CE - Sentencia 05001233300020160040201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020160040201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 05001233300020160040201 (1209-2025)

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP Vinculada: Claudia Cecilia Orozco Zapata Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia del Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de D ecisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

La señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente:

La nulidad de la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente:

La nulidad de la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011), proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se

1 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 9 a 12.2

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Mario Yepes Parra.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el reconocimiento y pago de dicha pensión a partir del Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), con su respectiva indexación y la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2 Hechos

Se indicó en la demanda que, el señor Mario Yepes Parra gozaba de una pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal mediante la Resolución No. 01160 del Once (11) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por los tiempos que laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”, desde el Diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el Treinta (30) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 4036 del Veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

(1995), prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 4036 del Veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Manifiesta la demandante que, el Cinco ( 5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) contrajo matrimonio civil con el señor Yepes Parra en la Notaría 28 de Medellín; así como, que fue beneficiaria de aquel en el sistema de salud.

Informa que, gestionó el traslado de la pensión de vejez de su esposo a su nombre como cónyuge, solicitud que fue rechazada por la entidad al considerar inaplicable la Ley 44 de 1980.

Finalmente, señaló que solicitó la sustitución pensional ante el fallecimiento de su esposo, petición que fue negada mediante la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once ( 2011), bajo el argumento de existir disputa la cónyuge y la compañera permanente del causante.

1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:3

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

Constitución Política, artículos 1, 13, 29 y 48. Leyes 44 de 1980; 100 de 1993; 797 de 2003; 1395 de 2010 y 1437 de 2011.

Indicó que, en su calidad de esposa supérstite del fallecido Mario Yepes Parra y conforme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, la pensión que aquel percibía debió haber sido sustituida a su favor.

Indicó que, en su calidad de esposa supérstite del fallecido Mario Yepes Parra y conforme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, la pensión que aquel percibía debió haber sido sustituida a su favor.

Que la negativa de la entidad en reconocer la prestación a su favor trasgrede la norma en cita; así como, vulnera sus derechos fundamentales.

1.3 Contestación de la demanda2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social , en adelante, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la entidad no puede reconocer la prestación comoquiera que existe disputa entre dos posibles beneficiarias, cónyuge y compañera permanente; por tanto, debe ser la justicia quien defina en cabeza de quien está el derecho.

Finalmente, manifestó que no hay lugar a imponer en su contra condena en costas, en el entendido que reconocerá la pensión a quien la justicia determine que tiene el derecho.

Propuso las excepciones que denominó «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado»; «inexistencia de la obligación»; y «prescripción».

1.4. Contestación de la demanda por parte de la vinculada3.

La señora Claudia Cecilia Orozco Zapata fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario , en la contestación a la demanda se opuso a su prosperidad, precisando que la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

2 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 23 a 25.

Valencia no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

2 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 23 a 25. 3 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 43 a 47.4

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

Afirmó que, convivió con el señor Mario Yepes Parra por más de veinte años y hasta su fallecimiento.

Solicitó que, de comprobarse convivencia simultánea entre el causante con la aquí demandante, en calidad de cónyuge, y con ella, en calidad de compañera permanente, el derecho a la sustitución pensional sea repartido en partes iguales entre las dos beneficiarias de la prestación.

Propuso las excepciones que denominó «cosa juzgada»; «prescripción»; y «ausencia total del derecho».

1.5. Demanda de reconvención4

La señora Claudia Cecilia Orozco Zapata 5, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reconvención; a través de la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011) proferida por Cajanal.

Como restablecimiento del derecho pidió: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde que se causó el derecho hasta que efectivamente se empiece a pagar; ii) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado y; iii) se condene en costas.

Como hechos relevantes de la demanda de reconvención se expuso que:

efectivamente se empiece a pagar; ii) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado y; iii) se condene en costas.

Como hechos relevantes de la demanda de reconvención se expuso que:

La señora Claudia Cecilia Orozco Zapata convivió con el señor Mario Yepes Parra, en unión marital de hecho durante 20 años hasta su fallecimiento el 20 de agosto de 2009, sin que de esa unión se procrearan hijos.

Señaló que, el señor Yepes Parra era pensionado de Cajanal por los tiempos de servicios prestados a l Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”; por tanto, ante su deceso solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, petición que fue rechazada

4 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 1 a 5. 5 Compañera permanente.5

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

mediante la Resolución UGM 019885 del 12 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, manifestó que el causante tenía otra pensión reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, entidad ante la cual, ella y la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia presentaron reclamación con miras a obtener la pensión de sobrevivientes, prestación que inicialmente les fue negada, pero luego, en virtud de proceso judicial, a ambas les fue reconocido el derecho a percibir la prestación en un 50% para cada una.

miras a obtener la pensión de sobrevivientes, prestación que inicialmente les fue negada, pero luego, en virtud de proceso judicial, a ambas les fue reconocido el derecho a percibir la prestación en un 50% para cada una.

Como norma violada invocó el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003; como concepto de violación reiteró que convivió con el causante hasta su fallecimiento y que la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia no era su pareja para ese momento; tal como lo probará con los testimonios solicitados.

1.5.1. Contestación demanda de reconvención

La Ugpp6 se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención; dio por cierto que el señor Mario Yepes Parra gozaba de pensión; así como , las solicitudes presentadas tanto por la cónyuge como por la compañera permanente con miras a que se les reconozca la sustitución pensional y la negativa otorgada.

Señaló que, no le constan los aspectos referentes a la vida personal del fallecido Mario Yepes Parra ni de la demandante.

Propuso las excepciones que denominó «ausencia de vicios en el acto administrativo atacado»; «inexistencia de la obligación»; y «prescripción».

La señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia no emitió pronunciamiento sobre la demanda de reconvención.

1.6. La sentencia de primera instancia7.

6 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 111 y 114. 7 Samai – Tribunal – índice 57.6

Número Interno: 1209-2025

1.6. La sentencia de primera instancia7.

6 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 111 y 114. 7 Samai – Tribunal – índice 57.6

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Catorce (14 ) de febrero de Dos Mil Veinticinco ( 2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la excepci ón de prescripci ón propuesta tanto por la UGPP, como por Claudia Cecilia Orozco Zapata, e infundadas las demás excepciones.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la Resoluci ón UGM 019885 del 12 de diciembre de 2011, proferida por CAJANAL, que neg ó la pensi ón de sobrevivientes a Magnolia del Socorro Escudero Valencia y a Claudia Cecilia Orozco Zapata, con ocasión del deceso de Mario Yepes Parra.

TERCERO. Se ordena a título de restablecimiento del derecho, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP, reconozca y pague a las se ñoras Claudia Cecilia Orozco Zapata, CC. 39.446.911, y a Magnol ia del Socorro Escudero Valencia, CC.32.476.800, la sustituci ón de la pensi ón de vejez a que ten ía derecho el

Orozco Zapata, CC. 39.446.911, y a Magnol ia del Socorro Escudero Valencia, CC.32.476.800, la sustituci ón de la pensi ón de vejez a que ten ía derecho el causante Mario Yepes Parra, en un porcentaje del 69% para la primera, y 31%, para la segunda, desde el 20 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales desde el 3 de febrero de 2013, para la cónyuge, y el 11 de noviembre de 2013, para la compañera permanente, por prescripción trienal.

Las sumas que se reconozcan deber án ser actualizadas conforme a la f órmula señalada en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte demandante.

QUINTO: No condenar en costas.

[…]

Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, se acreditó que el señor Mario Yepes Parra gozaba de pensión de vejez reconocida por Cajanal a través de la Resolución 01160 del 11 de octubre de 1995 , quien falleció el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve ( 2009). El citado causante, previo a su deceso, suscribió un documento dirigido a la citada entidad, por medio del cual solicitó el traspaso de su pensión en caso de muerte, a favor de Magnolia del Socorro Escudero Valencia en calidad de cónyuge.

Ante el fallecimiento del señor Mario Yepes Parra la aquí demandante y vinculada solicitaron el pago a su favor de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante el acto acusado, por simultaneidad en la convivencia.

Ante el fallecimiento del señor Mario Yepes Parra la aquí demandante y vinculada solicitaron el pago a su favor de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante el acto acusado, por simultaneidad en la convivencia.

En el plenario quedó probado que la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia contrajo matrimonio con el señor Yepes Parra el Cinco (5) de marzo7

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); así como, que era su beneficiaria en e l sistema de seguridad social en salud ; que la pareja convivió como esposos desde el Cinco (5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve ( 2009), fecha de su fallecimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por parte de los señores Blanca Oliva Cañaveral Arbeláez y Efraín Henao.

Con relación a la señora Claudia Cecilia Orozco encontr ó acreditado que, existía una convivencia con el causante desde el año 1989 hasta el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve ( 2009), fecha de su fallecimiento ; tal como lo precisaron los señores Luis Alberto Salazar Jurado, Miguel Antonio Yepes Suarez y Ofelia de Jesús Gómez Gallego, quienes hicieron referencia al lugar de convivencia de la pareja, as í como a ciertos detalles sobre dicha relación, declaraciones con base en las cuales se infirió que entre la pareja existían lazos de solidaridad, comunicación, acompañamiento, colaboración, afecto,

de convivencia de la pareja, as í como a ciertos detalles sobre dicha relación, declaraciones con base en las cuales se infirió que entre la pareja existían lazos de solidaridad, comunicación, acompañamiento, colaboración, afecto, ayuda y apoyo mutuo ; encontrando acreditado el requisito de la convivencia con el fallecido por un periodo no inferior a cinco a ños continuos inmediatamente anteriores a la muerte.

Por lo anterior, concluyó que existía convivencia simultanea por parte del causante con la demandante y la vinculada; ante ello, ordenó el reconocimiento pensional a favor de las dos, para lo cual, aplicó la regla establecida en el último inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de cada una con el causante; es así como, otorgó un 69% a favor de la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata por haber convivido 20 años con aquel; y a la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia un 31% teniendo en cuenta 9 años de convivencia.

Finalmente, con relación a la prescripción indicó que si bien la demandante y la vinculada reclamaron dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del causante; cuando se incoó la demanda principal y la de reconvención ya habían trascurrido más de los tres años desde que presentaron tales solicitudes; por tanto, concluyó que o peró el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al Tres (3) de febrero de Dos Mil Trece (2013) para la cónyuge y, para la compañera permanente las8

Número Interno: 1209-2025

las mesadas pensionales causadas con anterioridad al Tres (3) de febrero de Dos Mil Trece (2013) para la cónyuge y, para la compañera permanente las8

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

causadas con anterioridad al Once (11) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda principal y la de reconvención, respectivamente.

1.7. El recurso de apelación8

La UGPP interpuso recurso de apelación al considerar que, el fallo de primera instancia no fue coherente al reconocer derechos pensionales a la demandante, en calidad de c ónyuge, y a la vinculada , como compañera permanente supérstite.

Sostuvo que, no se allegaron pruebas que demuestren la convivencia alegada por la parte actora, aduciendo que , los testimonios e interrogatorio de parte escuchados resultaron contradictorios, de los cuales no se puede tener certeza de los extremos temporales de convivencia ni las condiciones de la relación entre el causante y quien se reputa su esposa.

En cuanto a la compañera permanente adujo que tampoco se demostró la convivencia con el señor Yepes Parra durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no le asiste el derecho pensional reclamado.

Finalmente afirmó que, los actos administrativos que negaron la prestación fueron expedidos por la autoridad competente, ajustados a las formalidades legales y sustentados en normas vigentes, sin que se evidencie la existencia de vicio alguno que pueda afectarlos.

1.8. Trámite de segunda instancia

fueron expedidos por la autoridad competente, ajustados a las formalidades legales y sustentados en normas vigentes, sin que se evidencie la existencia de vicio alguno que pueda afectarlos.

1.8. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Siete (7) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

8 Samai – Tribunal – índice 60.

9 Samai - índice 49

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

El Ministerio Público10 emitió el concepto respectivo en el que pidió modificar la sentencia; lo anterior, al considerar que no se acreditó la convivencia entre el señor Mario Yepes Parra y la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Diferente ocurrió con la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata y el referido causante, quien en el proceso y con las pruebas testimoniales recaudadas logró demostrar la cohabitación, los lazos permanentes de solidaridad y afecto, desde el año 1989 y hasta el momento del señor Yepes Parra.

En virtud de lo anterior, pide disminuir el porcentaje de cuota pensional de sobrevivientes atribuido a la señora Escudero Valencia o eliminarlo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

En virtud de lo anterior, pide disminuir el porcentaje de cuota pensional de sobrevivientes atribuido a la señora Escudero Valencia o eliminarlo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

Cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 11 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala analizar si durante el proceso se acreditó la convivencia simultanea entre el causante Mario Yepes Parra y su cónyuge Magnolia del Socorro Escudero Valencia ; así como, con su compañera

10 Samai - índice 10. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

permanente Claudia Cecilia Orozco Zapata , que las hicieran a estas acreedoras al derecho a la sustitución pensional en los términos que les fue reconocido por el Tribunal.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional.

Como bien lo ha dicho esta Sala 12, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda, otorgada en virtud del fallecimiento de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión de vejez.

En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Mario Yepes Parra, causante de la prestación que se reclama, falleció el el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve ( 2009), resultan aplicables al caso en concreto las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, con la reforma establecida en la Ley 797 de 2003.

12 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). MP Gerardo Arenas Monsalve.11

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

El artículo 46 de la Ley 100 de 199313 estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes ; por su parte, el artículo 47 14 ibidem, consagró el

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

El artículo 46 de la Ley 100 de 199313 estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes ; por su parte, el artículo 47 14 ibidem, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El inciso final del literal b) del aludido artículo dispuso que “ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. Este aparte fue analizado por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-1035 de 2008 lo declaró condicionalmente exequible, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán ta mbién beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Entonces, en caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañer a permanente la pensión se otorgará a ambas, en proporción al tiempo de convivencia.

2.2.2. Pruebas recaudadas.

a) Resolución No . 01160 del Once (11) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) 15, a través del cual Cajanal le reconoció al señor Mario Yepes Parra una pensión de vejez, por los tiempos que laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”, desde el

13 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003

Mario Yepes Parra una pensión de vejez, por los tiempos que laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”, desde el

13 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 14 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En es te caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión

causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).

15 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 33 vto a 35.12

Número Interno: 1209-2025

Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia

Demandado: Ugpp

Diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el Treinta (30) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 4036 del Veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)16.

el Treinta (30) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 4036 del Veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)16. b) Registro civil de matrimonio entre los señores Mario Yepes Parra y Magnolia del Socorro Escudero Valencia , expedido por la Notaría Veintiocho de Medellín, donde consta que contrajeron matrimonio el Cinco (5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)17. c) Certificado expedido el Treinta y Uno (31) de octubre de 200218 donde se indica que e l señor Mario Yepes Parra es cotizante en el sistema de seguridad social en salud y le figura como beneficiaria a la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia. d) Documento del Cinco (5) de mayo de Dos Mil Cinco (2005)19, suscrito por el señor Mario Yepes Parra y dirigido a Cajanal, donde solicita el traspaso de su pensión en caso de muerte a favor de la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge. e) Registro civil de defunción del señor Mario Yepes Parra donde se indica que aquel falleció el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009)20. f) Solicitud de sustitución pensional presentada ante Cajanal el tres (3) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009)21, por parte de la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge supérstite. g) Solicitud de sustitución pensional radicada ante Cajanal el Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2009) 22, por parte de la señora Claudia

Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge supérstite. g) Solicitud de sustitución pensional radicada ante Cajanal el Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2009) 22, por parte de la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata, en calidad de compañera permanente supérstite. h) Resolución UGM No. 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011) 23 , por medio del cual Cajanal niega el reconocimiento de la sustitución a la señ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...