte demandada

25. El apoderado de la entidad demandada adujo6 que la Ley 4 de 1992 determinó la facultad de fijar las remuneraciones para los servidores públicos exclusivamente al Gobierno nacional, por lo tanto, es este, el que basado en criterios propios establece dichas remuneraciones, de ahí que, como autoridad a dministrativa, la Administración Judicial está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento.

26. Precisó que resulta inviable reliquidar y pagar a la parte demandante, de manera retroactiva, las cesantías y demás prestaciones sociales, con el 30% de la asignación básica como factor de salario y disponer el pago de las diferencias en las prestaciones legales ordenadas en la sentencia hoy objeto de este recurso, no se cuenta con respaldo presupuestal.

27. Mencionó que de acuerdo con el Decreto 272 de 2021, desde el mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; de manera que se pagó a todos los funcionarios que ostentan la calidad de Juez, empero, resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público

las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

28. Por último, sostuvo que la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales. Agregó que si así lo hiciera estaría en contra del ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.

29. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 7 de abril de 2025 6 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

6 Samai de Tribunales, índice 50.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024)

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Diana Milena Sabogal Ospina

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

32. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la s partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas

jurídicos:

33. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?

34. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales?

35. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuan do la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?

36. ¿Determinar si procede la reliquidación y pago de las diferencias salariales y

al 70 %, aun cuan do la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?

36. ¿Determinar si procede la reliquidaci

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