CE - Sentencia 05001233300020160027202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160027202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019)
Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez. Reiteración jurisprudencial.
Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 3, el 28 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Gloria Stella Moreno Jaramillo, en condición de juez promiscuo municipal, municipal y del circuito, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración
del circuito, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual. El tribunal declaró la prescripción extintiva. La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal no aplicó la prescripción a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales y prestacionales de la rama judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Gloria Stella Moreno Jaramillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 25 de enero de 2016, con las siguientes:Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4334 del 1 de julio de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del 30 % junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a dicho porcentaje y las prestaciones sociales que corresponden al 30% de la prima especial que
2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del 30 % junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a dicho porcentaje y las prestaciones sociales que corresponden al 30% de la prima especial que se ha cancelado sin ser factor salarial, así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2014, el cual fue concedido media nte Resolución No. DESAJMR-14-4719 del 15 de septiembre de 2014.
(ii) Ordenar el pago del saldo restante de cesantías, salario y la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base de l 30 % del salario que se deducía desde 1993 hasta el año 2007.
(iii) Ordenar el reconocimiento , mediante acto administrativo, de lo s saldos dejados de cancelar más los que se produzcan hasta que se logre acuerdo conciliatorio o se ocupe el cargo que otorgue el derecho , así como el pago proporcional adicional de la prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad , aporte a cesantías y pensión, sobre la base del 100 % del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado.
(iv) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses moratorios, desde 1993 hasta el año 20071.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Labora al servicio de la rama judicial , entre otros años anteriores, desde 1993 hasta 2007 y se encuentra activa hasta la fecha de presentación de la
siguiente2:
(i) Labora al servicio de la rama judicial , entre otros años anteriores, desde 1993 hasta 2007 y se encuentra activa hasta la fecha de presentación de la demanda como juez municipal de Guarne.
(ii) Se acogió al nuevo régimen salarial vigente desde 1993 el cual le otorga el derecho a la prima especial.
(iii) Durante el tiempo que la actora ha laborado como juez, la entidad demandada fraccionó el salario básico, otorgando al 70 % la connotación de sueldo básico y al 30 % restante la de prima especial. «No se le pagó a mi representada, el saldo restante de su salario, 30%, como tampoco sus prestaciones sociales sobre dicho 30%, ni se le pagó el 30% de sus prestaciones sociales sobre el 30% que corresponde a una prima especial».
1 Folios 1 a 15, cuaderno principal. 2 Folios 2 a 4, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 (iv) El 29 de mayo de 2014 solicitó la reliquidación y pago del salario básico y el reajuste de la prima especial para que se reconociera el 30 % que se viene descontando del 100 %, así como la prima especial.
(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
reajuste de la prima especial para que se reconociera el 30 % que se viene descontando del 100 %, así como la prima especial.
(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la petición mediante Resolución DESAJMR-14-4334 del 1 de julio de 2014.
(vi) En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2014, respecto del cual no obtuvo respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto presunto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 6 Decreto 57 de 1993; artículo 8 Decreto Reglamentario 723 de 2009; artículo 8 Decreto Reglamentario 1388 de 2010; Decreto 1039 de 2011.
4. En el concepto de violación, expuso que existe diferencia en lo que tiene que ver con el verbo rector a que hace alusión el art 14 de la ley 4ª de 1992, frente a los decretos que seguidamente se dictaron por el Gobierno nacional, pues mientras aquella ley ordenó establecer, (crear, fundar), sus decretos reglamentarios indicaron CONSIDERAR como prima especial el 30% del salario básico mensual, RESTANDOLE, así al salario básico el 30% del factor salarial que por ley ya está establecido, teniendo presente que lo ordenado en la ley marco para que no se le diera el carácter salarial era la prima especial que ordenó crear adicional al salario, mas no restarse del básico asignado cada año.
establecido, teniendo presente que lo ordenado en la ley marco para que no se le diera el carácter salarial era la prima especial que ordenó crear adicional al salario, mas no restarse del básico asignado cada año.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», con el argumento de que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30 % de la suma mensual percibida sea con carácter salarial, sino que la misma ley que la creó la privó de ser factor salarial.
6. Advirtió que los actos demandados son legales, comoquiera que se ajustaron al mandato expreso del Gobierno para cada vigencia, por lo que acceder a lo pretendido por la solicitante además de desconocer el ordenamiento jurídico , modificaría un régimen salarial claramente definido en la ley.
7. Solicitó que se estudie la prescripción, teniendo en cuenta que una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo ante la administración y en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro igual3.
3 Folios 76 a 86, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala de Conjueces 3 , mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2019, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal, extintiva del derecho perseguido y en consecuencia negar las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
9. Para resolver el asunto, el tribunal se refirió a la tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que reconoció la prima especial como un fenómeno retributivo de carácter adicional que debe considerarse únicamente para efectos pensionales.
10. Sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción, en relación con el cual, luego del recuento normativo y de citar la providencia dictada dentro del expediente 200601558 el 8 de abril de 2010, señaló que se contabiliza desde la ejecutoria de la primera sentencia constitutiva que declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 , que fue proferida el 14 de febrero de 2002.
11. «Teniendo en cuenta que la reclamación que hace la accionante para el reconocimiento de los derechos, se presentó el día 29 de mayo de 2014, es evidente que opera el fenómeno de la prescripción. Solo podría ordenarse el reconocimiento y
11. «Teniendo en cuenta que la reclamación que hace la accionante para el reconocimiento de los derechos, se presentó el día 29 de mayo de 2014, es evidente que opera el fenómeno de la prescripción. Solo podría ordenarse el reconocimiento y pago de la parte del salario no prescrita y percibirse por la actora, para lo cual debe empezarse a contar tres años atrás; sin embargo, la actora dejó de laborar desde el año 2007 en la Rama Judicial, por tanto, al momento de presentar la reclamación los derechos ya se encontraban prescritos.
2.4. Recurso de apelación
12. La demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se reconozcan las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el tribunal aplicó la tesis de prescripción de un a sentencia que declaró la nulidad de una norma cuyos destinatarios son los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial en donde ocupó el cargo que le otorgó el derecho reclamado.
13. Afirmó que la demanda se presentó teniendo en cuenta que la fecha de exigibilidad del derecho es el 29 de abril de 2014, fecha de expedición de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que disponían la restricción a la remuneración de la demandante, en virtud de la cual se canceló únicamente el 70% de su salario y prestaciones sociales sin compensarlas con la prima especial por el alcance otorgado de ser una prestación «sin factor salarial».
14. Advirtió que el derecho reclamado no ha prescrito en los términos referidos en
prestaciones sociales sin compensarlas con la prima especial por el alcance otorgado de ser una prestación «sin factor salarial».
14. Advirtió que el derecho reclamado no ha prescrito en los términos referidos en la sentencia apelada, porque en ella se declaró la nulidad de una norma correspondiente al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, de manera que
4 Folios 123 a 136, cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 en el presente asunto la fecha de exigibilidad de los derechos es la de la sentencia o ejecutoria de la providencia que anuló los decretos de la rama judicial, momento a partir del cual contaba con tres años para presentar su demanda y evitar que prescribieran sus derechos como en efecto se hizo, si se tiene en cuenta que el derecho de petición se pr esentó inmediatamente se tuvo conocimiento de la nulidad de los decretos salariales y prestacionales.
15. Señaló que, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces al resolver casos análogos decidió que el termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico de los derechos derivados del Decreto 4040 de 2004, fue solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declar ó la
casos análogos decidió que el termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico de los derechos derivados del Decreto 4040 de 2004, fue solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declar ó la nulidad de la mencionada norma, esto es, a partir del 28 de enero de 2012.
16. Concluyó que acudió oportunamente ante su empleador para presentar la petición de reconocimiento del derecho, la cual se negó mediante el acto que se demanda, en contra del que se interpuso recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, lo que evidencia que se agotó el trámite administrativo correctamente, así como el de procedibilidad y el judicial con la interposición de la demanda en tiempo5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
17. Mediante auto del 9 de junio de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
18. Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación.
por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación.
19. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257.
20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como
5 Folios 181 a 182, cuaderno principal. 6 Folios 160 a 162, cuaderno principal. 7 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior
insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 consta en el índice 61 del sistema de gestión judicial SAMAI.
21. Mediante auto del 21 de marzo de 20258, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
22. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992.
Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
23. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber10:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias
8 Samai, índice 63.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias
8 Samai, índice 63. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante 11, la Sala procede
a resolver el siguiente problema jurídico:
27. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como incremento salarial causada durante los años que ejerció los cargos de juez municipal y promiscuo municipal?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribuna l Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos
superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribuna l Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
30. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido
11 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
31. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima
delegados de la Procuraduría General de la Nación.
31. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14.
33. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el
orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14.
33. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15.
34. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp . 11001-03-25-000-2003-0005700(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como
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