CE - Sentencia 05001233300020160036301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160036301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

Demandante: Alba Lucia Restrepo Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Relación laboral encubierta – Instrumentadora Quirúrgica –

MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Alba Lucia Restrepo Ramírez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de l acto administrativo No. S-2015 014785/ DISAN ASJUR 4-22 del 27 de febrero de 2015 y, en consecuencia, que entre las partes

acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de l acto administrativo No. S-2015 014785/ DISAN ASJUR 4-22 del 27 de febrero de 2015 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones sociales que dejó de percibir durante el periodo mencionado , incluyendo las respectivas sanciones e indemnizaciones por su no pago.

Que se reconozcan y paguen los aportes a seguridad social y ARL con su debido calculo actuarial y liquidados con base en los valores pactados en los respectivos contratos.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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Que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de contratos continuos de prestación de servicio desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2014 como instrumentadora quirúrgica de manera personal, directa y subordinada.

Que, durante la ejecución de estos, estuvo sometida a las ordenes laborales de los jefes especialistas médicos y algunos militares en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar y de conformidad con los reglamentos de la Policía Nacional.

Que, durante la ejecución de estos, estuvo sometida a las ordenes laborales de los jefes especialistas médicos y algunos militares en cuanto al modo, tiempo, calidad, lugar y de conformidad con los reglamentos de la Policía Nacional.

Que, entre los 24 contratos de prestación de servicios suscritos no existió diferencia en su objeto, por lo que durante el periodo de vinculación cumplió con idéntica misión como contratista, sin que le fueran reconocidas las diferentes prestaciones que por ley les concierne a los servidores de planta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2016 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que no existió vínculo laboral entre las partes pues los contratos celebrados no son contrarios a derecho.

Que, la ejecución de los contratos debió ser supervisada o intervenida con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios , por lo que las actividades desarrolladas debían estar de acuerdo con los parámetros establecidos por el ente público y, en consecuencia, el cumplimiento de horarios no acredita que la demandante ostente la calidad de empleado público.

Que, el objeto del contrato no era posible realizarlo con el personal de nómina pues la entidad no disponía de cargos para el nombramiento, ni con personal idóneo que desempeñara la especialidad de instrumentador quirúrgico.

Propuso como excepciones la inexistencia del acto administrativo, inexistencia de una relación laboral, existencia de la terminación legal del contrato, falta de causa para demandar, inexistencia de obligación de pago e innominada o genérica.

Se celebró audiencia inicial el 20 de abril de 2017 , en la cual se fijó el litigio , se

una relación laboral, existencia de la terminación legal del contrato, falta de causa para demandar, inexistencia de obligación de pago e innominada o genérica.

Se celebró audiencia inicial el 20 de abril de 2017 , en la cual se fijó el litigio , se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la entidad demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones considerando que la demandante prestó sus servicios bajo la imposición de órdenes y en el cumplimiento de horarios con el fin de desarrollar u na labor permanente que suple funciones inherentes a la naturaleza de la entidad.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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Que, según los testimonios practicados la labor que despeñaba la demandante consistía en asistir a todos los procedimientos quirúrgicos que el jefe de cirugía considerara, impidiéndole enviar a una persona distinta a prestar sus servicios pese a que el personal de la clínica tenía permitido cambiar los turnos.

Que prestó sus servicios mediante múltiples contratos de prestación de servicios bajo la continua subordinación de los jefes de cirugía a través del s uministro de

a que el personal de la clínica tenía permitido cambiar los turnos.

Que prestó sus servicios mediante múltiples contratos de prestación de servicios bajo la continua subordinación de los jefes de cirugía a través del s uministro de uniformes requeridos en el quirófano y en el cumplimiento de horarios, probando plenamente la dependencia.

Consideró que el fenómeno prescriptivo no operó, pues la finalización del último contrato fue el 10 de noviembre de 2014 y la actora present ó reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes.

Declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de octubre de 2001 al 10 de noviembre de 2014 y el consecuente reconocimiento de los derechos laborales incluyendo los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la parte demandada como empleadora y que la demandante asumió de su propio patrimonio debidamente indexadas , negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante firmó contratos de prestación de servicios profesionales con el objeto de fungir como instrumentadora quirúrgica y recibía remuneración como honorarios y no salario.

Que del acervo probatorio no emerge la subordinación laboral pues la demandante recibía instrucciones que eran necesarias para coordinar la debida ejecución de los contratos por parte del supervisor y entre estas se encontraba la fijación de turnos.

Que los contratos estaban pactados bajo plazos que a su cumplimiento extinguían las obligaciones recíprocas entre las partes, por lo cual no existe continuidad, de tal

contratos por parte del supervisor y entre estas se encontraba la fijación de turnos.

Que los contratos estaban pactados bajo plazos que a su cumplimiento extinguían las obligaciones recíprocas entre las partes, por lo cual no existe continuidad, de tal forma que el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto a los que cuenten con antigüedad superior a los 3 años contados a partir de la fec ha de la reclamación.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

La parte demandante solicitó que se acojan sus pretensiones, argumentando que el contrato de prestación de servicios es un instrumento transitorio que no debe serRadicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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utilizado con carácter de permanencia , cuestión que no ocurrió con su apoderada ya que por más de 13 años cumplió a favor y entero servicio de la entidad tareas como instrumentadora quirúrgica mediante 24 contratos sucesivos sin ser reconocidas prestaciones que por ley le conciernen.

Que era vigilada en desarrollo de sus actividades al servicio del contratante, estaba sometida a una disponibilidad laboral en la que cumplía horario recibiendo compensación económica.

reconocidas prestaciones que por ley le conciernen.

Que era vigilada en desarrollo de sus actividades al servicio del contratante, estaba sometida a una disponibilidad laboral en la que cumplía horario recibiendo compensación económica.

La parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación.

Marco normativo y jurisprudencial

Para decidir de fondo el asunto, es necesario realizar un análisis de las generalidades del contrato de prestación de servicios y el concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad la desnaturalización del vínculo contractual y, de esta manera, si entre el actor y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral.

sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad la desnaturalización del vínculo contractual y, de esta manera, si entre el actor y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de

elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).

De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el

servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).

De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proce so radicado No. 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos:

«2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de

«2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de

subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organiz ativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así,Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado

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cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades

o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades

o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…)

3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo

donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujetoRadicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administrac ión recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontra r soporte en los mencionados estudios previos.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos,

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las pró rrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distint o ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relació n laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii)

administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relació n laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la

1 Sentencia del 28 de octubre 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).Radicación: 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021)

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existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política.

Resolución al caso concreto

Con relación a las pruebas documentales es posible establecer que la demandante estuvo vinculada con la Policía metropolitana del Valle de Aburra como instrumentador quirúrgico mediante contratos de prestación de servicios desde el 1

Resolución al caso concreto

Con relación a las pruebas documentales es posible establecer que la demandante estuvo vinculada con la Policía metropolitana del Valle de Aburra como instrumentador quirúrgico mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2014 así:

No. Contrato Duración o plazo en días Objeto Valor total contrato. 12-7-20292 de 2001 De 01/10/2001 a 15/12/2001 75 días Prestar los servicios como INSTRUMENTADOR QUIRURGICO en los procesos asistenciales de la clínica Regional Valle de Aburra, ubicada en la calle 48C sur No.43-10 del municipio de Envigado Antioquia, por tiempo completo. $2.389.298 12-7-20520 de 2001 De 16/12/2001 a 30/04/2002 135 días $4.549.716 65-7-20056 de 2002 De 01/05/2002 a 30/11/2002 213 días Prestar los servicios como INSTRUMENTADOR QUIRURGICO en la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Antioquia. $7.070.000 65-7-20574 de 2002 De 02/12/2002 a 30/04/2003 149 días $5.050.000 65-7-20263 de 2003 De 01/05/2003 a 30/06/2003 60 días Prestar los servicios como INSTRUMENTADOR QUIRURGICO con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad

De 01/05/2003 a 30/06/2003 60 días Prestar los servicios como INSTRUMENTADOR QUIRURGICO con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Antioquia, o donde esta crea conveniente. $2.020.000 65-7-20478 de 2003 Con adición 004 De 01/07/2003 a 15/01/2004 198 días $5.555.000 65-7-20087 de 2004 De 16/01/2004 a 15/11/2004 304dias Prestar sus servicios como instrumentador quirúrgico, con idoneidad, ética, oportunidad y efectividad en la seccional de sanidad Antioquia o donde la policía nacional seccional sanidad Antioquia cea conveniente y sujeto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cláusula segunda2 para atender a los usuarios del subsistema de salud de la policía nacional – seccional Antioquia. $10.100.000 65-7-20746 de 2004 De 06/12/2004 a 28/02/2005 84 días $3.116.667 65-7-20110 de 2005 De 01/03/2005 a 15/11/2005 259 días $9.350.000 65-7-2065

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